DECRETO 53/2006, de 8 de junio, por el que se regula la autorización de
centros y servicios sanitarios.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, en su artículo 29.1 establece que los centros y establecimientos
sanitarios de cualquier nivel, categoría o titularidad precisarán autorización
administrativa para su instalación y funcionamiento, así como para las
modificaciones que efectúen en su estructura y régimen inicial. Asimismo, el
artículo 40.9 de la citada Ley prevé la existencia de un Catálogo y Registro
general de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el que se
recogerán las decisiones, comunicaciones y autorizaciones de las comunidades
autónomas, de acuerdo con sus competencias.
Por otro lado, el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, ha venido a
regular las bases del procedimiento de autorización de centros, servicios y
establecimientos sanitarios, recogiendo su clasificación, denominación y
definición, así como a desarrollar el Catálogo y Registro general de centros,
servicios y establecimientos sanitarios. Los criterios generales fijados en este
Real Decreto permiten el desarrollo y establecimiento de las garantías mínimas y
comunes de seguridad y calidad que deberán exigir las comunidades autónomas para
autorizar la apertura y puesta en funcionamiento de los centros y servicios, tal
como indica el artículo 27.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud. Sobre la base de lo anterior, este
Decreto viene a desarrollar el proceso de autorización y las características que
deben reunir los centros y servicios sanitarios en el ámbito territorial del
Principado de Asturias, para garantizar la seguridad y la calidad de la atención
sanitaria a la población.
El desarrollo que realiza esta norma es parcial, pues la regulación de
los establecimientos sanitarios se realizará por una norma específica.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios,
de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo
del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de junio de 2006,
DISPONGO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto tiene por objeto:
a) Regular el procedimiento de autorización de instalación,
funcionamiento, modificación y comunicación de cierre de centros y servicios
sanitarios en el Principado de Asturias.
b) Establecer el Registro de Centros y Servicios Sanitarios del
Principado de Asturias.
2. Las disposiciones de este Decreto y las dictadas en su desarrollo
serán de aplicación a todos los centros y servicios sanitarios, públicos o
privados y de cualquier clase y naturaleza, en el ámbito territorial del
Principado de Asturias, independientemente del tiempo de duración de la
prestación.
3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta disposición,
regulándose por su normativa especifica, los establecimientos dedicados a la
distribución, importación o elaboración de medicamentos o productos sanitarios,
los servicios y unidades técnicas de protección radiológica, los laboratorios de
prótesis dentales y los establecimientos de óptica, ortopedia y audioprótesis,
así como las oficinas de farmacia y botiquines.
4. Las autorizaciones establecidas en este Decreto tienen carácter
preceptivo y se exigirán siempre a los centros y servicios para su
funcionamiento, sin perjuicio de la obtención de cualquier otra autorización que
sea preceptiva para el desarrollo de las actividades recogidas en el mismo.
5. Las disposiciones de este Decreto son de aplicación con independencia
de las funciones y competencias profesionales que para el ejercicio de las
profesiones sanitarias y la realización de las actividades profesionales
correspondientes vengan establecidas por la normativa vigente.
Artículo 2.—Definiciones
1. A los efectos de este Decreto se entiende por:
a) Centro sanitario: conjunto organizado de medios técnicos e
instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o
habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin
de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar
integrados por uno o varios servicios sanitarios, que constituyen su oferta
asistencial.
b) Servicio sanitario: unidad asistencial, con organización
diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales
capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar
actividades sanitarias específicas. Puede estar integrado en una organización
cuya actividad principal puede no ser sanitaria.
c) Actividad sanitaria: conjunto de acciones de promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, dirigidas a fomentar, restaurar o
mejorar la salud de las personas realizadas por profesionales sanitarios.
d) Autorización sanitaria: resolución administrativa que, según los
requerimientos que se establezcan, faculta a un centro y servicio sanitario para
su instalación, su funcionamiento, la modificación de sus actividades sanitarias
o, en su caso, su cierre.
e) Requisitos para la autorización: requerimientos, expresados en
términos cualitativos o cuantitativos, que deben cumplir los centros y servicios
sanitarios para ser autorizados por la administración sanitaria, dirigidos a
garantizar que cuentan con los medios técnicos, instalaciones y profesionales
adecuados para llevar a cabo sus actividades sanitarias.
f) Registro de Centros y Servicios sanitarios: conjunto de anotaciones
de todas las autorizaciones de funcionamiento, modificación, instalación y
cierre de los centros y servicios sanitarios concedidas.
2. A los efectos de lo dispuesto en esta norma, se consideran centros y
servicios sanitarios los recogidos en el anexo I de este Decreto, definidos como
se indica en el anexo II.
Artículo 3.—Bases de autorización
1. La Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios,
previa constatación del cumplimiento de los requisitos y condiciones
establecidas en este Decreto y sus disposiciones de desarrollo, en la
legislación específica aplicable a cada tipo de centro o servicio sanitario, en
su caso, y en las demás normas aplicables, autorizará la instalación,
funcionamiento y modificación de los centros y servicios sanitarios ubicados en
el ámbito territorial del Principado de Asturias, de conformidad con la
normativa básica estatal.
En el caso de los centros móviles de asistencia sanitaria definidos en
el anexo II, se podrán suscribir acuerdos o convenios por los que una
autorización concedida a un centro móvil por una Comunidad Autónoma será válida
en Asturias siempre que exista previa comunicación del centro del inicio de sus
actividades y presentación de la autorización de la otra Comunidad Autónoma, de
conformidad con la normativa básica estatal.
2. La autorización de instalación deberá ser solicitada y obtenida para
los centros y servicios sanitarios de nueva creación que impliquen realización
de obra nueva o alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones.
3. La autorización sanitaria de funcionamiento es la que faculta a los
centros y servicios sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase y
naturaleza, para realizar su actividad y se exigirá con carácter preceptivo y
previo al inicio de ésta.
La autorización de funcionamiento será concedida para cada centro
sanitario, así como para cada uno de los servicios que constituyen su oferta
asistencial de conformidad con la normativa básica estatal, debiendo ser
renovada cada cinco años.
4. La autorización sanitaria de modificación es la que solicitarán los
centros y servicios sanitarios que realicen cambios en su estructura, en su
titularidad o en su oferta asistencial, de acuerdo con la normativa básica.
5. Cuando la normativa vigente atribuya competencias para autorizar la
puesta en marcha de un centro en el que se realizan actividades sanitarias a
otras instituciones u órganos no sanitarios de la Administración, estos tendrán
que recabar que aquél cuente previamente con la autorización de funcionamiento,
de conformidad con la normativa básica estatal.
Artículo 4.—Obligaciones de los titulares de los centros
Son requisitos de obligado cumplimiento para los titulares de los
centros y servicios sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de este
Decreto:
a) Obtener autorización de funcionamiento en todos los casos.
b) Disponer de autorización para su instalación o modificación, en los
casos que proceda.
c) Hallarse inscrito en el Registro de Centros y Servicios Sanitarios
del Principado de Asturias y mostrar el Número de Registro Sanitario en todas
las comunicaciones externas del centro, independientemente del soporte de las
mismas.
d) Someterse en todo momento al control, inspección y evaluación de sus
actividades, organización y funcionamiento, por la autoridad sanitaria
competente, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
anexos correspondientes de este Decreto.
e) Comunicar a la autoridad sanitaria la información que les sea
específicamente solicitada, así como aquella otra que por exigencia legal deba
proporcionar regularmente en relación con los sistemas de información sanitaria
existentes, como son el Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención
Especializada o los datos de vigilancia epidemiológica y los registros de
enfermedades.
f) Tener visible el distintivo que permita conocer a los usuarios que el
centro esta autorizado, el tipo de centro, su oferta asistencial actualizada y
el número de registro sanitario, mediante una placa exterior cuyo modelo podrá
ser definido por la Consejería competente.
g) Garantizar la confidencialidad de los datos personales y clínicos de
los pacientes y mantener, en caso de cierre del centro o cese de la actividad,
la documentación clínica y administrativa durante el período mínimo de tiempo
establecido en la legislación vigente.
h) Prestar su colaboración en situaciones de emergencia y riesgo para la
salud pública.
i) Mantener, en caso de cierre o suspensión, la continuidad de su
funcionamiento, cuando la autoridad sanitaria lo estime necesario para
garantizar la salud pública, la seguridad de las personas o el normal
funcionamiento de servicios indispensables para la comunidad.
Artículo 5.—Competencias de la administración sanitaria
Corresponde a la Consejería competente en materia de salud y servicios
sanitarios:
a) Proponer las condiciones y los requisitos técnico-sanitarios que
deben cumplir los centros y servicios sanitarios.
b) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los principios de coordinación, solidaridad e
integración sanitaria.
c) Conceder las autorizaciones previstas en este Decreto y establecer
los correspondientes periodos de vigencia de las mismas en función del tipo de
centro.
d) Conceder el correspondiente Número de Registro Sanitario del
Principado de Asturias a cada centro.
e) Controlar, inspeccionar y exigir el cumplimiento de las condiciones y
requisitos técnicos de los centros y servicios sanitarios.
f) Ordenar, como consecuencia de las actuaciones de inspección y control
que le corresponden, la suspensión provisional de funcionamiento y clausura o
cierre de los centros y servicios en los supuestos previstos en este Decreto.
g) Gestionar el Registro de Centros y Servicios Sanitarios del
Principado de Asturias.
CAPITULO II
AUTORIZACIONES DE INSTALACION Y DE MODIFICACION
Artículo 6.—Autorizaciones de instalación y de modificación
1. Están sujetos a autorización previa de instalación los centros y
servicios sanitarios que impliquen obra nueva o alteraciones sustanciales en su
estructura o instalaciones sanitarias.
2. Están sujetos a autorización de modificación aquellos centros o
servicios que vayan a hacer cambios en su estructura, en su titularidad o en su
oferta asistencial.
Articulo 7.—Solicitud y documentación
1. La solicitud de autorización de instalación o modificación de un
centro o servicio sanitario, se dirigirá al Consejero o Consejera competente en
materia de salud y servicios sanitarios y podrá presentarse en la Consejería
competente o en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38 de la
vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, siendo suscrita por el titular del centro o
su representante legal.
2. La solicitud de autorización de instalación se acompañará de la
documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones exigidas en la
normativa específica, así como de:
a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante (DNI).
Cuando se trate de una persona jurídica se aportará copia compulsada del CIF, de
su escritura de constitución y certificación de su inscripción en el registro
mercantil. En el caso de actuar por representación se deberá acompañar documento
acreditativo de la misma.
b) Documento acreditativo de la propiedad o disponibilidad del centro o
servicio.
c) Memoria descriptiva que indique expresamente:
I. Los servicios y actividades con su finalidad asistencial ofertada, en
función de los recursos humanos previstos, su categoría profesional, titulación
y especialidad reconocida oficialmente II. El plan de equipamiento previsto.
III. La dirección técnica del centro o servicio sanitario.
d) Documentación urbanística que acredite que no existe impedimento que
haga inviable o incompatible con la normativa urbanística aplicable, el uso y
actividad solicitada.
e) Copia del proyecto técnico firmado por un técnico competente y visado
por el correspondiente colegio profesional, salvo en los proyectos de obras y
construcciones de todo tipo, de o para las Administraciones Públicas o de los
organismos autónomos y demás entidades de derecho público que dependan de ellos,
y que contenga al menos:
I. Memoria o resumen del mismo firmado por técnico cualificado.
II. Planos de conjunto y de detalle.
III. Plazo previsto de ejecución y de desarrollo de la obra.
IV. Previsión de supresión de barreras arquitectónicas.
f) Copia de la solicitud de licencia urbanística.
g) Documentación acreditativa de la titulación del personal sanitario.
h) Nombramiento y aceptación del director técnico.
i) En el supuesto de solicitud de autorización de instalación, los
centros comunicarán la fecha prevista de inicio y terminación de las obras.
3. A la solicitud de autorización de modificación se acompañará sólo la
documentación prevista en el apartado anterior que sea pertinente atendiendo a
la naturaleza de la modificación.
Articulo 8.—Documentación adicional
Una vez examinada la solicitud y la documentación aportada, si ésta no
reuniese los requisitos exigidos o se precisara información o documentación
adicional, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días realice
las correcciones o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si
así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución
que deberá ser dictada en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley
30/92,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 9.—Trámite de audiencia
Recibidos los informes
solicitados o superados los plazos concedidos para emitirlos, salvo en los
supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del
procedimiento, se dará inicio al trámite de audiencia por un plazo de diez días
en la forma dispuesta en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Articulo 10.—Resolución
1. El plazo máximo para notificar la resolución de los procedimientos
será de seis meses contado a partir de la fecha de entrada de la documentación
completa en el registro del órgano competente para resolver. Si transcurrido
dicho plazo no se hubiese notificado la resolución expresa, podrá entenderse
estimada la correspondiente solicitud, en los términos ordenados en la vigente
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. En aquellos casos en los que se haya solicitado autorización de
instalación o autorización de modificación de un centro o servicio sanitario y
por las características del mismo aquella no sea necesaria, la Consejería
competente notificará al titular esta circunstancia, indicándole que procede
solicitar directamente la autorización de funcionamiento.
Articulo 11.—Caducidad 1. Las autorizaciones de instalación o de
modificación, concedidas según lo dispuesto en los artículos anteriores caducan
si no se hubiesen iniciado las obras en el plazo de un año a partir de la
notificación de autorización o si, una vez iniciadas estas, sufren una
paralización por igual período de tiempo, salvo causas debidamente justificadas.
2. La caducidad será declarada de oficio, previa audiencia al
interesado, al que se le notificará la resolución adoptada al efecto.
CAPITULO III
AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO
Articulo 12.—Ambito de la intervención
Están sujetos a autorización de funcionamiento todos los centros y
servicios sanitarios a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto, antes
de iniciar la actividad sanitaria.
Artículo 13.—Solicitud y documentación
1. La solicitud de autorización de funcionamiento de un centro o
servicio sanitario deberá venir acompañada de la siguiente documentación:
a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante (DNI). En
el caso de ser una persona jurídica se aportará copia compulsada del CIF, de la
escritura de constitución y certificación de su inscripción en el registro
mercantil. En el caso de actuar por representación se deberá acompañar documento
acreditativo de la misma.
b) Documento acreditativo de la propiedad o disponibilidad del centro o
servicio sanitario.
c) Memoria descriptiva que especifique las actividades o servicios a
prestar por el centro o servicio sanitario con indicación de los días de
apertura y horario del centro.
d) Relación de la plantilla de personal por categorías profesionales.
e) Documentación que acredite la relación contractual entre el personal
sanitario y el centro o servicio sanitario.
f) Designación y aceptación del director o responsable técnico del
centro.
g) Fotocopia compulsada de la titulación académica del personal que
habilite para llevar a cabo las actividades sanitarias que se han de autorizar.
h) Acreditación de la colegiación del personal sanitario cuando sea
preceptiva.
i) Plan de control de calidad de las actividades del centro o servicio.
j) Plano a escala, firmado por técnico competente, con la distribución y
dimensiones de las distintas dependencias del centro.
k) Fotocopia compulsada de los conciertos con otras unidades o
servicios, en caso de resultar necesario para la atención de los pacientes y que
no se encuentren integrados en el propio centro o servicio.
l) Documentación que acredite el aseguramiento de la responsabilidad
civil del centro o servicio.
m) Reglamento de Régimen Interior o funcionamiento del centro o servicio
con indicación de las funciones de cada tipo profesional.
n) Relación detallada del equipamiento sanitario indicando marca y
modelo.
o) Documento acreditativo de autorizaciones, aprobaciones y
homologaciones que requieran las instalaciones o equipamiento del centro o
servicio sanitario, conforme a su normativa específica, así como contratos de
mantenimiento del aparataje.
p) En el caso de disponer de sistemas de diagnóstico por imagen o
instalaciones de radiodiagnóstico se aportará la certificación del registro en
la Consejería competente en materia de Industria, documento acreditativo de la
revisión por la Unidad Técnica de Protección Radiológica, el certificado de
acreditación para dirigir dichas instalaciones o los programas de garantía de
calidad y la autorización por parte del Consejo de Seguridad Nuclear cuando sea
preceptiva.
q) Plan de emergencia y protección contra incendios, en los casos que
sea de aplicación.
r) Plan interno de gestión de residuos si procede, así como
justificación del cumplimiento de la normativa sobre gestión de residuos
sanitarios, tóxicos o peligrosos, que incluirá: Documento acreditativo de estar
inscrito en el Registro de Productor de Residuos en la Consejería competente en
materia de medio ambiente y contrato de gestión de residuos con un gestor
autorizado por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
s) Plan de prevención de riesgos laborales y evaluación de riesgos
laborales.
t) Copia de la licencia municipal de apertura.
2. En el caso de los centros o servicios que requieran autorización
previa de instalación una vez finalizadas las obras deberán aportar:
a) Certificación de final de obras firmada por técnico competente,
haciendo constar que las obras se han adaptado al proyecto inicial que sirvió de
base a la autorización.
b) La documentación citada en el apartado primero de este artículo
excepto la correspondiente a los epígrafes b), f), g) y j), por haber sido
aportada al solicitar la autorización de instalación, exceptuándose también la
documentación requerida en el epígrafe a) salvo que el solicitante o
representante difiere del especificado en la solicitud de autorización de
instalación.
Artículo 14.—Instrucción y resolución
1. En la instrucción se comprobará in situ por los servicios de
inspección el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la
normativa de aplicación, así como, en su caso, la concordancia de las
instalaciones, medios materiales y humanos con la autorización de instalación
concedida.
2. Una vez examinada la solicitud y la documentación aportada, si ésta
no reuniese los requisitos exigidos o se precisara información o documentación
adicional, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días realice
las correcciones o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si
así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución
que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley
30/92,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
3. Recibidos los informes solicitados o superados los plazos concedidos
para emitirlos, salvo en los supuestos de informes preceptivos que sean
determinantes para la resolución del procedimiento, se dará inicio al trámite de
audiencia por un plazo de diez días en la forma prevista en la vigente Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
4. El plazo máximo para notificar la resolución que ponga fin al
procedimiento será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese
notificado la resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.
Artículo 15.—Vigencia, renovación y revocación de la autorización de
funcionamiento.
1. Las autorizaciones deberán renovarse cada cinco años, previa
solicitud de su titular e inspección por parte del órgano competente, para
comprobar que se siguen manteniendo las condiciones y requisitos que hicieron
posible el otorgamiento de la autorización de funcionamiento.
2. La vigencia de la autorización estará supeditada al cumplimiento de
la normativa específica en vigor en cada momento, debiendo ser revocada en caso
de incumplimiento o cuando se produzca una alteración de las condiciones
originarias que sirvieron de base a su otorgamiento.
3. La revocación de la autorización será acordada por el Consejero o
Consejera competente en materia de salud y servicios sanitarios a la vista del
informe propuesta emitido tras la constatación de las causas de la revocación.
En el procedimiento de revocación se dará trámite de audiencia a los
interesados.
4. Cuando el incumplimiento de los requisitos establecidos por parte de
un centro o servicio sanitario suponga un riesgo para la salud de sus usuarios,
previa constatación de las circunstancias concurrentes por parte de los
servicios de inspección, el Consejero competente en materia de salud y servicios
sanitarios podrá resolver el cierre cautelar del centro que no tendrá carácter
de sanción.
Artículo 16.—Servicios sanitarios y actividades temporales
1. Las solicitudes de autorización de funcionamiento de los servicios
sanitarios en espectáculos públicos o actividades temporales deberán ser
acompañadas de una relación de los recursos humanos disponibles con acreditación
de su titulación y colegiación, así como de los medios técnicos a emplear y la
correspondiente autorización administrativa para la celebración de esa
actividad.
2. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento por la
Consejería será de 30 días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese
notificado resolución expresa se podrá entender por el interesado estimada su
solicitud.
CAPITULO IV
CIERRE DE CENTROS Y SERVICIOS
Artículo 17.—Comunicación de cierre.
El titular de un centro que quiera cerrar un centro o servicio, deberá
notificarlo a la Consejería competente en materia de salud y servicios
sanitarios para proceder a su baja del Registro de Centros y Servicios
Sanitarios del Principado de Asturias.
CAPITULO V
DEL REGISTRO DE CENTROS Y SERVICIOS SANITARIOS
DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Artículo 18.—Registro de Centros y Servicios Sanitarios del
Principado de Asturias
El Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias
queda adscrito a la Dirección General competente en materia de autoridad
sanitaria de centros y servicios sanitarios, que será el órgano responsable de
su mantenimiento, actualización, organización y gestión. En dicho Registro se
habrán de inscribir las autorizaciones de instalación, funcionamiento y
modificación, así como las renovaciones administrativas previstas.
Artículo 19.—Asientos
1. El Registro consta de los siguientes tipos de asientos:
a) De autorización de instalación.
b) De autorización de funcionamiento.
c) De autorización de modificación.
d) De renovación de las autorizaciones de funcionamiento.
e) De comunicación de cierre.
2. Los asientos se efectuarán de oficio una vez dictadas las
correspondientes Resoluciones por el titular o la titular de la Consejería
competente en materia de salud y servicios sanitarios.
Artículo 20.—Organización del registro
1. Con el fin de llevar a cabo una adecuada gestión del Registro, este
se organizará en los apartados necesarios para garantizar la oportuna
clasificación de los diferentes centros y servicios sanitarios.
2. A cada centro y servicio sanitario se le asignará un Número de
Registro Sanitario que contendrá información explícita sobre el tipo de centro y
la actividad principal que desarrolla.
El Número de Registro Sanitario concedido deberá figurar en todas las
comunicaciones externas, así como en la publicidad efectuada por el centro de
acuerdo con lo establecido en la normativa sobre publicidad sanitaria.
Artículo 21.—Información básica
El Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias
contendrá la siguiente información básica:
a) Número de Registro Sanitario.
b) Fecha de solicitud o de inicio del expediente.
c) Fecha de las resoluciones de autorización de instalación, de
funcionamiento, de modificación y de renovación.
d) Denominación del centro y servicio sanitario.
e) Dirección y datos de localización.
f) Tipo de centro.
g) Oferta asistencial.
h) Facultativo o director técnico responsable.
Artículo 22.—Publicidad y acceso
El Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de
Asturias, tiene carácter público, obligatorio y gratuito.
El derecho de acceso se ejercerá conforme a lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 23.—Anotaciones y notas marginales
En el Registro se podrán hacer constar anotaciones o notas marginales
que contengan otros datos de interés sanitario no contemplados en la información
básica establecida en el artículo 23 del presente Decreto y que puedan ser
objeto de publicidad.
CAPITULO VI
INSPECCION Y CALIDAD DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y
ACTIVIDADES SANITARIAS
Artículo 24.—Función inspectora
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de salud y
servicios sanitarios la función inspectora de los centros y servicios
sanitarios, públicos y privados e independientemente de su naturaleza y
tipología, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa de aplicación
y con el objeto de supervisar la seguridad y la calidad de la asistencia que
prestan a la población en el ámbito territorial del Principado de Asturias, sin
perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos.
2. Para el desarrollo de la función inspectora la Consejería competente
podrá contar, además de con sus propios servicios de inspección, con el apoyo de
los servicios de inspección adscritos a otros departamentos de la Administración
del Principado de Asturias y con la colaboración de otras Administraciones
Públicas con facultades inspectoras.
Artículo 25.—Personal inspector
El personal inspector tendrá la condición de funcionario público.
2. El personal inspector tendrá en el ejercicio de sus funciones la
condición de autoridad pública, para lo cual los inspectores actuantes deberán
acreditarse como tales.
3. Los inspectores en el ejercicio de sus funciones y en los términos
establecidos en la Ley General de Sanidad estarán autorizados para:
a) Acceder libremente en cualquier momento y sin previa notificación a
todo centro y servicio sanitario sujeto a este Decreto.
b) Efectuar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto y sus
normas de desarrollo.
c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de
sus funciones.
4. La Inspección actuará de oficio, por denuncia, orden superior o a
petición razonada de otros órganos administrativos.
La inspección también podrá realizarse a petición de la propia entidad,
centro o servicio.
Artículo 26.—Funciones básicas de la Inspección
Las funciones básicas de la inspección de centros y servicios
sanitarios, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros organismos,
son las siguientes:
a) Velar por que sean respetados los derechos de los usuarios de los
centros y servicios sanitarios.
b) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente y el nivel de
calidad de los centros y servicios sanitarios que desarrollen su actividad en el
Principado de Asturias.
c) Supervisar el destino y la adecuada utilización de los fondos
públicos del Principado de Asturias concedidos a personas físicas o jurídicas
por medio de subvenciones, contratos, convenios o cualquier otra figura similar
contemplada en la normativa vigente.
d) Formular propuestas de mejoras en la calidad de los centros y
servicios sanitarios.
Artículo 27.—Desarrollo de la función inspectora
Para el desarrollo de sus funciones, la inspección de centros y
servicios sanitarios desarrollará las actividades siguientes:
a) Vigilar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de centros
y servicios sanitarios, proponiendo, en su caso, la incoación del
correspondiente procedimiento sancionador o la adopción de las medidas
correctoras necesarias.
b) Obtener información que facilite el control de calidad de los centros
y servicios sanitarios que se presten en el ámbito del Principado de Asturias.
c) Asesorar e informar sobre la manera más efectiva de cumplir las
disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
d) Elaborar informes y estudios en relación con las materias objeto de
inspección.
e) Cualquier otra que le atribuya la normativa vigente en materia de
centros y servicios sanitarios.
CAPITULO VII
REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 28.—Responsabilidad administrativa
Son sujetos responsables de las infracciones en materia de centros y
servicios sanitarios las personas físicas o jurídicas que sean sus titulares o
gestores.
Artículo 29.—Infracciones
1. Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el presente
Decreto se considerarán infracciones administrativas conforme a lo previsto en
el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad y darán lugar, previa instrucción del oportuno expediente, a las
correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35a) de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad, son infracciones leves, las infracciones de
formalidades o trámites administrativos de las que no se derive peligro o daño
alguno para la salud individual y colectiva y aquellas que constituyan un
incumplimiento de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones
establecidas por la normativa reguladora de las condiciones materiales y
funcionales mínimas que han de cumplir los centros y servicios sanitarios y que
no estén tipificadas expresamente en este Decreto como graves o muy graves,
siempre que la acción u omisión no ponga en peligro la seguridad o salud de los
pacientes o del personal.
3. De conformidad con el artículo 35.B de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, son infracciones graves las que se produzcan por
falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o
instalación de que se trate y en especial, la creación o funcionamiento de un
centro o servicio sanitario sin tener la autorización administrativa, la
titulación adecuada o el control previo de la Administración del Principado de
Asturias. Asimismo constituye infracción grave el incumplimiento de órdenes
concretas emanadas de las Autoridades Sanitarias, siempre que se produzcan por
primera vez y la resistencia a suministrarles datos, información o la
colaboración que precisen, siempre que, aún constituyendo un riesgo o
produciendo un daño para las personas, no tenga la consideración de grave.
Igualmente se considerarán infracciones muy graves todas aquellas que sean
concurrentes con otras infracciones leves o hayan servido para facilitarlas o
encubrirlas.
4. Según el artículo 35.C de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, son infracciones muy graves las que, realizadas de forma consciente y
deliberada, produzcan un daño grave a los pacientes o personal del centro, por
carecer de la autorización administrativa adecuada de instalación o
funcionamiento de un centro o servicios sanitarios y de la titulación adecuada.
Igualmente se considerarán infracciones muy graves las que supongan el
incumplimiento reiterado de los requerimientos exigidos por las Autoridades
Sanitarias, la negativa a suministrarles información o la colaboración que
precisen o la resistencia, coacción o cualquier otra forma de presión que se
ejerza sobre las Autoridades Sanitarias. Finalmente, constituye infracción muy
grave la reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
Artículo 30.—Sanciones
Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo establecido en
el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Artículo 31.—Prescripción
La prescripción de las infracciones y sanciones en materia de centros o
servicios sanitarios se producirá en los plazos y términos establecidos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 32.—Procedimiento sancionador
El procedimiento
administrativo para la imposición de sanciones por la comisión de las
infracciones por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto se
ajustará al general establecido a tal fin por el Decreto 21/1994, de 24 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador
General en la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 33.—Medidas provisionales
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del procedimiento administrativo común, el órgano competente para
resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las
medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento o,
en su caso, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y satisfacer
las exigencias de los intereses generales.
Artículo 34.—Organo competente para la imposición de las sanciones
1. Es órgano competente para la imposición de las sanciones el Consejero
o Consejera competente en materia de salud y servicios sanitarios.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se establece sin perjuicio de la
competencia sancionadora atribuida a los órganos referidos en la disposición
adicional tercera de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo,
sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 35.—Publicidad de las sanciones
Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna circunstancia
de riesgo para la salud o seguridad de los pacientes, o del personal,
reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad
en la infracción, el órgano competente para la resolución del procedimiento
sancionador podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas, una vez que
hayan adquirido firmeza en vía administrativa, en el BOLETIN OFICIAL del
Principado de Asturias y a través de los medios de comunicación social que se
consideren oportunos.
Artículo 36.—Clausura de centros y servicios sanitarios.
No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de centros, o
servicios sanitarios que no cuenten con las previas autorizaciones, o registros
sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto no se
subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de
sanidad, higiene o seguridad. Estas medidas deberán acordarse por el Consejero o
Consejera competente en materia de salud y servicios sanitarios.
Disposicion transitoria Los centros y servicios sanitarios incluidos en
el ámbito de aplicación del presente Decreto que a su entrada en vigor
estuviesen en funcionamiento dispondrán de un plazo de un año a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para adaptarse al cumplimiento de los
requisitos establecidos en el mismo.
Disposiciones derogatorias
Primera.—Quedan derogados
expresamente el Decreto 42/1994, de 16 de junio, por el que se regula la
autorización para la creación, modificación y supresión o cierre de centros y
establecimientos sanitarios, y los artículos 6 a 17 del Decreto 12/1998, de 5 de
marzo, por el que se regulan las consultas dentales y laboratorios de prótesis
dental y que se refieren exclusivamente a las consultas dentales.
Segunda.—Quedan, asimismo,
derogadas a la entrada en vigor del presente Decreto las disposiciones de igual
o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan
a lo dispuesto en la misma.
Tercera.—Quedan vigentes las
siguientes disposiciones:
• Decreto 18/1990, de 22 de febrero, por el que se regulan las
condiciones y requisitos que deben cumplir los centros o servicios de
tratamientos con opiáceos a personas dependientes de estos, así como las normas
de acreditación.
• Decreto 24/1992, de 6 de marzo, sobre normas de autorización de
centros sanitarios para la extracción y transplantes de órganos y tejidos.
• Decreto 63/1993, de 15 de julio, por el que se regula la autorización
y acreditación de centros y servicios de atención socio-sanitaria a personas
drogodependientes.
• Decreto 73/1997, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Transporte Sanitario del Principado de Asturias.
• Decreto 79/1997, de 18 de diciembre, por el que se regulan las
condiciones para la autorización y registro de establecimientos de óptica en el
Principado de Asturias.
Disposiciones finales
Primera
1. Se modifica el título del Decreto 12/1998, de 5 de marzo, por el que
se regulan las consultas dentales y laboratorios de prótesis dental que pasa a
tener el siguiente título:
“Decreto 12/1998, de 5 de marzo, por el que se regulan los laboratorios
de prótesis dental”.
2. Se modifican los artículos 1 a 5 del Decreto 12/1998, de 5 de marzo,
por el que se regulan los laboratorios de prótesis dental que quedan redactados
como siguen:
“Artículo 1.—Objeto.
El objeto del presente Decreto es regular y establecer las condiciones,
y requisitos de apertura, funcionamiento, modificación, traslado y cierre que
deben cumplir los laboratorios de prótesis dental.”
“Artículo 2.—Conceptos.
1. Se entenderá a efectos de este Decreto por laboratorio de prótesis
dental el establecimiento ubicado en un espacio físico inmueble, dedicado
únicamente a diseñar, fabricar, elaborar, modificar y reparar las prótesis,
aparatos y dispositivos dento-maxilo-faciales y de ortodoncia conforme, y de
acuerdo a la prescripción e indicaciones de los Médicos-Estomatólogos u
Odontólogos.
2. Las actividades de laboratorios de prótesis dental deberán realizarse
en locales totalmente independientes, salvo en el caso de los laboratorios
encuadrados en instituciones públicas docentes o asistenciales, que se podrán
situar anexos a los servicios correspondientes.”
“Artículo 3.—Responsabilidad del cumplimiento.
Los titulares de los laboratorios de prótesis dental serán responsables
del cumplimiento de los requisitos y condiciones contenidos en el presente
Decreto, estando obligados además a observar las disposiciones que rijan en
materia de Seguridad e Higiene en el trabajo.”
“Artículo 4.—Publicidad.
La publicidad relativa a los laboratorios de prótesis dental se regirán
por las disposiciones vigentes sobre publicidad médico sanitaria.“
“Artículo 5.—Información a disposición del paciente.
1. Se dispondrá en los laboratorios de prótesis dental de un libro de
reclamaciones diligenciado por la Consejería competente en materia de Salud y
Servicios Sanitarios, debiendo hacer constar en lugar visible de la recepción la
existencia de dicho libro.
2. Asimismo tales centros sanitarios habrán de tener en lugar visible un
distintivo que permita a los usuarios conocer que han recibido autorización y el
tipo de centro con su oferta asistencial.”
3. Las referencias que en los artículos de estos títulos se hace a las
consultas dentales quedan suprimidas.
Segunda.
Se faculta al Consejero o Consejera competente en materia de salud y
servicios sanitarios a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y
ejecución de este Decreto.
Tercera.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Dado en Oviedo, a 8 de junio de 2006.—El Presidente del Principado,
Vicente Alvarez Areces.—El Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, Rafael
Sariego García.—10.062.
ANEXO I
CLASIFICACION DE CENTROS Y SERVICIOS SANITARIOS
CENTROS SANITARIOS
C.1 Hospitales (centros con internamiento).
C.1.1 Hospitales generales.
C.1.2 Hospitales especializados.
C.1.3 Hospitales de media y larga estancia.
C.1.4 Hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías.
C.1.90 Otros centros con internamiento.
C.2 Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento.
C.2.1 Consultas médicas.
C.2.2 Consultas de otros profesionales sanitarios.
C.2.3 Centros de atención primaria.
C.2.3.1 Centros de salud.
C.2.3.2 Consultorios de atención primaria.
C.2.4 Centros Polivalentes.
C.2.5 Centros Especializados.
C.2.5.1 Clínicas dentales.
C.2.5.2 Centros de reproducción humana asistida.
C.2.5.3 Centros de interrupción voluntaria del embarazo.
C.2.5.4 Centros de cirugía mayor ambulatoria.
C.2.5.5 Centros de diálisis.
C.2.5.6 Centros de diagnóstico.
C.2.5.7 Centros móviles de asistencia sanitaria.
C.2.5.8 Centros de transfusión.
C.2.5.9 Bancos de tejidos.
C.2.5.10 Centros de reconocimiento médico.
C.2.5.11 Centros de salud mental.
C.2.5.90 Otros centros especializados.
C.2.90 Otros proveedores de asistencia sanitaria sin Internamiento.
C.3 Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria.
OFERTA ASISTENCIAL
U.1 Medicina general/de familia.
U.2 Enfermería.
U.3 Enfermería obstétrico-ginecológica (matrona).
U.4 Podología.
U.5 Vacunación.
U.6 Alergología.
U.7 Cardiología.
U.8 Dermatología.
U.9 Aparato digestivo.
U.10 Endrocrinología.
U.11 Nutrición y Dietética.
U.12 Geriatría.
U.13 Medicina interna.
U.14 Nefrología.
U.15 Diálisis.
U.16 Neumología.
U.17 Neurología.
U.18 Neurofisiología.
U.19 Oncología.
U.20 Pediatría.
U.21 Cirugía pediátrica.
U.22 Cuidados intermedios neonatales.
U.23 Cuidados intensivos neonatales.
U.24 Reumatología.
U.25 Obstetricia.
U.26 Ginecología.
U.27 Inseminación artificial.
U.28 Fecundación in vitro.
U.29 Banco de semen.
U.30 Laboratorio de semen para capacitación espermática.
U.31 Banco de embriones.
U.32 Recuperación de oocitos.
U.33 Planificación familiar.
U.34 Interrupción voluntaria del embarazo.
U.35 Anestesia y Reanimación.
U.36 Tratamiento del dolor.
U.37 Medicina intensiva.
U.38 Quemados.
U.39 Angiología y Cirugía Vascular.
U.40 Cirugía cardiaca.
U.41 Hemodinámica.
U.42 Cirugía torácica.
U.43 Cirugía general y digestivo.
U.44 Odontología/Estomatología.
U.45 Cirugía maxilofacial.
U.46 Cirugía plástica y reparadora.
U.47 Cirugía estética.
U.48 Medicina estética.
U.49 Neurocirugía.
U.50 Oftalmología.
U.51 Cirugía refractiva.
U.52 Otorrinolaringología.
U.53 Urología.
U.54 Litotricia renal.
U.55 Cirugía ortopédica y Traumatología.
U.56 Lesionados medulares.
U.57 Rehabilitación.
U.58 Hidrología.
U.59 Fisioterapia.
U.60 Terapia ocupacional.
U.61 Logopedia.
U.62 Foniatría.
U.63 Cirugía mayor ambulatoria.
U.64 Cirugía menor ambulatoria.
U.65 Hospital de día.
U.66 Atención sanitaria domiciliaria.
U.67 Cuidados paliativos.
U.68 Urgencias.
U.69 Psiquiatría.
U.70 Psicología clínica.
U.71 Atención sanitaria a drogodependientes.
U.72 Obtención de muestras.
U.73 Análisis clínicos.
U.74 Bioquímica clínica.
U.75 Inmunología.
U.76 Microbiología y Parasitología.
U.77 Anatomía patológica.
U.78 Genética.
U.79 Hematología clínica.
U.80 Laboratorio de hematología.
U.81 Extracción de sangre para donación.
U.82 Servicio de transfusión.
U.83 Farmacia.
U.84 Depósito de medicamentos.
U.85 Farmacología clínica.
U.86 Radioterapia.
U.87 Medicina nuclear.
U.88 Radiodiagnóstico.
U.89 Asistencia a lesionados y contaminados por elementos radiactivos y
radiaciones ionizantes.
U.90 Medicina preventiva.
U.91 Medicina de la educación física y el deporte.
U.92 Medicina hiperbárica.
U.93 Extracción de órganos.
U.94 Trasplante de órganos.
U.95 Obtención de tejidos.
U.96 Implantación de tejidos.
U.97 Banco de tejidos.
U.98 Medicina aeronáutica.
U.99 Medicina del trabajo.
U.100 Transporte sanitario (carretera, aéreo, marítimo).
U.101 Terapias no convencionales.
U.900 Otras unidades asistenciales.
Anexo II
DEFINICIONES DE CENTROS Y UNIDADES ASISTENCIALES
Centros sanitarios
C.1 Hospitales (centros con
internamiento): centros sanitarios destinados a la asistencia especializada y
continuada de pacientes en régimen de internamiento (como mínimo una noche),
cuya finalidad principal es el diagnóstico o tratamiento de los enfermos
ingresados en éstos, sin perjuicio de que también presten atención de forma
ambulatoria.
C.1.1 Hospitales generales: hospitales destinados a la atención de
pacientes afectos de diversa patología y que cuentan con las áreas de Medicina,
Cirugía, Obstetricia y, Ginecología y Pediatría. También se considera general
cuando, aun faltando o estando escasamente desarrollada alguna de estas áreas,
no se concentre la mayor parte de su actividad asistencial en una determinada.
C.1.2 Hospitales especializados: hospitales dotados de servicios de
diagnóstico y tratamiento especializados que dedican su actividad fundamental a
la atención de determinadas patologías o de pacientes de determinado grupo de
edad o con características comunes.
C.1.3 Hospitales de media y larga estancia: hospitales destinados a la
atención de pacientes que precisan cuidados sanitarios, en general de baja
complejidad, por procesos crónicos o por tener reducido su grado de
independencia funcional para la actividad cotidiana, pero que no pueden
proporcionarse en su domicilio y requieren un periodo prolongado de
internamiento.
C.1.4 Hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías:
hospitales destinados a proporcionar diagnóstico, tratamiento y
seguimiento de su enfermedad a los pacientes que precisan ser ingresados y que
sufren enfermedades mentales o trastornos derivados de las toxicomanías.
C.1.90 Otros centros con internamiento: hospitales que no se ajustan a
las características de ninguno de los grupos anteriores o reúnen las de más de
uno de ellos.
C.2 Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento:
centros sanitarios en los que se prestan servicios de promoción de la
salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación por profesionales
sanitarios a pacientes que no precisan ingreso.
C.2.1 Consultas médicas: centros sanitarios donde un médico realiza
actividades sanitarias. También se consideran consultas, aunque haya más de un
profesional sanitario, cuando la atención se centra fundamentalmente en el
médico y los restantes profesionales actúan de apoyo a éste.
C.2.2 Consultas de otros profesionales sanitarios: centros sanitarios
donde un profesional sanitario (diferente de médico u odontólogo) realiza
actividades sanitarias. También se consideran consultas aunque haya más de un
profesional sanitario cuando la atención se centra fundamentalmente en uno de
ellos y los restantes actúan de apoyo a éste.
C.2.3 Centros de atención primaria: centros sanitarios sin internamiento
que atienden al individuo, la familia y la comunidad, desarrollando funciones de
promoción de la salud, prevención, diagnóstico, curación y rehabilitación a
través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la atención
primaria.
C.2.3.1 Centros de salud: son las estructuras físicas y funcionales que
posibilitan el desarrollo de una atención primaria de salud coordinada
globalmente, integral, permanente y continuada, y con base en el trabajo de
equipo de los profesionales sanitarios y no sanitarios que actúan en ellos. En
ellos desarrollan sus actividades y funciones los equipos de atención primaria.
C.2.3.2 Consultorios de atención primaria: centros sanitarios que, sin
tener la consideración de centros de salud, proporcionan atención sanitaria no
especializada en el ámbito de la atención primaria de salud.
C.2.4 Centros polivalentes: centros sanitarios donde profesionales
sanitarios de diferentes especialidades ejercen su actividad atendiendo a
pacientes con patologías diversas.
C.2.5 Centros especializados: centros sanitarios donde diferentes
profesionales sanitarios ejercen sus respectivas actividades sanitarias
atendiendo a pacientes con unas determinadas patologías o de un determinado
grupo de edad, o con características comunes.
C.2.5.1 Clínicas dentales: centros sanitarios en los que se realizan
actividades sanitarias en el ámbito de la salud bucodental.
C.2.5.2 Centros de reproducción humana asistida: centros sanitarios en
los que equipos biomédicos especialmente cualificados realizan técnicas de
reproducción asistida o sus derivaciones así como los bancos de recepción,
conservación y distribución del material biológico o humano preciso.
C.2.5.3 Centros de interrupción voluntaria del embarazo:
centros sanitarios donde se lleva a cabo la práctica del aborto en los
supuestos legalmente permitidos.
C.2.5.4 Centros de cirugía mayor ambulatoria: centros sanitarios
dedicados a la atención de procesos subsidiarios de cirugía realizada con
anestesia general, local, regional o sedación, que requieren cuidados
postoperatorios de corta duración, por lo que no necesitan ingreso hospitalario.
C.2.5.5 Centros de diálisis: centros sanitarios donde se realiza
tratamiento con diálisis a pacientes afectados de patología renal.
C.2.5.6 Centros de diagnóstico: centros sanitarios dedicados a prestar
servicios diagnósticos, analíticos o por imagen.
C.2.5.7 Centros móviles de asistencia sanitaria: centros sanitarios que
trasladan medios personales y técnicos con la finalidad de realizar actividades
sanitarias.
C.2.5.8 Centros de transfusión: centros sanitarios en los que se
efectúan cualquiera de las actividades relacionadas con la extracción y
verificación de la sangre humana o sus componentes, sea cual sea su destino y de
su tratamiento, almacenamiento y distribución cuando el destino sea la
transfusión.
C.2.5.9 Bancos de tejidos: centros sanitarios encargados de conservar y
garantizar la calidad de los tejidos, después de su obtención y hasta su
utilización como aloinjertos o autoinjertos.
C.2.5.10 Centros de reconocimiento médico: centros sanitarios donde se
efectúan las revisiones médicas e informes de aptitud a los aspirantes o
titulares de permisos o licencias, o para la realización de determinadas
actividades y para su renovación.
C.2.5.11 Centros de salud mental: centros sanitarios en los que se
realiza el diagnóstico y tratamiento en régimen ambulatorio de las enfermedades
mentales.
C.2.5.90. Otros centros especializados: son aquellos centros
especializados que no se ajustan a las características de ninguno de los grupos
anteriores.
C.2.90 Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento:
prestadores de asistencia sanitaria a pacientes no ingresados que no se
ajustan a las características de ninguno de los grupos anteriores.
C.3 Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria:
servicios que realizan actividades sanitarias pero que están integrados en
organizaciones cuya principal actividad no es sanitaria (prisión, empresa,
balneario, residencia de tercera edad,...).
Oferta asistencial
La oferta asistencial de los centros sanitarios anteriormente indicados
podrá estar integrada por uno o varios de los siguientes servicios o unidades
asistenciales:
U.1 Medicina general /de familia: unidad asistencial en la que un
médico-especialista en Medicina familiar y comunitaria es responsable de prestar
servicios de prevención y promoción de la salud, diagnóstico o tratamiento
básicos en régimen ambulatorio.
U.2 Enfermería: unidad asistencial en la que personal de Enfermería es
responsable de desarrollar funciones y actividades propias de su titulación.
U.3 Enfermería obstétrico-ginecológica (matrona): unidad asistencial en
la que una matrona es responsable de desarrollar funciones y actividades
destinadas a prestar atención a las mujeres en el embarazo, parto y puerperio y
al recién nacido.
U.4 Podología: unidad asistencial en la que un podólogo es responsable
de prestar cuidados específicos propios de su titulación relacionados con la
patología de los pies.
U.5 Vacunación: unidad asistencial donde personal sanitario conserva y
administra vacunas. Las funciones de custodia y conservación de éstas estarán
bajo la responsabilidad de un farmacéutico.
U.6 Alergología: unidad asistencial en la que un médico especialista en
Alergología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de
la patología producida por mecanismos inmunológicos, especialmente de
hipersensibilidad.
U.7 Cardiología: unidad asistencial en la que un médico especialista en
Cardiología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de
las enfermedades cardiovasculares.
U.8 Dermatología: unidad asistencial en la que un médico especialista en
Dermatología médico-quirúrgica y Venereología es responsable de realizar el
estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes afectados de patología
relacionada con la piel y tejidos anexos.
U.9 Aparato digestivo: unidad asistencial en la que un médico
especialista en Aparato Digestivo es responsable de realizar el estudio,
diagnóstico y tratamiento de pacientes afectados de patología digestiva.
U.10 Endocrinología: unidad asistencial en la que un médico especialista
en Endocrinología y Nutrición es responsable de realizar el estudio, diagnóstico
y tratamiento de pacientes afectados de patología relacionada con el sistema
endocrino, así como del metabolismo y de las consecuencias patológicas derivadas
de sus alteraciones.
U.11 Nutrición y dietética: unidad asistencial que, bajo la
responsabilidad de un facultativo, se encarga de la adecuada nutrición de los
pacientes ingresados y de los que precisan continuar el tratamiento tras el
ingreso.
U.12 Geriatría: unidad asistencial en la que un médico especialista en
Geriatría es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de la
patología de la edad avanzada.
U.13 Medicina interna: unidad asistencial en la que un médico
especialista en Medicina interna es responsable de realizar el estudio,
diagnóstico y tratamiento médico de pacientes afectados de patología diversa.
U.14 Nefrología: unidad asistencial en la que un médico especialista en
Nefrología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de
pacientes con enfermedades del riñón y las vías urinarias, así como con procesos
generales que pueden tener su origen en un mal funcionamiento renal.
U.15 Diálisis: unidad asistencial en la que un médico especialista en
Nefrología es responsable de que se realice el tratamiento con diálisis a
pacientes afectados de patología renal.
U.16 Neumología: unidad asistencial en la que un médico especialista en
Neumología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de
pacientes afectados de patología respiratoria.
U.17 Neurología: unidad asistencial en la que un médico especialista en
Neurología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento
médico de pacientes afectados de patología relacionada con el sistema nervioso
central y periférico.
U.18 Neurofisiología: unidad asistencial en la que un médico
especialista en Neurofisiología clínica es responsable de realizar la
exploración funcional del sistema nervioso central y periférico, con fines de
diagnóstico, pronóstico u orientación terapéutica.
U.19 Oncología: unidad asistencial en la que un médico especialista en
Oncología médica es responsable de realizar el estudio, diagnóstico, tratamiento
y seguimiento de pacientes con neoplasias.
U.20 Pediatría: unidad asistencial en la que un médico especialista en
Pediatría y sus áreas específicas es responsable de prestar cuidados específicos
a pacientes en edad pediátrica, encargándose del estudio de su desarrollo, el
diagnóstico y el tratamiento de sus enfermedades.
U.21 Cirugía pediátrica: unidad asistencial en la que un médico
especialista en Cirugía pediátrica es responsable de realizar el estudio,
diagnóstico y tratamiento en procesos quirúrgicos específicos de la edad
infantil.
U.22 Cuidados intermedios neonatales: unidad asistencial en la que, bajo
la responsabilidad de un médico especialista en Pediatría y sus áreas
específicas, se realiza la atención del recién nacido de edad gestacional
superior a 32 semanas o peso superior a 1.500 gramos con patología leve que
necesita técnicas especiales de cuidados medios.
U.23 Cuidados intensivos neonatales: unidad asistencial en la que, bajo
la responsabilidad de un médico especialista en Pediatría y sus áreas
específicas, se realiza la atención del recién nacido con patología
médico-quirúrgica, con compromiso vital, que precisa de medios y cuidados
especiales de forma continuada.
U.24 Reumatología: unidad asistencial en la que un médico especialista
en Reumatología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento
de pacientes afectados de patología reumática.
U.25 Obstetricia: unidad asistencial en la que un médico especialista en
Obstetricia y Ginecología es responsable de prestar la atención del embarazo,
parto y puerperio.
U.26 Ginecología: unidad asistencial en la que un médico especialista en
Obstetricia y Ginecología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y
tratamiento de patología inherente al aparato genital femenino y la mama.
U.27 Inseminación artificial: unidad asistencial que, bajo la
responsabilidad de un médico especialista en Obstetricia y Ginecología, tiene
como finalidad la fecundación humana mediante inseminación artificial con semen
fresco, capacitado o crioconservado, procedente del varón de la pareja o de
donante, según el caso.
U.28 Fecundación in vitro: unidad asistencial que, bajo la
responsabilidad de un médico especialista en Obstetricia y Ginecología y un
facultativo con formación y experiencia en biología de la reproducción, tiene
por finalidad la fecundación mediante transferencia de embriones, transferencia
intratubárica de gametos y otras técnicas afines previamente evaluadas.
U.29 Banco de semen: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de
un facultativo, tiene como finalidad la obtención, evaluación, conservación y
distribución de semen humano para su utilización en las técnicas de reproducción
humana asistida y que desarrollan además las actividades precisas para la
selección y control de los donantes.
U.30 Laboratorio de semen para capacitación espermática:
unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo, lleva
a cabo la adecuación de los espermatozoides para su función reproductora.
U.31 Banco de embriones: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad
de un facultativo, se encarga de la crioconservación de embriones para
transferencias con fines procreadores o métodos de investigación/experimentación
legalmente autorizados.
U.32 Recuperación de oocitos: unidad asistencial que, bajo la
responsabilidad de un facultativo, se encarga de la realización de las
actividades precisas para la obtención y el tratamiento de gametos con fines
procreadores o métodos de investigación/experimentación legalmente autorizados.
U.33 Planificación familiar: unidad asistencial en la que un médico
especialista en Obstetricia y Ginecología es responsable de prestar servicios de
atención, información y asesoramiento relacionados con la reproducción,
concepción y contracepción humana.
U.34 Interrupción voluntaria del embarazo: unidad asistencial en la que
un médico especialista en Obstetricia y Ginecología es responsable de llevar a
cabo la práctica del aborto terapéutico y eugenésico, en los supuestos
legalmente permitidos.
U.35 Anestesia y reanimación: unidad asistencial en la que un médico
especialista en Anestesiología y Reanimación es responsable de aplicar al
paciente técnicas y métodos para hacerle insensible al dolor y protegerle de la
agresión antes, durante y después de cualquier intervención quirúrgica u
obstétrica, de exploraciones diagnósticas y de traumatismos, así como de
mantener sus condiciones vitales en cualquiera de las situaciones citadas.
U.36 Tratamiento del dolor: unidad asistencial en la que un médico
especialista es responsable de aplicar técnicas y métodos para eliminar o
aliviar el dolor, de cualquier etiología, al paciente.
U.37 Medicina intensiva: unidad asistencial en la que un médico
especialista en Medicina intensiva es responsable de que se preste la atención
sanitaria precisa, continua e inmediata, a pacientes con alteraciones
fisiopatológicas que han alcanzado un nivel de severidad tal que representan una
amenaza actual o potencial para su vida y, al mismo tiempo, son susceptibles de
recuperación.
U.38 Quemados: unidad asistencial pluridisciplinar que, bajo la
responsabilidad de un médico especialista, atiende a pacientes afectados por
lesiones producidas por alteraciones térmicas en los tejidos y que por su
extensión, profundidad o localización son consideradas graves o críticas.
U.39 Angiología y cirugía vascular: unidad asistencial en la que un
médico especialista en Angiología y Cirugía vascular es responsable de realizar
el estudio, diagnóstico y tratamiento, médico y quirúrgico, de las enfermedades
vasculares, exceptuando las cardiacas e intracraneales.
U.40 Cirugía cardiaca: unidad asistencial en la que un médico
especialista en Cirugía cardiovascular es responsable de realizar el estudio y
tratamiento quirúrgico de patologías cardiacas.
U.41 Hemodinámica: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad
de un médico especialista con experiencia en Hemodinamia, se realizan procesos
vasculares o cardiológicos intervencionistas con finalidad diagnóstica y/o
terapéutica.
U.42 Cirugía torácica: unidad asistencial en la que un médico
especialista en Cirugía torácica es responsable de realizar el estudio y
tratamiento de los procesos específicos que afectan a la región anatómica del
tórax, que incluye pared torácica, pleura, pulmón, mediastino, árbol
traqueo-bronquial, esófago y diafragma.
U.43 Cirugía general y digestivo: unidad asistencial en la que un médico
especialista en Cirugía general y del aparato digestivo es responsable de
realizar las intervenciones en procesos quirúrgicos relativos a patología
abdominal, del aparato digestivo, del sistema endocrino, de la cabeza y cuello
(con exclusión de la patología específica de otras especialidades quirúrgicas),
de la mama y de la piel y partes blandas.
U.44 Odontología/estomatología: unidad asistencial en la que un
odontólogo o estomatólogo es responsable de realizar actividades profesionales
encaminadas a la promoción de la salud bucodental, llevando a cabo la
prevención, diagnóstico y tratamiento de las anomalías y enfermedades de los
dientes, la boca, los maxilares y los tejidos anejos en el individuo y en la
comunidad, así como la prescripción de medicamentos, prótesis y productos
sanitarios en el ámbito de su ejercicio profesional.
U.45 Cirugía maxilofacial: unidad asistencial en la que un médico
especialista en Cirugía oral y maxilofacial es responsable de realizar el
estudio, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de la cavidad bucal y de
la cara.
U.46 Cirugía plástica y reparadora: unidad asistencial en la que un
médico especialista en Cirugía plástica, estética y reparadora es responsable de
realizar la corrección quirúrgica de procesos congénitos, adquiridos, tumorales
o involutivos que requieren reparación o reposición de estructuras superficiales
que afectan a la forma y función corporal.
U.47 Cirugía estética: unidad asistencial en la que un médico
especialista en Cirugía plástica, estética y reparadora u otro especialista
quirúrgico en el ámbito de su respectiva especialidad es responsable de realizar
tratamientos quirúrgicos, con finalidad de mejora estética corporal, facial o
capilar.
U.48 Medicina estética: unidad asistencial en la que un médico es
responsable de realizar tratamientos no quirúrgicos, con finalidad de mejora
estética corporal o facial.
U.49 Neurocirugía: unidad asistencial en la que un médico especialista
en Neurocirugía es responsable de realizar intervenciones a pacientes con
procesos quirúrgicos relativos al sistema nervioso.
U.50 Oftalmología: unidad asistencial en la que un médico especialista
en Oftalmología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento
de los defectos y enfermedades de los órganos de la visión.
U.51 Cirugía refractiva: unidad asistencial en la que un médico
especialista en Oftalmología es responsable de realizar toda una serie de
técnicas quirúrgicas destinadas a modificar los defectos de refracción, bien
mediante el uso del láser o mediante cirugía intraocular.
U.52 Otorrinolaringología: unidad asistencial en la que un médico
especialista en Otorrinolaringología es responsable de realizar el estudio,
diagnóstico y tratamiento de procesos patológicos del oído, fosas nasales y
senos paranasales, faringe y laringe.
U.53 Urología: unidad asistencial en la que un médico especialista en
Urología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de
afecciones específicas del aparato urinario masculino y femenino y del aparato
genital masculino.
U.54 Litotricia renal: unidad asistencial en la que un médico
especialista en Urología es responsable de realizar tratamientos, mediante un
litotritor, de fragmentación de cálculos renales.
U.55 Cirugía ortopédica y traumatología: unidad asistencial en la que un
médico especialista en Cirugía ortopédica y traumatología es responsable de
realizar el estudio, desarrollo, conservación y restablecimiento de la forma y
de la función de las estructuras músculo-esqueléticas, por medios médicos,
quirúrgicos y físicos.
U.56 Lesionados medulares: unidad asistencial pluridisciplinar en la
que, bajo la supervisión de un médico especialista, se proporciona asistencia
sanitaria especializada y rehabilitación integral a todas las personas afectadas
por una lesión medular (paraplejia y tetraplejia) o cualquier otra gran
discapacidad física, desde una perspectiva que contempla tanto los aspectos
médico-quirúrgicos como los psicológicos y sociales.
U.57 Rehabilitación: unidad asistencial en la que un médico especialista
en Medicina física y rehabilitación es responsable de realizar el diagnóstico,
evaluación, prevención y tratamiento de la incapacidad encaminándolos a
facilitar, mantener o devolver el mayor grado de capacidad funcional e
independencia posible al paciente incapacitado, con el fin de integrarlo en su
medio habitual.
U.58 Hidrología: unidad asistencial en la que un médico especialista en
Hidrología médica es responsable de la utilización de aguas mineromedicinales y
termales con fines terapéuticos y preventivos para la salud.
U.59 Fisioterapia: unidad asistencial en la que un fisioterapeuta es
responsable de realizar funciones y actividades propias de su titulación, con
finalidad preventiva, educativa o terapéutica, para el tratamiento de las
enfermedades que cursan con discapacidades o la recuperación de la funcionalidad
utilizando agentes físicos.
U.60 Terapia ocupacional: unidad asistencial en la que, bajo la
responsabilidad de un terapeuta ocupacional, se utilizan con fines terapéuticos
las actividades de autocuidado, trabajo y ocio para que los pacientes adquieran
el conocimiento, las destrezas y actitudes necesarias para desarrollar las
tareas cotidianas requeridas y consigan el máximo de autonomía e integración.
U.61 Logopedia: unidad asistencial en la que un logopeda es responsable
de realizar la prevención, el estudio y la corrección de los trastornos del
lenguaje.
U.62 Foniatría: unidad asistencial en la que un médico es responsable de
estudiar y proporcionar tratamientos a pacientes afectados de alteraciones de la
voz y su mecanismo.
U.63 Cirugía mayor ambulatoria: unidad asistencial que, bajo la
responsabilidad de un médico especialista, se dedica a la realización de
procedimientos quirúrgicos terapéuticos o diagnósticos, realizados con anestesia
general, loco-regional o local, con o sin sedación, que requieren cuidados
postoperatorios de corta duración, por lo que no necesitan ingreso hospitalario.
U.64 Cirugía menor ambulatoria: unidad asistencial donde, bajo la
responsabilidad de un médico, se realizan procedimientos terapéuticos o
diagnósticos de baja complejidad y mínimamente invasivos, con bajo riesgo de
hemorragia, que se practican bajo anestesia local y que no requieren cuidados
postoperatorios, en pacientes que no precisan ingreso.
U.65 Hospital de día: unidad asistencial donde, bajo la supervisión o
indicación de un médico especialista, se lleva a cabo el tratamiento o los
cuidados de enfermos que deben ser sometidos a métodos de diagnóstico, o
tratamiento que requieran durante unas horas atención continuada médica, o de
enfermería, pero no el internamiento en el hospital.
U.66 Atención sanitaria domiciliaria: unidad asistencial
pluridisciplinar que, bajo la supervisión o indicación de un médico, desarrolla
actividades para prestar atención sanitaria a personas enfermas en su propio
domicilio.
U.67 Cuidados paliativos: unidad asistencial pluridisciplinar, con o sin
equipos de cuidados domiciliarios, que bajo la responsabilidad de un médico,
presta la atención a pacientes en situación terminal.
U.68 Urgencias: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un
médico, está destinada a la atención sanitaria de pacientes con problemas de
etiología diversa y gravedad variable, que generan procesos agudos que necesitan
de atención inmediata.
U.69 Psiquiatría: unidad asistencial en la que un médico especialista en
Psiquiatría es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de
los trastornos mentales y del comportamiento.
U.70 Psicología clínica: unidad asistencial en la que un psicólogo
especialista en Psicología clínica, dentro del campo de su titulación, es
responsable de realizar diagnósticos, evaluaciones y tratamientos de carácter
psicológico de aquellos fenómenos psicológicos, conductales y relacionales que
inciden en la salud de los seres humanos.
U.71 Atención sanitaria a drogodependientes: unidad asistencial
pluridisciplinar en la que, bajo la supervisión de un facultativo sanitario, se
prestan servicios de prevención, atención y rehabilitación al drogodependiente,
mediante la aplicación de técnicas terapéuticas.
U.72 Obtención de muestras: unidad asistencial, vinculada a un
laboratorio clínico, en la que personal sanitario con titulación adecuada
realiza la obtención, recepción, identificación, preparación y conservación de
los especímenes o muestras biológicas de origen humano, responsabilizándose de
la muestra hasta su entrega al laboratorio correspondiente.
U.73 Análisis clínicos: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad
de un facultativo especialista en Análisis clínicos, realiza una serie de
actuaciones que a través de pruebas diagnósticas analíticas, pruebas funcionales
o de laboratorio y su correlación fisiopatológica ayudan al diagnóstico,
pronóstico, terapéutica médica y prevención de la enfermedad.
U.74 Bioquímica clínica: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad
de un facultativo especialista en Bioquímica clínica, aplica los métodos
químicos y bioquímicos de laboratorio necesarios para la prevención,
diagnóstico, pronóstico y evolución de la enfermedad, así como de su respuesta
al tratamiento.
U.75 Inmunología: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un
facultativo especialista en Inmunología, está dedicada a obtener la información
necesaria para el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes con
enfermedades causadas por alteraciones de los mecanismos inmunológicos y de las
situaciones en las que las manipulaciones inmunológicas forman una parte
importante del tratamiento o de la prevención.
U.76 Microbiología y parasitología: unidad asistencial que, bajo la
responsabilidad de un facultativo especialista en Microbiología y Parasitología,
está dedicada al estudio de los microorganismos relacionados con la especie
humana, centrándose en el hombre enfermo o portador de enfermedades infecciosas
para su diagnóstico, estudio epidemiológico y orientación terapéutica.
U.77 Anatomía patológica: unidad asistencial en la que, bajo la
responsabilidad de un médico especialista en Anatomía patológica, se realizan
estudios, por medio de técnicas morfológicas, de las causas, desarrollo y
consecuencias de la enfermedad, siendo su finalidad el diagnóstico correcto de
biopsias, piezas quirúrgicas, citologías y autopsias.
U.78 Genética: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un
facultativo con formación adecuada, está dedicada a la realización de pruebas
genéticas y la emisión de los dictámenes correspondientes con fines
diagnósticos.
U.79 Hematología clínica: unidad asistencial en la que un médico
especialista en Hematología y Hemoterapia es responsable de realizar el estudio,
diagnóstico y tratamiento de pacientes afectados de patología relacionada con la
sangre y los órganos hematopoyéticos.
U.80 Laboratorio de hematología: unidad asistencial que, bajo la
responsabilidad de un médico especialista en Hematología y Hemoterapia, está
dedicada a la obtención de muestras de origen humano, a la realización de
determinaciones hematológicas y la emisión de los dictámenes correspondientes
con fines diagnósticos.
U.81 Extracción de sangre para donación: unidad asistencial, vinculada a
un centro de transfusión, en la que, bajo la responsabilidad de un médico, se
efectúan extracciones de sangre, por personal de enfermería debidamente
entrenado, en un vehículo o en salas públicas o privadas adaptadas al efecto.
U.82 Servicio de transfusión: unidad asistencial de un centro
hospitalario, vinculada a un centro de transfusión, en la que, bajo la
responsabilidad de un médico especialista en Hematología y Hemoterapia, se
almacena y distribuye sangre y componentes sanguíneos y en la que se pueden
realizar pruebas de compatibilidad de sangre y componentes para uso exclusivo en
sus instalaciones, incluidas las actividades de transfusión hospitalaria.
U.83 Farmacia: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un
farmacéutico, o farmacéutico especialista en Farmacia hospitalaria en el caso de
hospitales, lleva a cabo la selección, adquisición, conservación, dispensación,
preparación, seguimiento e información sobre los medicamentos a utilizar en el
centro y aquellos que requieren una especial vigilancia, supervisión y control
del equipo multidisciplinar de salud.
U.84 Depósito de medicamentos: unidad asistencial, dependiente de una
oficina o servicio de farmacia, en la que se conservan y dispensan medicamentos
a los pacientes atendidos en el centro en el que está ubicada.
U.85 Farmacología clínica: unidad asistencial en la que un médico
especialista en Farmacología clínica es responsable de realizar el estudio del
efecto de los medicamentos en el hombre, observando y cuantificando sus efectos
farmacológicos, la evaluación de sus efectos terapéuticos y analizando las
reacciones adversas.
U.86 Radioterapia: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad
de un médico especialista en Oncología radioterápica, se llevan a cabo
tratamientos con radiaciones ionizantes y terapéuticas asociadas,
fundamentalmente en el caso de pacientes oncológicos.
U.87 Medicina nuclear: unidad asistencial en la que, bajo la
responsabilidad de un médico especialista en Medicina nuclear, se realizan
procesos diagnósticos o terapéuticos mediante isótopos radiactivos, radiaciones
nucleares, variaciones electromagnéticas del núcleo atómico y técnicas
biofísicas similares.
U.88 Radiodiagnóstico: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad
de un médico especialista en Radiodiagnóstico, está dedicada al diagnóstico y
tratamiento de las enfermedades utilizando como soporte técnico fundamental las
imágenes y datos funcionales obtenidos por medio de radiaciones ionizantes o no
ionizantes y otras fuentes de energía.
U.89 Asistencia a lesionados y contaminados por elementos radiactivos y
radiaciones ionizantes: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un
médico, lleva a cabo el tratamiento de las secuelas radiactivas, profesionales o
de origen fortuito que sean padecidas por personas o colectivos humanos.
U.90 Medicina preventiva: unidad asistencial que, bajo la
responsabilidad de un médico especialista en Medicina preventiva y salud
pública, lleva a cabo funciones de control interno para evitar y prevenir los
riesgos para la salud de los pacientes derivados de las actividades del centro
sanitario en el que esté ubicada.
U.91 Medicina de la educación física y el deporte: unidad asistencial en
la que un médico especialista en Medicina de la educación física y el deporte es
responsable de realizar estudios de las funciones orgánicas y realiza
diagnósticos y tratamientos específicos para personas que se dedican a la
práctica deportiva.
U.92 Medicina hiperbárica: unidad asistencial vinculada a un centro
hospitalario, que bajo la responsabilidad de un médico, tiene como finalidad la
administración de oxígeno puro al organismo, en un medio presurizado, con fines
diagnósticos o terapéuticos.
U.93 Extracción de órganos: unidad asistencial, que bajo la
responsabilidad de un médico especialista, se encarga de la obtención mediante
extracción de órganos de donante vivo o fallecido para su implantación en un
organismo receptor, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.
U.94 Trasplante de órganos: unidad asistencial, que bajo la
responsabilidad de un médico especialista, tiene como finalidad la utilización
terapéutica de los órganos humanos, que consiste en sustituir un órgano enfermo,
o su función, por otro sano procedente de un donante vivo o fallecido, de
acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.
U.95 Obtención de tejidos: unidad asistencial que, bajo la
responsabilidad de un médico especialista, realiza cualquiera de las actividades
destinadas a disponer de tejidos y células de origen humano o a posibilitar el
uso de residuos quirúrgicos con las finalidades a que se refiere la normativa
vigente sobre la materia.
U.96 Implantación de tejidos: unidad asistencial que, bajo la
responsabilidad de un médico especialista, realiza cualquiera de las actividades
que implican utilización terapéutica de tejidos humanos, y engloba las acciones
de trasplantar, injertar o implantar.
U.97 Banco de tejidos: unidad técnica que, bajo la responsabilidad de un
facultativo, tiene por misión conservar y garantizar la calidad de los tejidos,
después de su obtención y hasta su utilización clínica como aloinjertos o
autoinjertos.
U.98 Medicina aeronáutica: unidad asistencial en la que, bajo la
responsabilidad de un médico examinador autorizado según establece la normativa
vigente, se realizan los reconocimientos, informes y evaluaciones médicas
requeridas para la emisión de los certificados médicos exigidos a los titulares
de licencias y habilitaciones aeronáuticas, por las normas reguladoras de éstas.
U.99 Medicina del trabajo: unidad preventivo-asistencial que, bajo la
responsabilidad de un médico especialista en Medicina del trabajo o diplomado en
Medicina de empresa, desarrolla las funciones de vigilancia de la salud de los
trabajadores reguladas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su
normativa de desarrollo.
U.100 Transporte sanitario (carretera, aéreo, marítimo):
unidad asistencial que tiene por objeto el desplazamiento de personas
enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria, en vehículos terrestres,
aéreos o marítimos, especialmente acondicionados al efecto.
U.101 Terapias no convencionales: unidad asistencial en la que un médico
es responsable de realizar tratamientos de las enfermedades por medios de
medicina naturista o con medicamentos homeopáticos o mediante técnicas de
estimulación periférica con agujas u otros que demuestren su eficacia y su
seguridad.
U.900 Otras unidades asistenciales: unidades que, bajo la
responsabilidad de profesionales sanitarios, capacitados por su titulación
oficial o habilitación profesional, no se ajustan a las características de
ninguna de las anteriormente definidas por realizar actividades sanitarias
innovadoras o en fase de evaluación clínica.
Anexo III
REQUISITOS TECNICO-SANITARIOS COMPLEMENTARIOS QUE
DEBEN REUNIR LOS CENTROS Y SERVICIOS SANITARIOS
1. Identificación del centro
acceso al edificio o local donde esté el centro, dispondrá de un rótulo
en el que se identifique como mínimo, de modo visible y permanente, el nombre
del centro, el Número de Registro Sanitario de autorización, así como el nombre
completo y titulación del director técnico que actúa como responsable sanitario
del centro.
2. Barreras arquitectónicas y accesibilidad
Los centros sanitarios cumplirán la normativa vigente sobre barreras
arquitectónicas y, en todo caso, su estructura y distribución garantizará una
accesibilidad externa y circulación interna fáciles para los usuarios, así como
que posibilite adecuadamente la movilidad de camillas, sillas de ruedas,
material y medios de evacuación.
3. Plan de Emergencias y Protección contra Incendios
Los centros sanitarios
cumplirán la normativa vigente sobre protección frente a incendios y,
específicamente, los centros sanitarios con internamiento deberán presentar, con
carácter previo a su autorización, el correspondiente Plan de Emergencias y
Protección contra Incendios, del que remitirán una copia a la autoridad de
Protección Civil competente.
4. Espacios físicos Los
locales destinados a actividades sanitarias serán de dimensiones suficientes
según la naturaleza del centro y su volumen de actividad, contando con las
siguientes áreas diferenciadas:
a) Area de recepción y sala de espera en condiciones generales adecuadas
para procurar la comodidad de pacientes y acompañantes.
b) Area clínica de consulta, exploración y tratamiento, que contará con
ventilación e iluminación suficientes.
La zona de consulta deberá separarse funcionalmente de las de
exploración y tratamiento. La separación será completa y adecuada cuando exista
riesgo de contaminación en función de la actividad desarrollada.
Las zonas de exploración y las dedicadas a la realización de
tratamientos tendrán suelos y paredes lisos, revestidos de materiales no porosos
que soporten su limpieza enérgica y desinfección, así como lavamanos con agua
corriente caliente y fría, aparato para secar las manos de aire caliente o
toallas de un solo uso y los elementos de higiene y desinfección/esterilización
adecuados al tipo de actividad sanitaria del centro.
c) Area de aseos integrada en el centro, que dispondrá de lavamanos e
inodoro para uso de los usuarios, así como dosificador de jabón, aparato para
secar las manos de aire caliente o toallas de un solo uso y cubo de pedal.
d) En el caso de consultas instaladas en una vivienda, todas las áreas
correspondientes al centro sanitario deberán ubicarse diferenciadamente de la
zona destinada a vivienda e incluirán aseos de uso exclusivo de usuarios y
personal sanitario.
Cuando el tipo de actividad sanitaria a desarrollar así lo requiera, los
centros deberán contar además con:
a) Area de instalaciones, destinada a las instalaciones de ingeniería de
los equipos, que deberá estar adecuadamente aislada cuando se puedan producir
transmisiones acústicas, electromagnéticas o vibratorias, de acuerdo a lo
establecido en la legislación vigente.
b) Area de servicios diagnósticos o terapéuticos complementarios, en la
que cada dependencia deberá estar adecuadamente señalizada de acuerdo al uso a
que va destinada, así como en relación al tipo y condiciones de acceso a la
misma.
5. Existirá comunicación telefónica con el exterior durante el tiempo de
apertura del centro. Se colocará, en forma visible, el número de teléfono del
servicio de emergencia 112.
6. Equipamiento
a) El equipamiento deberá ser adecuado y suficiente para las actividades
de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que desarrolle el
centro o servicio sanitario, de acuerdo con los estándares habituales de buena
práctica.
b) El almacenamiento, ubicación y distribución del equipamiento y
material se hará de manera que se preserven los circuitos higiénico-sanitarios
de circulación de personas y materiales.
c) Se dispondrá de material e instrumental suficiente para realizar una
jornada de trabajo completa, incluido el material de un solo uso o que precise
ser esterilizado.
d) El centro o servicio sanitario deberá notificar a la Consejería
competente en materia de salud y servicios sanitarios la identificación de la
persona designada como responsable de las instalaciones y el mantenimiento.
e) Existirá un inventario de los equipos e instalaciones del centro o
servicio sanitario junto con el correspondiente procedimiento escrito de
mantenimiento y, en su caso, calibración. Los accidentes y averías deberán
quedar registrados, así como las revisiones y los controles de cualquier tipo,
internos o externos y estar a disposición de los servicios de inspección de la
Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios.
f) Deberá garantizarse el suministro permanente de energía eléctrica
para la instalación de fuerza, transporte vertical y señalización de emergencia.
g) En los centros en los que, por su actividad clínica, sea previsible
la ocurrencia de emergencias cardiopulmonares, existirá equipamiento para la
reanimación de estas emergencias.
h) Deberá garantizarse, en caso de ser necesario, el transporte de
enfermos desde el centro a otros centros de referencia, mediante servicios
propios o concertados.
i) Las instalaciones de diagnóstico por imagen y de tratamiento con
isótopos radiactivos deberán estar registradas según lo dispuesto en la
normativa vigente sobre instalación y utilización de aparatos de Rayos X con
fines de diagnóstico médico, y su funcionamiento debe someterse a las normas
sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. En el caso de que se
utilicen isótopos radiactivos, se deberá obtener la autorización como
instalación radiactiva.
7. Personal.
Los centros sanitarios contarán con personal adecuado y suficiente para
la realización de la actividad pretendida.
a) Los centros sanitarios designarán una persona que asuma la máxima
responsabilidad técnica sobre las actividades del centro, de acuerdo con lo
establecido en la vigente normativa sobre ordenación de las profesiones
sanitarias. El titular del centro aportará documentación relativa a su
nombramiento, aceptación y horario de presencia física en el centro.
b) El personal que realice algún tipo de actividad sanitaria deberá
contar con la titulación académica o habilitación oficial que le capacite para
el ejercicio profesional de esa actividad.
c) El ejercicio de las actividades profesionales sanitarias exigirá que
exista siempre una comunicación personal directa entre el paciente y el
profesional para el establecimiento de un diagnóstico y un tratamiento y que el
profesional que sea responsable del paciente haya realizado personalmente al
paciente la historia clínica, anamnesis, exploración, diagnóstico, prescripción
del tratamiento y seguimiento del mismo.
d) En el centro estará permanentemente disponible y accesible a los
servicios de inspección de la Consejería competente en materia de salud y
servicios sanitarios la documentación que indique la plantilla actualizada y
completa del personal con acreditación de su titulación y detalle de su
dedicación y funciones.
e) Durante el tiempo de apertura los centros estarán atendidos por su
responsable sanitario o por otros profesionales sanitarios pertenecientes a la
plantilla del centro que posean titulación igual o suficiente para la atención a
prestar. Cuando estos profesionales no pertenezcan a la plantilla del centro por
ser una prestación externa o concertada deberá acreditarse documentalmente su
vinculación contractual con el centro, así como sus funciones y tipo de
dedicación horaria.
En el caso de que este personal trabaje por cuenta propia para el centro
deberá aportarse la documentación que acredite su condición de trabajador
autónomo, además de la vinculación con el centro. Se deberá llevar un registro
de presencia de los profesionales vinculados al centro.
f) En los centros sanitarios con internamiento deberá garantizarse una
asistencia presencial de cuidados médicos y de enfermería durante las 24 horas
del día.
g) Cuando en el centro presten servicios otras personas, además de su
responsable sanitario, deberán estar identificadas permanentemente mediante
tarjetas, placas u otros medios visibles en los que consten su nombre, apellidos
y categoría profesional.
h) El personal de los centros y servicios sanitarios deberá desarrollar
sus funciones en condiciones adecuadas de higiene y vestuario y respetando las
restricciones establecidas por la normativa vigente en materia de uso de tabaco.
8. Documentación clínica.
Los centros sanitarios contarán con:
a) Una historia clínica por cada paciente atendido, redactada en forma
legible en su totalidad y que contenga, al menos, los datos de identificación
del paciente, sus antecedentes, anamnesis, exploraciones básicas, pruebas
realizadas, diagnóstico, tratamiento, anotaciones del curso evolutivo y
documentos de consentimiento informado cuando proceda. Asimismo, se archivarán
los informes de las exploraciones complementarias practicadas. Deberá quedar
identificado el profesional que haya atendido al paciente en cada una de las
fases de la atención mediante su firma legible.
b) Un sistema de archivo que permita la localización rápida, la custodia
segura de las historias y la recuperación de la información. Este archivo podrá
ser de tipo informático.
En cualquier caso, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para
garantizar la confidencialidad y la integridad de la documentación clínica de
acuerdo con la normativa vigente.
c) Protocolos escritos de admisión, prácticas clínicas y derivación de
pacientes.
d) Documentos de información al paciente y de consentimiento informado,
en aquellos casos en que este sea preceptivo.
9. Condiciones de higiene, desinfección y esterilización.
a) Los centros sanitarios deberán mantener en todo momento sus
dependencias, instalaciones y equipos de trabajo en condiciones de higiene,
desinfección y esterilización adecuadas a la actividad desarrollada.
b) Cuando la actividad lo precise por su riesgo se usarán elementos de
protección personal para los profesionales y los pacientes.
c) Todas las jeringuillas y agujas serán de un solo uso.
En general, se usarán con preferencia materiales de un solo uso cuando
sea posible y siempre deberá desecharse después de la atención a cada paciente.
d) El material o instrumental de uso repetido que atraviese la piel o
las mucosas o que contacte con mucosas, sangre u otros fluidos orgánicos, deberá
ser esterilizado antes de su uso en cada paciente, mediante un sistema adecuado
a las características de la actividad desarrollada y de eficacia probada. El
material se deberá limpiar antes de su esterilización.
e) El instrumental que precise esterilización deberá ser envasado,
haciendo constar la fecha de esterilización y una prueba de control del estado
de esterilización.
f) Existirán protocolos escritos de los procedimientos de limpieza,
desinfección y, si el centro dispone de equipos para ello, de esterilización.
g) Existirá un procedimiento escrito del control y registro de la
calidad del proceso de esterilización que incluya los sistemas internos y
externos aplicados. Si el sistema de esterilización es concertado deberá
acreditarse mediante copia del contrato con la empresa autorizada que la
efectúa, en el que figuren las obligaciones de ambas partes.
10. Gestión de los residuos
sanitarios.
a) Los residuos generados en los centros, servicios y actividades
sanitarias se clasificarán, envasarán, transportarán y eliminarán conforme a la
legislación vigente y a las recomendaciones técnicas de la Consejería de Salud y
Servicios Sanitarios.
b) Los residuos sanitarios, excepto los sometidos a regulaciones de
tratamiento específicas, podrán tratarse en el propio centro generador mediante
procedimientos de desinfección eficaces para luego ser eliminados como residuos
sólidos urbanos por la entidad local gestora de los mismos, previa
identificación como residuos desinfectados por procedimiento autorizado.
Cuando los residuos sanitarios no se traten en el propio centro
generador, deberá acreditarse documentalmente su retirada y gestión por una
empresa autorizada para tal fin.
c) Los centros sanitarios dispondrán de un procedimiento escrito de
gestión de los residuos sanitarios que generan, que deberá ser conocido y
aplicado por el personal del mismo.
d) La gestión de los residuos sanitarios calificados como peligrosos se
realizará conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
e) En el caso de los centros sanitarios con internamiento existirá un
Registro de Infecciones Hospitalarias y un profesional sanitario cualificado que
será el responsable de la vigilancia, prevención y control de las mismas, así
como de los procedimientos y protocolos generales de higiene y asepsia del
centro. Este podrá ser el director médico o director técnico del centro en
aquellos centros de menor tamaño o actividad.
11. Centros o servicios con actividad quirúrgica
Los centros o servicios sanitarios que
desarrollen actividad quirúrgica deberán reunir, además, los siguientes
requisitos y condiciones técnicas mínimas:
a) Dependencias adecuadas para la prestación de los servicios
quirúrgicos ofertados conforme a las normas vigentes y con delimitación de zonas
estériles y no estériles. Específicamente contarán con (I) dependencia de
recepción de enfermos o preanestesia; (II) quirófano/ s con espacio suficiente
para prestar la atención quirúrgica e instalar los aparatos necesarios para el
servicio; (III) dependencia de reanimación o postcirugía; (IV) dependencia para
lavado de manos quirúrgico; (V) dependencia para almacenamiento de material
limpio y (VI) dependencia para almacenamiento de material sucio; (VII)
vestuarios para el personal con circulación lineal y salida al área estéril y
vestuarios para pacientes y (VIII) sala de estar para el personal.
b) Las dependencias destinadas a quirófano tendrán las siguientes
características: (I) superficie mínima útil de 25 m2, (II) altura recomendable
de 3 m; (III) uniones entre superficies verticales y horizontales de tipo
redondeado para facilitar su limpieza; (IV) elementos de pared empotrados; (V)
comunicación con la dependencia de esterilización y entrada de material por
ventana de guillotina; (VI) comunicación con el área de lavado de material; (VII)
puertas con un mínimo de 1.2 m de ancho y cierre automático; (VIII) instalación
de gases con dos tomas de oxígeno, dos de vacío, dos de protóxido y aire
comprimido suficiente para asegurar el uso del respirador durante la
intervención; (IX) sistema de climatización cuyas características de
temperatura, humedad relativa, sonoridad, sobrepresión y filtrado de aire se
adapten a lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Térmicas de
Edificios; (X) sistema de suministro eléctrico de alimentación trifásica con
neutro, red equipotencial, transformadores de aislamiento y luz de intensidad
suficiente para las técnicas quirúrgicas usadas, de acuerdo con lo establecido
en la normativa eléctrica vigente.
c) Dependencias de preanestesia, quirófano y reanimación con los
elementos humanos y materiales adecuados a los tipos de intervenciones
practicadas, según los criterios universales habituales de buena práctica
clínica. Específicamente, se dispondrá de instalación de oxígeno y aspiración
para cada paciente en preanestesia, quirófanos y reanimación, tomas eléctricas
con alimentación de seguridad en caso de fallo eléctrico y mecanismo de toma a
tierra, aparataje de monitorización diagnóstica y de reanimación y anestesia.
d) Medios técnicos de reanimación cardiopulmonar adecuados a las
técnicas quirúrgicas realizadas, así como de un protocolo escrito de reanimación
cardiopulmonar y/o, soporte vital básico y/o avanzado. El transporte sanitario
deberá estar garantizado en caso de emergencia y se dispondrá de un teléfono con
servicio de atención 24 horas.
e) En los casos en que por el tipo de intervenciones realizadas pueda
ser necesario la disponibilidad de sangre para transfusión y el centro no cuente
con banco de sangre, este deberá acreditar documentalmente la vinculación y
procedimiento a seguir con un banco autorizado.
f) Certificaciones de las empresas responsables del mantenimiento de que
las instalaciones eléctricas, de gases medicinales y equipos electromédicos
cumplen con las normativas sectoriales vigentes.
g) Documento firmado por el titular o responsable técnico del centro,
disponible para la autoridad sanitaria y el usuario, en el que se especifique:
(I) los tipos de intervenciones y técnicas quirúrgicas desarrolladas en el
centro o servicio; (II) las modalidades de anestesia que se prestan en el centro
o servicio; (III) los profesionales al cargo de las actividades anteriores con
indicación de su disponibilidad horaria y presencial.
h) Modelo de historia clínica en la que consten al menos los siguientes
apartados: (I) identificación completa del paciente; (II) consentimiento firmado
previa información de los riesgos de la intervención; (III) anamnesis, pruebas y
evaluación preoperatoria realizada; (IV) diagnóstico y tratamiento propuesto;
(V) descripción de la intervención realizada y del personal sanitario
participante; (VI) evolución y tratamiento postoperatorio administrado y (VII)
informe final.
i) Libro de supervisión del funcionamiento diario correcto del equipo
electromédico y de gases medicinales basado en un protocolo con lista de
comprobación y control de las incidencias ocurridas que estará firmado por el
responsable de la comprobación previa a las intervenciones y en el que figurarán
los datos de las empresas encargadas del mantenimiento de esas instalaciones y
equipo, así como copias de los informes de revisión periódica.
j) En los casos de cirugía ambulatoria, documento escrito en el que se
indique al paciente las medidas y cuidados que debe adoptar tras la cirugía.
k) Equipamiento para garantizar la esterilización de la ropa y el
instrumental, además de un sistema de desinfección ambiental y de superficies.
l) Protocolos escritos sobre el procedimiento de esterilización.
Si la esterilización y la desinfección son concertadas con una empresa
ajena al centro deberá disponerse de la documentación que acredite esta
vinculación.
m) Garantía de provisión de medicinas mediante un depósito de
medicamentos, propio o concertado, adecuadamente autorizado.
n) Sistema de recogida y clasificación de residuos sanitarios adaptado a
las recomendaciones técnicas de la Consejería competente en materia de salud y
servicios sanitarios y acreditación por escrito el cumplimiento de la normativa
relativa a la gestión de residuos sanitarios.
o) Sistemas, propios o concertados, para la realización de aquellas
pruebas de análisis clínicos, anatomopatológicos o de diagnóstico por imagen que
permitan desarrollar la actividad quirúrgica en condiciones de buena práctica
médica.
12. Otra documentación.
a) Todos los centros sanitarios dispondrán de hojas de reclamaciones que
estarán a disposición de los usuarios, según el modelo establecido por la
Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios.
b) Cuando los centros sanitarios concierten externamente alguno de los
servicios que ofertan, deberán acreditar documentalmente que ese prestador
externo está debidamente autorizado y ha formalizado el correspondiente contrato
de prestación de servicio. En este caso, los pacientes serán informados de que
ese servicio se presta de forma externa y concertada.
c) Modelo de contrato con el usuario del centro, cuando sea de
aplicación, en el que se haga constar el tipo de servicio a prestar, el
profesional que lo hará y el coste final que deberá pagar el usuario.
d) Cuando el titular del centro o servicio sanitario sea una empresa o
entidad no sanitaria que preste servicios sanitarios, deberá aportar la
autorización administrativa de funcionamiento correspondiente a su actividad
básica no sanitaria.
13. Seguridad de instalaciones.
Todos los centros y servicios sanitarios deberán cumplir la normativa
vigente en materia de instalaciones y seguridad, de prevención de riesgos
laborales y, en su caso, de actividades clasificadas para la defensa del medio
ambiente. |