BOPA Nº 229 - Martes, 3 de octubre de 2006
 
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Principado de Asturias

DISPOSICIONES GENERALES

 
   

CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS

 
 
 

DECRETO 99/2006, de 6 de septiembre, de primera modificación del Decreto 53/2006, de 8 de junio, por el que se regula la autorización de centros y servicios sanitarios.

El Decreto 53/2006, de 8 de junio, por el que se regula la autorización de centros y servicios sanitarios recoge en el anexo I la clasificación de centros y servicios sanitarios y en el anexo II las definiciones de los distintos tipos de centros y unidades asistenciales.

Estos anexos vienen a reproducir lo establecido por el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios en sus anexos I y II, en lo que afecta a los centros y servicios sanitarios, al tener el citado Real Decreto el carácter de norma básica en virtud de lo establecido en el art. 149.1.16 de la Constitución.

Los citados anexos del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, han sido modificados por la orden del Ministerio de Sanidad y Consumo 1741/2006, de 29 de mayo (BOE de 6 de junio), con la finalidad de adecuar algunas de sus definiciones a los contenidos de la psicología clínica, posibilitando, por otro lado, que un elevado número de licenciados en psicología sin especialidad puedan acogerse al régimen de autorizaciones en los términos previstos en dicha orden.

Por las razones expuestas procede modificar parcialmente los anexos I y II del Decreto 53/2006, para adecuarlos a lo establecido en la legislación estatal.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 6 de septiembre, de 2006,

D I S P O N G O

Artículo único. Modificación de los anexos I y II del Decreto 53/2006, de 8 de junio, por el que se regula la autorización de centros y servicios sanitarios

 Se modifican los anexos I y II del Decreto 53/2006, de 8 de junio, por el que se regula la autorización de centros y servicios sanitarios en las referencias que se indican:

1. La referencia C.2.5.10 del anexo I queda redactada del siguiente modo:

“C.2.5.10 Centros de reconocimiento.”

2. La referencia C.2.5.10 del anexo II queda redactada del siguiente modo:

“C.2.5.10 Centros de reconocimiento: centros sanitarios donde, de acuerdo con lo previsto en su normativa específica, se llevan a cabo reconocimientos médicos y psicológicos para determinar las condiciones físicas y psicológicas de los aspirantes o titulares de permisos o licencias, o para la realización de determinadas actividades y para su renovación.”

3. La referencia C.2.5.11 del anexo II queda redactada del siguiente modo:

“C.2.5.11 Centros de salud mental: centros sanitarios en los que se realiza el diagnóstico y tratamiento en régimen ambulatorio de las enfermedades y trastornos mentales, emocionales, relacionales y del comportamiento.”

4. La referencia U.70 del anexo II queda redactada del siguiente modo:

“U.70 Psicología clínica: unidad asistencial en la que un psicólogo especialista en psicología clínica es responsable de realizar el diagnóstico, evaluación, tratamiento y rehabilitación de los trastornos mentales, emocionales, relacionales y del comportamiento.”

5. La referencia U.900 del anexo II queda redactada del siguiente modo:

“U.900 Otras unidades asistenciales: unidades bajo la responsabilidad de profesionales con titulación oficial o habilitación profesional que, aun cuando no tengan la consideración legal de “profesiones sanitarias tituladas y reguladas” en el sentido previsto en el artículo 2.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, llevan a cabo actividades sanitarias que no se ajustan a las características de ninguna de las unidades anteriormente definidas, por su naturaleza innovadora, por estar en fase de evaluación clínica, o por afectar a profesiones cuyo carácter polivalente permite desarrollar, con una formación adecuada, actividades sanitarias vinculadas con el bienestar y salud de las personas en centros que tengan la consideración de sanitarios.”

Disposición final

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 6 de septiembre de 2007.—El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.—El Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, Rafael Sariego García. —15.051.

 
 
 
  
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