Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Campamentos de Turismo.
La Ley
del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, contempla a los
campamentos de turismo en dos títulos distintos, en concreto en el título II,
dedicado a la ordenación territorial de los recursos naturales, en cuya sección
2, que contiene disposiciones específicas sobre la ordenación territorial de los
usos turísticos, destina su artículo 14 a los campamentos de turismo,
limitándoles la ubicación en la franja costera, sometiendo su instalación a
evaluación preliminar de impacto ambiental, y finalmente prohibiendo cualquier
forma de acampada libre o no legalizada.
Por su parte, el título IV, referente a la ordenación de la oferta turística,
contempla expresamente, al regular las empresas de alojamiento en el capítulo II
del mencionado título, a los campamentos de turismo, a los que destina la
sección 7 del precitado capítulo, artículos 43 y 44, en los que recoge la
definición de estos establecimientos, permite instalar en los mismos elementos
permanentes, señala determinadas prohibiciones, e indica finalmente las
categorías que pueden corresponderles, si bien remite la determinación de los
requisitos exigibles para cada una de ellas a lo que reglamentariamente se
establezca.
Dicha reglamentación ya existe, si bien data de una fecha anterior a la de la
promulgación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001 precitada, por lo que
resulta necesario proceder a una actualización de la misma, en orden tanto a
adaptarla a la normativa legal como a recoger las nuevas exigencias del usuario
turístico originadas por la evolución constante del mercado.
A los fines expresados en el párrafo anterior va dirigida la presente norma,
dándose asimismo cumplimiento al mandato contenido, en la propia Ley del
Principado de Asturias 7/2001 precitada, de aprobar la totalidad de los
desarrollos reglamentarios previstos en ella.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de
la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, y en el
artículo 25 h) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del
Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, corresponde al
Consejo de Gobierno la competencia en orden a dictar la presente disposición.
En su consecuencia, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, de acuerdo
con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del
Consejo de Gobierno, en su reunión del día 19 de diciembre de 2007,
DISPONGO
Artículo único.—Se aprueba el Reglamento de Campamentos de Turismo, cuyo texto,
como anexo, se incorpora a continuación.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en el presente Decreto, y en particular las siguientes:
a) Decreto 39/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba la Ordenanza de los
Campamentos de Turismo radicados en el Principado de Asturias.
b) Decreto 85/1995, de 12 de mayo, por el que se regula el régimen de precios en
los diversos establecimientos de alojamiento turístico y hostelería, respecto a
los establecimientos regulados en el presente Decreto.
Disposiciones finales
Primera.—Habilitación de desarrollo.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de
turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
aplicación del presente Decreto.
Segunda.—Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL del Principado de Asturias.
Dado en Oviedo, a 19 de diciembre de 2007.—El Presidente del Principado, Vicente
Álvarez Areces.—La Consejera de Cultura y Turismo, Encarnación Rodríguez
Cañas.—21.220.
REGLAMENTO DE CAMPAMENTOS DE TURISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.—Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto la regulación en el territorio del
Principado de Asturias de la actividad de alojamiento turístico ofertada en la
modalidad de campamentos de turismo, también denominados campings.
Artículo 2.—Ámbito de aplicación
1. Lo dispuesto en este Reglamento será de aplicación a las personas titulares y
usuarias de los campamentos de turismo.
2. Se entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente
delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos,
ofertado al público de forma habitual y profesional, mediante precio, para su
ocupación temporal utilizando a tal fin tiendas de campaña, caravanas u otros
elementos fácilmente transportables.
3. Dentro de la superficie reservada para acampar, podrá autorizarse la
instalación de elementos permanentes, de madera o similar, con destino a
unidades de alojamiento de conformidad con lo dispuesto en el presente
Reglamento.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los campamentos,
colonias y demás modalidades de actividades juveniles al aire libre, reguladas
por su normativa específica.
Artículo 3.—Acampada libre
1. A efectos de proteger y salvaguardar los recursos naturales y
medioambientales existentes, y siempre respetando los derechos de propiedad y
uso del suelo, queda prohibida cualquier forma de acampada libre o no
legalizada.
2. Se entiende por acampada libre la instalación eventual de tiendas de campaña,
caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en
lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados.
3. No tendrá la consideración de acampada libre:
a) La realizada en zonas habilitadas para acampar con motivo de fiestas locales,
o acontecimientos deportivos o musicales multitudinarios, siempre que dichas
zonas cuenten con la previa autorización municipal.
b) La que tenga su causa en fines de investigación y cuente con la autorización
municipal correspondiente.
Artículo 4.—Emplazamiento
1. Para la instalación de cualquier campamento de turismo deberá estarse a lo
dispuesto en la normativa vigente sobre régimen del suelo y ordenación
territorial y urbanística, y se tendrá siempre en cuenta la necesaria
preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos,
agrícolas o forestales del territorio de que se trate.
2. En las proximidades del litoral, la ubicación de los campamentos de turismo
se realizará fuera de la zona de 500 metros, medidos desde el límite interior de
la ribera del mar.
3. No podrán establecerse campamentos de turismo en:
a) Terrenos situados sobre lechos o cauces secos, vegas de los ríos susceptibles
de ser inundados, así como aquellos que por cualquier causa resulten insalubres
o peligrosos.
b) Un radio inferior a 150 metros de los lugares de captación de agua potable
para el abastecimiento de núcleos de población.
c) Terrenos situados a menos de 500 metros o dentro del entorno de protección,
si éste fuera superior, de yacimientos arqueológicos o de bienes declarados de
interés cultural, o cuyos expedientes de declaración se hubiesen incoado en la
fecha de solicitud.
d) Terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión.
e) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas,
de acuerdo con lo preceptuado en la normativa de aplicación.
f) Terrenos en que así se establezca en los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística.
g) En general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público estén
afectados por prohibiciones y limitaciones en este sentido o por servidumbres
públicas establecidas expresamente por disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 5.—Autorizaciones
1. Las personas interesadas en instalar un campamento de turismo, antes de
iniciar cualquier tipo de obra o movimiento de tierra, deberán solicitar a la
Administración turística autonómica la autorización de instalación que
comprenderá la aprobación del proyecto y la clasificación provisional del mismo
en función de las características, instalaciones y servicios previstos para el
mismo.
2. La autorización de instalación solo podrá otorgarse a los proyectos que hayan
sido sometidos a una evaluación preliminar de impacto ambiental.
3. Una vez instalados los campamentos de turismo, las personas titulares de los
mismos, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán solicitar y
obtener de la Administración turística autonómica la correspondiente
autorización para el ejercicio de la actividad de alojamiento y la clasificación
definitiva del camping en función del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente Reglamento.
4. El procedimiento para la solicitud y obtención de estas autorizaciones será
el regulado en el Capítulo V del presente Reglamento.
Artículo 6.—Clasificación
1. Los campamentos de turismo, en atención a sus instalaciones y servicios y
siempre que cumplan los requisitos señalados en el presente Reglamento, se
clasificarán en cuatro categorías, “lujo”, “primera”, “segunda”, y “tercera”,
identificadas por tiendas, cuatro, tres, dos y una respectivamente.
2. El distintivo de la categoría deberá figurar en las facturas y en la
publicidad que realice el establecimiento.
Artículo 7.—Placa identificativa
En todos los campamentos de turismo será obligatoria la exhibición junto
a la entrada principal, de una placa normalizada, en la que figure el distintivo
correspondiente a su categoría. Consistirá en un rectángulo de metal o de
metacrilato, en el que sobre fondo verde esmeralda figurará, en blanco, la letra
inicial del camping (C) y un número de tiendas (triángulos) que corresponderán a
la categoría del establecimiento, en la forma y dimensiones que se describen en
el anexo a este Reglamento.
CAPíTULO II
RÉGIMEN CONTRACTUAL. DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 8.—Acceso a los campamentos de turismo
1. Los campamentos de turismo tienen la consideración de establecimientos
públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin otras restricciones que las
del sometimiento a la Ley, a la presente norma, y al reglamento de régimen
interior existente en los mismos, siempre que este último no contravenga lo
dispuesto en la legislación vigente.
2. No obstante lo anterior, las personas titulares de los campamentos de turismo
podrán negar la admisión o expulsar del establecimiento, recabando si fuere
necesario, el auxilio de los agentes de la autoridad competente, a las personas
que incumplan las normas de una ordenada convivencia social, o a las que
pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia de este
tipo de establecimiento.
Artículo 9.—Reglamento de régimen interior
1. Los campamentos de turismo dispondrán de un reglamento de régimen interior en
el que se especificarán las normas de convivencia, así como las que se estimen
necesarias para facilitar un uso adecuado de las instalaciones y servicios
existentes en los mismos.
2. El reglamento de régimen
interior deberá ser previamente comunicado a la Administración turística
autonómica, y deberá estar expuesto en lugar visible en la recepción del
camping.
Artículo 10.—Período de funcionamiento
1. Las personas titulares de campamentos de turismo están obligadas a comunicar
a la Administración turística autonómica su período de funcionamiento, así como
cualquier cambio que pueda producirse en éstos.
2. Durante la temporada de funcionamiento deberán permanecer abiertos y en uso
todos sus servicios e instalaciones, que serán en todo momento los adecuados a
su categoría, manteniéndose en las debidas condiciones de conservación y
limpieza. No obstante, en temporada baja podrán cerrarse aquellas instalaciones
que por su naturaleza estén condicionadas
por la climatología, previa comunicación a la Dirección General competente en
materia de turismo y con la debida publicidad y notificación a la clientela
antes de su alojamiento.
3. Fuera de la temporada de funcionamiento del campamento, se podrá habilitar en
él una zona destinada al exclusivo fin de depósito y guarda de caravanas, no
permitiéndose su utilización turística como alojamiento.
Artículo 11.—Estancias
1. La estancia en los campamentos de turismo comprende el uso y goce pacífico de
la parcela o alojamiento y demás servicios contratados y durará el tiempo
convenido, plazo que habrá de constar expresamente en la tarjeta de admisión.
2. La duración de la estancia se contará por días o jornadas, conforme al número
de pernoctaciones.
3. Salvo pacto en contrario, la jornada terminará a las 12 horas del día
señalado como fecha de salida. Si los clientes no abandonan el camping a dicha
hora, se entenderá que prolongan su estancia un día más.
Artículo 12.—Limitaciones
1. Se prohíbe en los campamentos de turismo la venta de parcelas y de los
elementos permanentes explotados como alojamiento por el titular del camping.
2. Queda prohibida a las personas usuarias de las parcelas, la realización en
ellas de obra alguna, así como la edificación o instalación de cualquier
elemento fijo o permanente.
3. Se considerarán campistas fijos o residenciales a los que contravengan la
anterior prohibición con consentimiento de la persona titular del campamento,
quién responderá administrativamente por su admisión.
Artículo 13.—Reservas
1. Se entiende por reserva la petición de plazas con una antelación mínima de 24
horas.
2. Las personas titulares de los campamentos de turismo podrán exigir a la
clientela que efectúe reservas de plazas, un anticipo del precio, que se
entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados; dicha
señal podrá alcanzar como máximo el 50% del importe que resulte en razón de las
plazas y numero de días por los que se efectúe la reserva.
3. Las personas titulares de los campamentos de turismo vendrán obligadas a
contestar a todas las peticiones de reserva que se reciban, empleando para ello,
el mismo medio o similar al utilizado por quién solicitó la misma.
Artículo 14.—Cancelaciones
1. En todo momento, la persona que efectuó una reserva podrá desistir de la
misma, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado.
2. No obstante lo anterior, cuando el desistimiento le sea comunicado con más de
siete y menos de quince días de antelación al señalado para la ocupación, la
persona titular del establecimiento podrá retener el 50% del importe del
depósito, o la totalidad del mismo si la comunicación se efectúa dentro del
plazo de siete días anteriores a dicha fecha.
3. Si la persona que efectuó la reserva no llega al camping antes de las veinte
horas del día señalado para el comienzo de la estancia, se entenderá anulada la
misma.
Artículo 15.—Tarjeta de admisión
A las personas usuarias de los campamentos, antes de su admisión, les será
entregado un documento en el que constará el nombre y categoría del camping,
precios de la estancia desglosados por conceptos, número o identificación de la
parcela o elemento permanente asignado, número de plazas contratadas y fecha de
entrada y de salida. Dicho documento, firmado por la clientela, tendrá valor de
prueba a efectos administrativos y su copia deberá conservarse en el
establecimiento a disposición de la Administración turística durante un año.
Artículo 16.—Precios
1. Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad,
debiendo constar en la misma los correspondientes al alojamiento y a los demás
servicios complementarios que se ofrezcan.
2. Los precios se mostrarán en lugar destacado y de fácil localización y
lectura, habiendo de figurar en todo caso en la recepción del establecimiento o
a la entrada del mismo.
3. A efectos de su inclusión en las guías oficiales, las personas titulares de
los establecimientos podrán declarar a la Administración turística los precios
de los servicios por ellos ofertados. Los precios incluidos en guías oficiales
tendrán, en todo caso, la consideración de orientativos.
Artículo 17.—Facturación
1. La clientela tiene la obligación de satisfacer el precio de los servicios
prestados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de Convenio, se entenderá que
el pago debe efectuarse en el mismo establecimiento y en el momento de ser
presentada para el cobro la factura correspondiente.
2. La factura deberá expresar los diversos servicios prestados, sea nominalmente
o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso. En todo
caso, aparecerá desglosada por días y conceptos, sin que quepa la simple
expresión de los totales. En la factura habrá de figurar junto con el nombre y
categoría del camping, el nombre del cliente o clienta, el numero o
identificación de la parcela o elemento permanente asignado, el número de plazas
contratadas, así como el número de vehículos, de elementos de acampada y
cualquier otro servicio objeto de cobro, la fecha de entrada y la de salida y la
fecha de expedición.
3. Las personas titulares de los campamentos de turismo están obligadas a
conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por la
Administración turística, durante el plazo de un año a partir de su fecha de
expedición.
Artículo 18.—Personal
1. Los campamentos de turismo deberán disponer de personal capacitado y
suficiente para poder facilitar a sus clientes, de una manera rápida y eficaz,
todos los servicios a que están obligados según su categoría, así como según el
numero de plazas que les haya sido autorizados.
2. Corresponde al servicio de recepción, entre otras, las siguientes funciones:
a) Atender las reservas.
b) Formalizar el hospedaje.
c) Recibir a la clientela y cerciorarse de su identidad, a la vista de los
correspondientes documentos.
d) Cumplimentar la documentación que venga impuesta por la normativa vigente.
e) Facilitar la información que solicite la clientela, tanto respecto al
funcionamiento del camping como de carácter turístico en general.
f) Atender las reclamaciones y entregar las hojas de reclamaciones.
g) Recibir, guardar y distribuir la correspondencia de la clientela.
h) Expedir y percibir el importe de las facturas.
3. El servicio de vigilancia del camping deberá custodiar el campamento de
turismo, así como cuidar el buen orden y funcionamiento del mismo procurando que
se cumplan por las personas usuarias del camping las prescripciones de esta
ordenación y del reglamento de régimen interior.
4. El camping deberá contar con personal que se encargue de mantener en
adecuadas condiciones de limpieza de todas las instalaciones del mismo.
Artículo 19.—Obligaciones de las personas titulares de los campamentos de
turismo
Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la Ley del Principado de
Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, y por la presente ordenación, las
personas titulares de los campamentos de turismo deberán:
a) Informar a la clientela de las instalaciones o servicios que supongan algún
riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas al respecto.
b) Comprobar periódicamente el buen funcionamiento de las medidas de seguridad.
c) Velar para que durante las horas nocturnas que se fijen en el reglamento de
régimen interior y cuyo número no podrá ser inferior a siete horas
ininterrumpidas, cese la circulación de toda clase de vehículos a motor.
d) Efectuar las obras de conservación y mejora necesarias para el mantenimiento
de las instalaciones, y, en todo caso, cuando sean requeridas por la
Administración turística autonómica.
e) Tener libro de inspección a disposición del personal de la Inspección de
turismo, así como facilitar a éstos el ejercicio de sus funciones, permitiendo
su acceso a las dependencias e instalaciones del campamento y el examen de
documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad
turística.
f) Adoptar las medidas necesarias para que en todo momento existan en la
recepción del camping, a disposición de las personas usuarias, hojas de
reclamaciones que les serán facilitadas por la Dirección General competente en
materia de turismo.
La carencia o negativa a entregar dichas hojas a la clientela, dará lugar a
responsabilidad administrativa, salvo que la reclamación verse sobre precios, en
cuyo caso, sólo podrá exigirse la hoja previo pago de la factura
correspondiente.
g) Contratar y mantener permanentemente vigente un seguro de responsabilidad
civil, que cubra los daños y lesiones que sufra la clientela por hechos o actos
jurídicos que puedan ser imputables a las personas titulares de los campamentos
o a quienes dependan de las mismas, con una cuantía mínima de cobertura de
300.500 euros. La franquicia, en su caso, no podrá ser nunca superior a 602
euros.
Artículo 20.—Prohibiciones a campistas
1. Queda prohibido dentro del recinto del campamento de turismo:
a) Perturbar el silencio o el descanso en las horas que fije el reglamento de
régimen interior.
b) Hacer fuego.
c) Hacerse acompañar por animales que manifiestamente supongan un peligro o
molestia.
d) Llevar armas u objetos que puedan causar accidentes.
e) Abandonar residuos o basuras fuera de los recipientes destinados a ello, y
especialmente, arrojarlos en los arroyos, pozos, fuentes, vías públicas, playas
o aledaños del campamento.
f) Introducir en el camping a personas no alojadas en él sin la previa
autorización del personal del servicio.
g) Tender prendas de vestir en lugares no permitidos.
h) La realización en los mismos de obra alguna, así como edificación o
instalación de cualquier elemento fijo o permanente.
2. El incumplimiento de estas obligaciones será causa suficiente para la
resolución del contrato de alojamiento, sin derecho a indemnización alguna.
Dicha causa de resolución se podrá ejercer previa advertencia por escrito a la
persona acampada y negativa de ésta a rectificar.
CAPÍTULO III
REQUISITOS TÉCNICOS GENERALES
Artículo 21.—Normativa general
Los campamentos de turismo deberán cumplir las normas dictadas por los
órganos competentes en materia de sanidad y seguridad, medioambiental, régimen
del suelo y ordenación urbana, y cualesquiera otras disposiciones que resulten
de aplicación.
Artículo 22.—Superficie de los campamentos
1. La zona destinada para acampar no podrá superar el 75% de la superficie
del campamento de turismo.
El 25% restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas
deportivas e instalaciones de uso colectivo. En cualquier caso, el espacio
destinado a zonas libres y deportivas no podrá ser inferior al 15% de la
superficie total del campamento.
2. Dentro de la superficie reservada para acampar, podrá autorizarse la
instalación de elementos permanentes, de madera o similar, con destino a
unidades de alojamiento, a razón de un elemento por parcela, sin que el número
de parcelas ocupadas pueda superar el 25% de las ordinarias, siempre que sean
explotadas por el titular del campamento y reúnan las siguientes condiciones:
a) Los elementos permanentes, serán de planta baja pudiendo utilizarse el
bajo cubierta, sin que su superficie en planta supere 40 metros.
b) La capacidad asignada a cada elemento permanente será como máximo de
cuatro plazas, salvo que el mismo disponga de instalaciones higiénicas propias,
pudiendo alcanzar en este caso un máximo de seis plazas.
3. Las denominadas “mobil home” y similares que reúnan los requisitos
necesarios para ser considerados elementos de acampada no podrán ocupar más del
30% de las parcelas ordinarias, y contabilizándose las parcelas ocupadas por los
elementos permanentes a que se hace referencia en el apartado anterior, no
podrán superar entre ambos el 43%. En cualquier caso, cuando el cierre del
propio camping o su distribución interna no evite el impacto visual generado por
estas instalaciones, se procurará su ocultación, bien mediante diferente
nivelación del terreno, bien utilizando elementos naturales, árboles, setos o
arbustos.
4. En los campamentos instalados en los parques nacionales o en los
parques naturales y en las reservas naturales integrales o parciales, no será de
aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, no permitiéndose en los mismos
la instalación de “mobil home”.
Artículo 23.—Instalaciones de uso colectivo
1. Las instalaciones fijas de uso colectivo tienen como objeto la
satisfacción de las necesidades colectivas de las personas usuarias de los
campamentos, tales como recepción, supermercado, restaurante, servicios
higiénicos u oficinas.
2. Los restaurantes, cafeterías y bares se regirán por la normativa
aplicable a los establecimientos de restauración, si bien no requerirán
autorización o inscripción independiente, salvo que estén abiertos al público en
general y no sólo a la clientela del campamento en que se encuentran instalados.
3. El comercio minorista de alimentación, las piscinas y otros servicios
existentes dentro del campamento deberán cumplir la normativa vigente en esas
materias.
Artículo 24.—Parcelación
1. La zona destinada para acampar estará dividida en parcelas, cada una de
las cuales tendrá sus vértices convenientemente señalizados, con indicación del
número de parcela que le corresponda.
2. Los campamentos de montaña o en aquellos en los que la topografía del
terreno o la vegetación lo imposibilite, podrán autorizarse sin señalizar la
parcelación sobre el terreno. No obstante, existirá un plano con la división y
marcaje de parcelas que permita establecer la capacidad nominal del campamento y
su distribución.
3. En cada parcela, sólo podrá instalarse una tienda o elemento de
acampada y, en su caso, un vehículo. Excepcionalmente, a petición de la persona
interesada, podrá autorizarse la instalación de una tienda o elemento de
acampada adicional, siempre que con ello no se supere la capacidad del camping.
4. Con independencia de la superficie mínima de parcela exigida para cada
categoría, todos los campamentos podrán disponer de parcelas reducidas, con
superficie mínima de 20 metros cuadrados, para la acampada de un máximo de dos
personas sin automóvil. Su número no podrá exceder del 30% del total de las
parcelas del campamento.
Artículo 25.—Elementos de acampada
A los efectos de este Reglamento, se entiende por elementos de acampada
aquellos que puedan ser fácilmente transportables o estén dotados de elementos
de rodadura debidamente homologados y exentos de cimentación. No tendrán esta
condición cuando los elementos de rodadura hayan sido retirados o no estén en
plenas condiciones de uso.
Artículo 26.—Capacidad
La capacidad del camping y su dimensionamiento de los servicios se
entenderá en razón de un promedio de cuatro plazas por parcela ordinaria y de
dos por parcela reducida, a la que habrá que sumar, en su caso, la asignada a
los elementos permanentes explotados como alojamiento.
Artículo 27.—Accesos
Los campamentos de turismo contarán con vías de acceso asfaltadas que
permitan la circulación en doble dirección.
Artículo 28.—Viales interiores
Todos los campamentos de turismo dispondrán de viales interiores en número
y longitud suficiente para permitir una circulación fluida y cómoda por el
interior de los mismos. El firme será duro y estará dotado del correspondiente
drenaje. Los viales contarán con señalización de las direcciones a los
diferentes servicios e instalaciones del campamento.
Artículo 29.—Aparcamientos
Los campamentos de turismo dispondrán de áreas para estacionamiento de
vehículos, situadas en el interior o en el exterior de la zona de acampada, con
capacidad, como mínimo, de una plaza de aparcamiento por cada cuatro personas.
En todos los casos, el recinto del camping dispondrá de suficiente espacio para
albergar los vehículos de los usuarios en la proporción indicada.
Artículo 30.—Cerramiento exterior
1. Los campamentos de turismo deberán estar cerrados en todo su perímetro,
salvo cuando los accidentes naturales del terreno lo hagan innecesario. Las
vallas o cercas que se utilicen, deberán ser de materiales que por su
disposición y color permitan una integración armónica en el entorno, no pudiendo
utilizarse en ningún caso, alambre espinoso.
2. Los campamentos que se encuentren en terrenos forestales o zonas
arboladas dispondrán de bandas cortafuegos en todo su perímetro conforme
establezca la normativa vigente.
Artículo 31.—Sistemas de seguridad y prevención
1. Todos los campamentos de turismo deberán disponer de medidas e instalaciones
de prevención, protección y seguridad para casos de incendio, inundación u otras
emergencias. En particular contarán con:
a) Un Plan de emergencia y autoprotección, redactado por personal técnico
competente y comunicado a los Servicios Oficiales de Protección Civil de la
Comunidad Autónoma, en el que se contemplen las diferentes hipótesis de
emergencia y los planes de actuación para cada una de ellas, así como las
condiciones de uso y mantenimiento de instalaciones afectas al Plan.
b) Extintores de tipo “polvo polivalente” de 6 kg de capacidad o bocas de agua
para mangueras, a razón de un elemento por cada 20 parcelas, distribuidos de
modo que ninguna parcela se halle a más de 30 metros de su extintor o manguera.
Los campamentos de entre doscientas y quinientas parcelas deberán disponer,
además, de un extintor móvil de 50 kg de capacidad, incrementándose uno más por
cada quinientas parcelas o fracción.
c) Luces de emergencia autónomas en los lugares previstos para la salida de
personas y vehículos en caso de incendio.
d) Salidas de emergencia o vías de evacuación a zonas seguras debidamente
señalizadas, a razón de una por cada doscientas parcelas o fracción, con una
anchura mínima de tres metros.
2. Todo el personal que preste servicios en el campamento se encontrará
instruido acerca de las medidas de autoprotección y las que deberán adoptar en
caso de incendio o emergencia.
Artículo 32.—Suministro de agua
1. Los campamentos de turismo dispondrán de las instalaciones necesarias para
asegurar el abastecimiento de agua potable a las personas usuarias, con un
caudal mínimo de 250 litros diarios por
parcela o de 300 litros si son campamentos de lujo.
2. Los que estén conectados a una red general municipal dispondrán, además
de un depósito de reserva equivalente a un día de consumo o de uno a tres días
de consumo, cuando el suministro no proceda de la red municipal.
3. Cuando el agua que se suministre no proceda de una red general, el
camping deberá disponer de una instalación automática de depuración y se deberá
acreditar, antes de iniciar la temporada turística o durante el segundo
trimestre del año si están ininterrumpidamente abiertos, la potabilidad del agua
mediante la presentación ante la Administración turística autonómica del
oportuno certificado emitido por empresa autorizada o por la Administración
sanitaria.
4. En caso de utilización de aguas no aptas para el consumo humano en
riegos, servicios higiénicos u otras finalidades para las que no sea necesaria
la potabilidad del agua, los puntos de utilización estarán debidamente
señalizados con la indicación de no potable al menos en dos idiomas o con la
simbología correspondiente.
Artículo 33.—Tratamiento y evacuación de aguas residuales
1. La red de saneamiento estará conectada a la red general. De no existir red
general o ser ésta insuficiente, se deberá instalar un sistema de depuración de
aguas residuales. Dicha instalación deberá ser suficiente para admitir el
vertido correspondiente a la capacidad máxima del camping y obtener en todo
momento una calidad en el efluente a cuyo fin deberá de proveerse una arqueta de
toma de muestras intercalada entre el lugar de vertido y el lugar en que se
considere que el proceso de depuración previsto ha agotado todas las
posibilidades. En cualquier caso, deberá obtenerse la autorización de vertido
correspondiente.
2. El emplazamiento de la estación depuradora asegurará que se eviten molestias
por ruidos a las personas usuarias y su tratamiento deberá impedir la
propagación de malos olores. Asimismo, y siempre que las condiciones técnicas lo
permitan, la depuradora deberá integrarse en el entorno visual del paisaje.
3. En los campamentos de turismo que permitan la instalación de caravanas
deberán existir vertederos especiales para la evacuación del contenido de los
depósitos de aguas residuales de tratamiento químico de las mismas.
Artículo 34.—Tratamiento y eliminación de residuos sólidos
1. La recogida de basuras se efectuará diariamente, mediante recipientes con
tapadera, en número suficiente que garantice la higiene de su almacenamiento,
debiendo además estar preparados y debidamente rotulados para el almacenamiento
selectivo de los residuos sólidos, al menos para restos orgánicos, vidrio, papel
y cartón, metales y plásticos, para facilitar su reciclaje, siempre que la
recogida selectiva de los mismos haya sido implantada en el municipio donde se
ubique el campamento.
2. En caso de no existir servicio público de recogida de basura, deberá
garantizarse su transporte y eliminación en vertedero o instalación de recogida
autorizada, con las garantías sanitarias pertinentes de no contaminación de
cauces de agua y acuíferos, así como la desaparición de todo resto de suciedad
en el interior del perímetro del camping.
Artículo 35.—Electricidad
1. La instalación eléctrica del campamento será subterránea. La potencia de
suministro de energía eléctrica no podrá ser inferior a 660 vatios por toma de
corriente, y, en todo caso, a lo que fijen las disposiciones vigentes.
2. En todas las parcelas destinadas a caravanas, se instalarán las
correspondientes tomas de corriente con caja de protección y fusible.
3. Se garantizará con un mínimo de 2 lux de intensidad la iluminación en
accesos, viales, jardines, aparcamientos, y zonas exteriores de uso común. En
las calles principales del camping la intensidad será de 1 lux. En las vías de
evacuación y en las zonas de paso común se dispondrá de un alumbrado de
emergencia.
4. Durante la noche estarán permanentemente encendidos puntos de luz en la
entrada del camping, en los servicios sanitarios y en aquellos otros lugares
estratégicos de manera que faciliten el tránsito por el interior.
5. En los campamentos instalados en espacios naturales protegidos las luminarias
estarán instaladas de forma que el haz de luz incida solamente sobre el suelo,
no debiendo superar el haz de luz inclinación de 30o.
Artículo 36.—Servicios higiénicos
1. Los campamentos de turismo dispondrán dentro de su perímetro, de servicios
higiénicos convenientemente distribuidos, de forma que ninguna unidad de
acampada del camping quede a más de 200 metros de un bloque de tales servicios.
2. Los bloques de servicios higiénicos dispondrán de accesos diferentes para los
servicios separados de hombres y mujeres, y en el interior de cada uno de ellos,
los inodoros estarán separados de las duchas y lavabos.
3. Los servicios higiénicos tendrán ventilación directa al exterior, no
permitiéndose la ventilación forzada, y su suelo y paredes, hasta una altura de
dos metros, estarán revestidos con materiales que garanticen su impermeabilidad
y sean de fácil limpieza.
4. Cuando por razones especiales el camping estuviese integrado por varios
terrenos que dispusiesen de zonas de acampada, cada una de ellas deberá estar
dotada del correspondiente bloque de servicios higiénicos con las proporciones y
requisitos exigidos por este Reglamento, salvo la zona que esté ocupada
exclusivamente por elementos permanentes, dotados cada uno de ellos de servicios
higiénicos.
Artículo 37.—Accesibilidad
Los campamentos de turismo dispondrán de itinerarios accesibles, plazas de
aparcamiento, parcelas, aseos, vestuarios, duchas y otras dependencias de
utilización colectiva accesibles para personas de movilidad reducida,
cumpliendo lo establecido en la normativa vigente sobre accesibilidad y
supresión de barreras.
Artículo 38.—Recepción
1. La oficina de recepción estará situada siempre próxima a la entrada, siendo
el centro de relación con la clientela a efectos administrativos e informativos.
Deberá estar atendida permanentemente por personal idóneo, que facilitará a la
clientela cuanta información necesiten sobre la contratación de los servicios.
2. En un lugar de la recepción que resulte bien visible, y exhibida de manera
que sea fácil su lectura, figurará la siguiente información y documentación:
a) El nombre y categoría del campamento.
b) La temporada de funcionamiento.
c) Los horarios de utilización de los diversos servicios y las horas de descanso
y de silencio.
d) Los precios del alojamiento, desglosados por conceptos, y de los distintos
servicios ofertados.
e) El plano o planos del campamento, donde figuren claramente delimitadas las
parcelas con su numeración correspondiente, los servicios generales y los viales
existentes. Asimismo, deberán indicar la ubicación del botiquín de primeros
auxilios, de los extintores y de las salidas de emergencia.
f) Los teléfonos de protección civil, centro sanitario más cercano y policía
local.
g) El reglamento de régimen interior.
Artículo 39.—Botiquín de primeros auxilios
1. En todos los campamentos de turismo existirá un botiquín de primeros
auxilios, situado en lugar visible y debidamente señalizado, dotado
suficientemente para atender las emergencias más corrientes, debiendo reponerse
cada vez que se haga uso del mismo.
2. La dotación estará integrada como mínimo por:
a) Tiritas, tiras adhesivas porosas, apósitos de gasa estériles de 5x5 cm
algodón, vendas elásticas y esparadrapo.
b) Guantes estériles desechables.
c) Jeringuillas y agujas para inyectables desechables y de un solo uso.
d) Termómetro clínico.
e) Tijeras y pinzas de disección sin dientes.
f) Agua oxigenada, alcohol de 96o, solución de mercuro-cromo,
povidona yodada al 10%.
g) Analgésicos generales: ácido acetil-salicílico, paracetamol y antitérmicos.
h) Antiinflamatorios tópicos no corticoides, analgésicos locales.
i) Tratamiento local de quemaduras.
Artículo 40.—Otros servicios
En todos los campamentos de turismo, cualquiera que sea su categoría, existirá:
a) Un servicio de recogida y entrega de correspondencia.
b) Un servicio de vigilancia permanente, adecuado a la extensión y capacidad del
camping.
c) Cajas fuertes de seguridad para la custodia de valores.
d) Servicio telefónico para uso de los clientes.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS TÉCNICOS DE CLASIFICACIÓN
Artículo 41.—Requisitos de clasificación
La clasificación de los campamentos de turismo en la forma prevista en el
artículo 6 de la presente disposición, se realizará en función del cumplimiento
de los requisitos mínimos que a continuación se indican para cada categoría:
|
|
CATEGORÍAS
|
|
|
LUJO
|
1ª
|
2ª
|
3ª
|
|
1.—PARCELAS
|
|
|
* Superficie mínima en m²
|
90
|
70
|
60
|
50
|
|
2.—EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES
|
|
|
* Bar
|
SÍ
|
SÍ
|
SÍ
|
SÍ
|
|
* Cafetería o autoservicio (1)
|
SÍ
|
SÍ
|
SÍ
|
|
|
* Restaurante
|
SÍ
|
|
|
|
|
* Supermercado o venta de víveres
|
SÍ
|
SÍ
|
SÍ
|
SÍ
|
|
* Sala de reuniones o juegos
|
SÍ
|
SÍ
|
|
|
|
* Servicio de camping gas
|
SÍ
|
SÍ
|
SÍ
|
|
|
* Piscina infantil y adultos (2)
|
SÍ
|
SÍ
|
|
|
|
* Parque infantil
|
SÍ
|
SÍ
|
|
|
|
3.—INSTALACIONES HIGIÉNICAS
|
|
|
a) Lavabos
|
|
|
- Número por parcela
|
1/5
|
1/6
|
1/8
|
1/8
|
|
- Con agua caliente
|
100%
|
25%
|
-
|
-
|
|
- Enchufes en lavabos
|
1/5
|
1/8
|
1/20
|
1/50
|
|
b) Inodoros
|
|
|
- Número por parcela
|
1/5
|
1/8
|
1/10
|
1/10
|
|
c) Duchas
|
|
|
- Número por parcela
|
1/8
|
1/10
|
1/15
|
1/15
|
|
- Con agua caliente
|
100%
|
50%
|
25%
|
20%
|
|
d) Fregaderos
|
|
|
- Número por parcela
|
1/12
|
1/15
|
1/18
|
1/18
|
|
- Tomas de agua caliente en cada uno
|
2
|
1
|
1
|
|
|
e) Lavaderos
|
|
|
- Número por parcela
|
1/15
|
1/20
|
1/25
|
1/25
|
|
- Tomas de agua caliente en cada uno
|
2
|
1
|
1
|
|
(1) En 1.ª y 2.ª categoría no será exigible si se dispone de restaurante.
(2) Dispensable cuando el camping esté situado en las inmediaciones de playas,
ríos o lagos susceptibles de baño.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO
Sección 1.ª Autorización previa
Artículo 42.—Solicitud
1. Antes de iniciar cualquier tipo de obra o movimiento, las personas
interesadas en la instalación de un campamento de turismo deberán solicitar la
autorización a que se hace referencia en el párrafo primero del artículo 5 del
presente Reglamento. En la solicitud, deberá figurar la denominación y la
categoría pretendida para el establecimiento.
2. La solicitud se efectuará mediante instancia dirigida a la Dirección General
con competencia en materia de turismo, en la que se hará constar el nombre y
apellidos o denominación social, domicilio, NIF o CIF de la persona solicitante,
así como la denominación y la categoría pretendida para el establecimiento. A
dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:
a) La acreditativa de la personalidad física o jurídica del solicitante y de la
representación con que en su caso actúa.
b) Copia del título que acredite la disponibilidad del terreno afectado por la
instalación,
c) Proyecto técnico visado y dos copias del mismo, estando, dicho proyecto
integrado por:
Cédula urbanística o en su defecto certificado urbanístico.
Memoria en la que se describirán las características generales de la obra y se
especificará pormenorizadamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el
presente Reglamento, tanto los de carácter general, como los que correspondan a
la categoría que se pretenda obtener. En concreto, en relación con el
tratamiento y evacuación de aguas residuales, deberá aportarse definición
gráfica de la instalación de depuración, así como justificación técnica de
dimensionamiento de la misma en función de la capacidad máxima del camping,
indicando la calidad del vertido final y las características del medio receptor.
En el caso de que el vertido se realice a una red municipal se justificará que
la misma cuenta con infraestructura suficiente para admitir dicho vertido y dar
un adecuado destino final al mismo.
Plano de situación del camping a escala 1/2000, señalizando las vías de acceso
con indicación de su anchura, instalaciones existentes en un radio de 500
metros, distancia hasta los núcleos habitados más próximos y los accidentes
topográficos, debiendo acotarse en este plano las distancias a la carretera de
las instalaciones y edificaciones así como del cerramiento de la finca.
Plano del campamento a escala 1/500 en el que figurará el emplazamiento de los
distintos servicios e instalaciones, edificaciones, viales interiores, espacios
libres, y las superficies reservadas para acampada, marcando las parcelas y
espacios verdes.
d) Estudio preliminar de impacto ambiental.
Artículo 43.—Instrucción
Recibida la documentación señalada en el artículo anterior, la Administración
turística autonómica instruirá el correspondiente expediente, sometiendo el
proyecto a evaluación preliminar de impacto ambiental y solicitando informe
preceptivo y vinculante de las Consejerías competentes en las materias de
industria, sanidad, urbanismo y medio ambiente sobre la adecuación del proyecto
a sus respectivas normativas.
Artículo 44.—Resolución e inscripción
1. La persona titular de la Consejería con competencia en materia de turismo
deberá resolver en el plazo de tres meses las solicitudes presentadas y
dictaminará sobre la categoría que corresponda al camping en función de las
características, instalaciones y servicio proyectados. Si transcurrido dicho
plazo, no ha sido notificada la resolución expresa, la persona interesada podrá
entender desestimada su solicitud.
2. Concedida la autorización de instalación, la Administración turística
autonómica procederá de oficio a efectuar una inscripción provisional del
establecimiento en el Registro de empresas y actividades turísticas.
3. La inscripción provisional vinculará en cuanto a la categoría a inscribir de
forma definitiva en el Registro de empresas y actividades turísticas, solo
cuando la obra finalmente ejecutada se ajuste a las previsiones contenidas en el
proyecto aprobado inicialmente.
Sección 2.ª Autorización
definitiva
Artículo 45.—Solicitud
1. Una vez instalados los campamentos de turismo, las personas titulares de los
mismos, con anterioridad al inicio de sus actividades deberán solicitar y
obtener de la Administración turística autonómica la correspondiente
autorización para el ejercicio de la actividad de alojamiento y la clasificación
definitiva del camping.
2. La solicitud de autorización se efectuará mediante instancia dirigida a la
Dirección General con competencia en materia de turismo, en la que se hará
constar el nombre y apellidos o denominación social, domicilio, NIF o CIF del
solicitante, y nombre comercial con el que se va a llevar a cabo la actividad,
indicando la categoría que se pretenda para el establecimiento. A dicha
solicitud se acompañará la siguiente documentación:
a) La acreditativa de la personalidad física o jurídica del titular de la
explotación.
b) Copia del título que acredite la disponibilidad del establecimiento.
c) El certificado final de las obras y, si se hubieran efectuado modificaciones
sobre el proyecto aprobado en la autorización provisional, el nuevo proyecto
técnico.
d) La licencia municipal de apertura.
e) El certificado de potabilidad del agua, cuando la destinada al consumo humano
no proceda de la red general.
f) El documento acreditativo de la comunicación a los servicios oficiales de
protección civil del plan de protección y emergencia al que se hace referencia
en el artículo 29 de este Reglamento.
g) Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del
recibo acreditativo del pago.
h) El reglamento de régimen interior que regirán en el campamento.
i) La comunicación de la temporada de funcionamiento.
j) Cualquier otro documento que apoye la clasificación solicitada en la
categoría pretendida o aporte información complementaria sobre el
establecimiento.
Artículo 46.—Instrucción
Una vez recibida la solicitud de autorización acompañada de los documentos
señalados en el artículo anterior, la Administración turística instruirá el
correspondiente expediente y, una vez subsanados los defectos, en su caso,
observados, la Inspección de turismo informará, previa visita al campamento, del
estado y características de las instalaciones proponiendo, la categoría que en
su caso corresponda.
Artículo 47.—Resolución e inscripción
1. La persona titular de la Consejería con competencia en materia de turismo
deberá resolver en el plazo de tres meses las solicitudes presentadas. Si,
transcurrido dicho plazo, no ha sido notificada la resolución expresa, la
persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.
2. Concedida la autorización correspondiente, la Administración turística
autonómica facilitará a la persona titular del establecimiento el libro de
inspección y las hojas de reclamaciones, y procederá de oficio a inscribir de
forma definitiva el establecimiento en el Registro de empresas y actividades
turísticas.
Artículo 48.—Modificaciones
1. Toda modificación del camping que afecte a su titularidad o a las condiciones
en las que se otorgó la autorización y clasificación iniciales deberá ser
comunicada previamente a la Administración turística autonómica, acompañada de
la documentación acreditativa del cambio, a los efectos de su autorización y
anotación registral. La tramitación y resolución de estas solicitudes se
ajustará al procedimiento previsto en los dos artículos anteriores.
2. Cuando la reforma implique nuevas construcciones la autorización solo podrá
otorgarse si el proyecto ha sido sometido a una evaluación preliminar de impacto
ambiental.
Artículo 49.—Ejercicio y cese de la actividad
1. Las personas titulares de los campamentos de turismo tienen la obligación de
comunicar a la Administración turística autonómica sus períodos de apertura,
para tener constancia de ellos, así como de informar del cese de sus
actividades, al objeto de dejar sin efecto la autorización correspondiente y
cancelar la inscripción registral.
2. Se procederá de oficio a dejar sin efecto la autorización y a cancelar la
inscripción correspondiente, previa audiencia a la persona interesada, cuando la
Administración tenga constancia del cese de la actividad.
Disposiciones transitorias
Primera.—Lo previsto en el artículo 4.2 del presente Reglamento no será de
aplicación a los campamentos de turismo autorizados con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de
Turismo.
Segunda.—Los campamentos de turismo autorizados disponen de un plazo de seis
meses, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para contar con
el plan de emergencia y autoprotección a que se hace referencia en el artículo
31.1 a) de la presente norma.
Tercera.—Los campamentos de turismo autorizados disponen de un plazo de cuatro
años, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para adaptar sus
instalaciones a lo dispuesto en el mismo.
Cuarta.—Los campamentos cuya autorización esté en tramitación a la entrada en
vigor de este Reglamento, podrán, si así lo solicitan, someterse a la normativa
anterior, siéndoles de aplicación la disposición transitoria tercera, debiendo
presentar, en todo caso, para su autorización, el plan de emergencia y
autoprotección a que se hace referencia en el artículo 31.1 a) de la presente
norma.
Anexo. (Véase en formato PDF) |