BOPA Nº 55 - Miércoles, 8 de marzo de 2006
 
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Principado de Asturias

OTRAS DISPOSICIONES

 
   

CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

 
 
 

ACUERDO de 20 de diciembre de 2005, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del Plan Especial del Area Residencial de Roces (Gijón). Expediente SGDU-G 4/05.

La Comisión Permanente de la de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), en su sesión de fecha 20 de diciembre de 2005, tomó entre otros el siguiente acuerdo:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y concordantes del Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y 12 y siguientes del Reglamento que la desarrolla aprobado por Decreto 58/1994, de 14 de julio, la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, en Comisión Permanente de fecha 20 diciembre de 2005, acordó aprobar definitivamente el Plan Especial del Area Residencial de Roces.

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril), se concedió al Ayuntamiento de Gijón audiencia por término de 40 días, sometiéndose a su vez a información pública por el mismo plazo.

De conformidad con la instrucción, de 3 de junio de 2004, de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo para la aplicación de la directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la administración urbanística actuante asumió el estudio de diagnóstico ambiental incorporado como documento anejo al Plan Especial, acordándose también su sometimiento a información pública por un plazo de 40 días.

Practicadas las correspondientes informaciones públicas se dicta Resolución con fecha 30 de noviembre de 2005, por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, por la que se formuló la declaración ambiental del Plan Especial de Roces que a continuación se transcribe:

“Examinada la documentación contenida en el expediente referido anteriormente, y los informes emitidos sobre este proyecto, la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras considera la actuación como ambientalmente viable siempre que se cumpla el siguiente condicionado ambiental, que no exime del cumplimiento de las medidas contempladas en el estudio de diagnóstico ambiental, en tanto no sean contradictorias con las aquí dictadas.

1. Los documentos de planeamiento y desarrollo urbanístico incorporarán fichas ambientales de las unidades de actuación, su diagnóstico ambiental y su compatibilidad con los usos e intensidades asignados en el Plan Especial, señalando medidas protectoras, correctoras o compensadoras que garanticen el mantenimiento de la calidad ambiental de la zona y la menor incidencia en el medio de la infraestructura viaria y los volúmenes edificatorios. También se incorporarán medidas correctoras de los efectos ambientales producidos durante la fase de ejecución de obras y edificaciones, con especial referencia a movimientos de tierra, desmontes, destino de los escombros generados y reutilización de suelo vegetal. Se establecerán propuestas y soluciones encaminadas a una correcta integración paisajística de la actuación que contribuyan a reducir y atenuar el impacto sobre el medio ambiente; en particular en las zonas perimetrales de la actuación. Se establecerán zonas de transición entre el espacio natural no alterado y las zonas edificadas. Asimismo, deberán establecerse medidas específicas de protección donde, de acuerdo con la normativa vigente en cada materia, se regulen los aspectos relacionados con la protección del medio hídrico, protección del ambiente atmosférico (emisiones en la atmósfera, ruidos y vibraciones), residuos y protección del paisaje (tipologías constructivas, inserción en el terreno, y colores y texturas exteriores).

2. Los sucesivos planes y proyectos de desarrollo incorporarán una evaluación de las consecuencias ambientales de las actuaciones, que comprenderá, al menos:

- Identificación de las determinaciones del planeamiento potencialmente generadoras de impactos.

- Análisis del grado de adecuación entre las determinaciones del planeamiento y la calidad ambiental y capacidad de las zonas afectadas para acoger los diferentes usos propuestos, así como su grado de adecuación a los criterios y objetivos ambientales de carácter general.

- Valoración detallada y signo de los impactos inducidos por el desarrollo urbanístico.

- Descripción y justificación del conjunto de medidas ambientales protectoras y correctoras contenidas en el propio instrumento de planeamiento o remitidas al planeamiento de desarrollo, incluyendo la justificación del cumplimiento de las medidas correctoras que, en su caso, establece el planeamiento territorial de ámbito superior.

3. Se respetarán todos los elementos naturales de interés que existen en el ámbito de la actuación. En particular: La Carbayeda de Roces, el arroyo de La Braña y las alisedas catalogadas como Hábitat Comunitario Prioritario 91E0 (bosques aluviales residuales de Alnion glutinosa incanae). En estas zonas se mantendrá la naturalidad del espacio inmediato, excluyéndolo del proceso urbanizador pero integrándolo en el planeamiento.

4. Los espacios entre las zonas edificables y las infraestructuras deberán constituirse como espacios de transición, de manera que contribuyan a atenuar los impactos negativos derivados del tráfico de las infraestructuras A-8 y AS-1 (ruido, contaminación atmosférica, etc.), sobre el espacio residencial. En la configuración de los edificios, y en consonancia con las previsiones de la Ley del Ruido, se tendrá en consideración el impacto acústico derivado de las infraestructuras.

5. En la modificación de la morfología del suelo se adoptarán las medidas oportunas para no afectar a las características del sistema hidrogeológico de la zona, asegurando la continuidad de los sistemas naturales de drenaje y la persistencia de los sistemas de circulación de aguas superficiales. Se aislarán las surgencias de agua de la zona oeste de la actuación. En todo caso, se deberá planificar la protección de los acuíferos y requerir informe de la Confederación Hidrográfica del Norte.

6. En el diseño de las zonas verdes se garantizará el mantenimiento de las características edáficas del suelo y su capacidad biológica.

7. El desarrollo del área estará subordinado a la conexión de éste con los sistemas generales y a la capacidad de las infraestructuras de suministro y saneamiento de aguas, energía y transporte para absorver las nuevas demandas.

8. El sistema viario se diseñará con criterios de sostenibilidad, dando preferencia a los sistemas públicos de transporte sobre los particulares. Tendrá un diseño y capacidad adecuada para absorver el tráfico de sistemas blandos de transporte y la circulación peatonal. En el diseño del viario interior, en lo posible, las calles se adaptarán a la topografía natural con el fin de evitar movimientos de tierras superiores a los estrictamente necesarios.

9. Se preverán espacios específicos para la gestión y recogida selectiva de los residuos que pudieran generarse en todas las fases de la actuación.

10. Los proyectos de desarrollo del ámbito de actuación y de las infraestructuras necesarias para éste incorporarán un estudio detallado de integración paisajística y medioambiental en el que se tendrá en consideración el condicionado de este informe ambiental.

11. Se preverán las infraestructuras y los equipamientos necesarios para una correcta gestión ambiental del espacio afectado por el Plan, así como un sistema de control y vigilancia de los recursos naturales afectados. El promotor del Plan Especial y los promotores de los instrumentos de desarrollo urbanístico se responsabilizarán de la ejecución del programa de vigilancia ambiental y de sus costes. Asimismo, quedarán obligados a remitir al órgano ambiental copia de los documentos técnicos que desarrollen el sector, a los que se habrán incorporado las medidas correctoras definidas en el estudio de diagnóstico ambiental y en este informe. La memoria de dichos documentos incluirá un apartado que justifique en qué manera se han incorporado las medidas de protección medioambiental y establecerá los mecanismos de atribución de responsabilidades con el fin de asegurar la ejecución y la financiación del programa de vigilancia ambiental, tanto en las distintas fases de desarrollo del sector como en la fase de ocupación.”

A su vez se aceptan las condiciones señaladas en el informe de la Permanente del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias que se transcribe a continuación:

“Informar favorablemente el Plan Especial Roces Residencial, desde el punto de vista de la protección del patrimonio cultural, con las siguientes prescripciones:

• Los yacimientos formados por materiales líticos en superficie de Contrueces, El Llano y Río Piles, exigen la elaboración de un proyecto de intervención previo a las remociones masivas de terrenos, que será informado por esta Consejería, a ejecutar previamente al inicio de las obras.

• En lo posible se evitará la alteración del entorno del templo de San Julián de Roces. Si fuese necesario alterarlo, se procederá igualmente a la elaboración de un proyecto de intervención arqueológica.

• Los hórreos y paneras afectados serán objeto de traslado, para lo cual se solicitarán condiciones y autorización a esta Consejería.”

Contra este acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses, a partir del día siguiente al de su notificación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de conformidad con lo previsto en artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el 26 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias. No obstante, en el plazo de 1 mes podrá interponerse el potestativo de reposición ante este mismo órgano, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 y siguientes de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En Oviedo, a 20 de diciembre de 2005.—El Secretario de la CUOTA.—2.675.

Anexo

III. NORMAS URBANISTICAS

CAPITULO I. DETERMINACIONES GENERALES

Artículo 1.—Fundamento y ámbito.

1. Se redactan estas Normas Urbanísticas en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 8, 12, 57, 66, 67, 69, 73, 74, y 91 y disposición transitoria primera 1.b del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril (en adelante TRLSA), 14 a 17 del Reglamento de Desarrollo 58/1994, de 14 de julio (en adelante Reglamento 58/1994) y, en su caso en sus disposiciones aplicables, la Ley Regional 2/2004, de 29 de octubre. Además, en cuanto sea compatible con el TRLSA, y con carácter supletorio, artículos 13 a 17 de la LS 76 y concordantes del Reglamento de Planeamiento, teniendo en cuenta, para estos últimos, los criterios de la instrucción de la Consejería para aplicación de los reglamentos urbanísticos estatales.

Normativa, la señalada, que lo sería como referencia específica a las posibilidades de desarrollo de las actuaciones concertadas. Ello como aplicación extensiva al planeamiento especial de las circunstancias y determinaciones propias básicamente de los Planes Parciales y los criterios de la instrucción de la Consejería. En las presentes normas se regulan los usos de los terrenos comprendidos en el ámbito del Plan Especial de “Roces Residencial”, del concejo de Gijón.

Se trataría, por tanto, de un planeamiento derivado de la previa declaración del área como actuación concertada. Su contenido se refiere al destino del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, condiciones de uso, tanto residencial como de sistemas complementarios, volúmenes, condiciones higiénicas y estéticas de la edificación. Igualmente, se regula, en el capítulo correspondiente, el régimen de vivienda en cuanto a nivel de protección y destino, cuyas determinaciones son objeto también del presente planeamiento.

2. El Plan Especial, que reúne la naturaleza y documentación propia de modificación del planeamiento asimilable a una revisión parcial, en los términos de los artículos 8 y 57.1 del TRLSA, en su carácter de ordenación integral del artículo 67.2 del TRLSA, y de plan de ejecución, como posibilitan la declaración de actuación concertada. Por tanto, estaría integrado en suelo habilitado en tal sentido mediante la citada actuación. Sería, por tanto, equivalente básicamente al suelo urbanizable delimitado a los efectos del artículo 62.a) del TRLSA, como desarrollo de la legislación básica, representada por el artículo 16.2 de la Ley 6/1998, y disposición transitoria primera de la TRLSA. Este suelo, cuya transformación en urbano se alcanzaría en los términos de los artículos 113.e) y 140 del TRLSA, se integraría en un solo polígono, pero con las peculiaridades de gestión diferenciadas de las áreas liberadas de acuerdo con el artículo 186 del TRLSA. Además, como ordenación integral incluye y regula, en los términos de los artículos 57.1 y 67.2 del TRLSA, otros espacios de suelo urbano y no urbanizable. Ello en tanto en cuanto significa en el área la adecuación inmediata a tales efectos del vigente PGOU de Gijón, desde la propia clasificación básicamente de suelo no urbanizable con enclaves de suelo urbano y por tanto la ordenación integral, como se viene expresando.

3. El ámbito territorial del Plan Especial figura en los planos correspondientes y demás documentos del presente Plan.

Artículo 2.—Obligatoriedad de su cumplimiento.

1. Estas normas urbanísticas —que han de ser objeto de publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, de conformidad con el artículo 124 del TRLS/92 y, en su desarrollo, artículo 97 del TRLSA y normativa de régimen local específica al efecto, a la que se remite la regulación general urbanística— y el resto de los documentos que constituyen el Plan Especial, obligan por igual en el desarrollo del suelo que regulan.

2. El Plan tendrá vigencia indefinida, de acuerdo con el artículo 98 del TRLSA, y sus disposiciones estarán en vigor en tanto no sean modificadas o sustituidas, siguiendo los trámites que, a tal efecto, determine la normativa urbanística vigente y, en cualquier caso, hasta la aprobación definitiva y consiguiente publicación del documento que la sustituya. Todo lo anterior, sin perjuicio, según se señala en el artículo 6, de aquellas prescripciones legales o reglamentarias que se aplicasen directamente respecto al planeamiento vigente.

Artículo 3.—Criterios de interpretación.

1. Los documentos que integran el Plan Especial deberán interpretarse de acuerdo a los fines, criterios y objetivos recogidos en la Memoria. En caso de que se necesiten criterios interpretativos que no figuren en este documento, se estará a lo dispuesto en la normativa del PGOU de Gijón, salvo que esta última determine su carácter exclusivo o preferente, incluso para planeamiento en ejecución, en cuyo caso prevalecerá. Esta circunstancia se refiere al criterio interpretativo puesto que en cuanto a plan estaría inscrito en la naturaleza de interés supramunicipal que menciona el artículo 8.3 del TRLSA, como ordenación integral del espacio específico.

2. Las representaciones en los planos de los viarios y las zonificaciones son vinculantes en sus propios términos y de aplicación directa, con independencia de que, en ciertos casos, deban mediar los correspondientes procesos de gestión.

3. Las dudas interpretativas habrán de resolverse del modo siguiente:

a. En casos de discrepancia aparente entre distintos documentos, salvo caso evidente de error de alguno de ellos, se estará a:

• Prioridad de los documentos normativos sobre los planos. En general, en caso de discrepancia entre los documentos gráficos y escritos, se otorga, en principio, prioridad al texto sobre el dibujo, salvo que del análisis global de la ordenación se determine la prevalencia de este último y con las excepciones que figuran a continuación.

• Prioridad de las representaciones grafiadas de las delimitaciones zonificatorias y de uso respecto a sus descripciones escritas o numéricas.

• Prioridad de las cotas sobre las líneas en los planos.

• Prioridad de los planos a menor escala con relación a los de mayor escala y del plano específico propio del tema de que se trate.

b.       En casos de duda, imprecisión o ausencia de determinaciones se estará:

• A la solución más favorable a la menor edificabilidad y a la mayor dotación de equipamientos comunitarios.

• La de menor coste, dentro de las equivalentes.

Artículo 4.—Conocimiento obligado de estas Ordenanzas.

Todo agente ejecutor de la edificación, titular de suelo o terrenos o responsable de la misma, por el solo hecho de firmar una solicitud de obras en el área del plan especial, declara conocer las condiciones que se exigen en las ordenanzas particulares, aceptando las responsabilidades que se deriven de su correcta aplicación, según el grado de participación en la misma. (Véase en formato PDF)

Artículo 5.—Normativa de rango superior.

Para aquellos aspectos no regulados o citados específicamente por estas normas urbanísticas, se aplicará la normativa general urbanística y las determinaciones generales del planeamiento general de Gijón. Norma, esta última, que se tiene en cuenta a efectos de remisión específica del presente documento planificatorio e, incluso, para la fijación de criterios en las hipotéticas contradicciones que pudieran surgir, y a salvo lo señalado en el artículo 3 de esta normativa. En igual sentido, la integración e interpretación en la futura normativa municipal, siempre que no exista una contradicción con los criterios interpretativos que, en su momento, resulten de la revisión y adaptación del PGOU respecto a los cuales el presente Plan tendría, como se ha señalado, la naturaleza expresada en el artículo 8.3.d) del TRLSA.

Artículo 6.—Disposiciones generales.

1. Serán de referencia, no sólo como normativa general, sino como concreción específica de estas Ordenanzas, las determinaciones generales que estén en vigor para este tipo de actuaciones del TRLSA y Reglamento de Desarrollo 58/1994 y, en su caso Ley Regional 2/2004, de 29 de octubre, y aquellas otras que continúen vigentes de la Ley 6/1998, incluida la nueva redacción efectuada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, TRLS/92 y LS 76 y disposiciones concordantes y complementarias. Aplicables, además, con el carácter de legislación plena, básica o supletoria resultante en cada caso, y que no necesiten de la propia adaptación del vigente PGOU de Gijón, lo que se hará extensivo al momento en que se culmine la adaptación y revisión de este último, que no incide en la presente normativa.

2. A los efectos de la determinación de los plazos relativos a los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, se estará exclusivamente a lo dispuesto en el presente planeamiento. Todo ello de conformidad con el artículo 4 y 18 de la Ley 6/1998, 62,73,140 y 205 del TRLSA, y Reglamento de Desarrollo 58/1994, en cuanto sea compatible con las determinaciones legales.

3. El plazo máximo para solicitar la licencia de edificación, siempre y cuando la parcela ya sea solar, se establece en los términos derivados del presente Plan, según los artículos 18 de la Ley 6/1998, 66 y 73 del TRLSA y concordantes del Reglamento 58/1994. No se determina plazo alguno, ni con carácter supletorio, para las áreas excluidas del polígono y las liberadas de la expropiación. En todo caso, será preferente el menor que resulte de las condiciones que al efecto se determinen para los adquirentes de parcelas, en el correspondiente contrato de compraventa, siempre que se incluyan cláusulas al efecto, los específicos de viviendas sujetas a régimen de protección, así como las derivadas del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto del artículo 225 del TRLSA, y legislación civil.

CAPITULO II. REGIMEN URBANISTICO DEL SUELO
Y DESARROLLO DEL PLAN ESPECIAL

Artículo 7.—Régimen urbanístico del suelo y aprovechamiento atribuible.

1. El régimen urbanístico del suelo será el establecido para el desarrollo particularizado para el suelo, vuelo y subsuelo que se contiene en esta normativa, según las determinaciones propias del suelo urbanizable delimitado, al que se equipara de acuerdo con el TRLSA, con las particularidades derivadas de la ordenación del suelo urbano y del núcleo rural para las áreas así clasificadas. La ejecución se realiza mediante plan especial, como resulta de la declaración del área como actuación concertada, de conformidad con los artículos 19, 73, 74 y 91 del TRLSA y 12 y siguientes del Reglamento de Desarrollo, Decreto 58/1994, en cuanto sea compatible y concordante con la normativa del texto refundido.

2. El destino de las viviendas y la proporción y determinación de los porcentajes de protección serán las que figuran en el presente planeamiento. Para la nueva tipología de vivienda protegida concertada será de referencia la Ley 2/2004, de 29 de octubre. Aplicación del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y normativa de desarrollo.

3. La proporción de aprovechamiento atribuible en el suelo urbanizable será el general establecido por el artículo 140 del TRLSA, es decir, limitado el 90 por 100. En todo caso, para Sogepsa en su calidad de beneficiaria de la expropiación, sería el establecido en el correspondiente convenio de acuerdo con los artículos 8, 13 y 40 y siguientes del TRLSA. Criterio que regiría respecto al alcance de la urbanización dada la configuración de algunos espacios dotacionales a los efectos de los artículos 198 y 201 del TRLSA. En las áreas liberadas no se establece para sus titulares limitación del aprovechamiento como uno de los términos que posibilita el artículo 186 del TRLSA, siempre que se acojan a la liberación, pues, en caso contrario, se remite al modelo general. El alcance de la urbanización se limita al área específica. En este sentido, se eximiría a sus titulares, incluidos o no en las unidades predeterminadas, de los gastos de urbanización considerados como superiores o extraordinarios a los efectos de su ámbito, tal es el caso del soterramiento de la línea de alta tensión que atraviesa UP2 y UP3, eliminando cualquier servidumbre sobre el suelo y las unidades afectadas. En cuanto al suelo urbano consolidado y al núcleo rural no tendrían tampoco limitación de aprovechamiento y se regiría por lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 121 y siguientes y 193 del TRLSA.

Artículo 8.—Sistema de actuación.

1. El sistema de actuación para las áreas incluidas en el sector y polígono general propiamente dicho será el de expropiación, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes del TRLSA, legislación plena y básica de la Ley 6/1998 y, con carácter supletorio, los artículos 171 y siguientes de la LS 76 y, en su desarrollo, el Reglamento de gestión en los términos de aplicación de la instrucción de la Consejería. Habría que tener en cuenta, en determinadas áreas incluidas también en el sector y polígono a los efectos de los artículos 113.c) y 140 del TRLSA, la liberación de la expropiación en los términos del artículo 186 del TRLSA y Decreto 458/1972, de 24 de febrero. Se ejecutará la expropiación en la modalidad de tasación conjunta, de conformidad con el procedimiento regulado, y sin perjuicio de los acuerdos que se produzcan relativos al justiprecio en la adquisición de suelo o las formas de pago que se determinen. Igualmente concurre la condición de beneficiario a favor de Sogepsa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 del TRLS/92 y, en su desarrollo, 183.4 del TRLSA.

2. Todo lo anterior actuaría sin perjuicio de que la ejecución de la expropiación pudiera haberse iniciado con anterioridad, por la declaración y delimitación del área como reserva regional de suelo por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. Determinación que habría surgido, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 8, 219, 223 del TRLSA y 8 y siguientes del Reglamento de Desarrollo 58/1994, en cuanto no se opongan a la misma. Igualmente se declara, en esta modalidad, beneficiario de la expropiación a Sogepsa, de acuerdo con los artículos 13, 223 del TRLSA y 9.3 del Reglamento regional anteriormente citados.

De ello se infiere que la determinación del sistema de actuación por expropiación por el presente Plan Especial podría servir, de hecho, para la fijación de un sistema público, si todo él ya fuera de titularidad de la sociedad beneficiaria o, en su caso, estuviera determinada su situación por acuerdos con los titulares de suelo, en el momento del procedimiento de ejecución o, en caso contrario, para la culminación de la actuación.

3. Esta modalidad actuaría sin perjuicio de aquellos ámbitos donde alcance la liberación de la expropiación, que si bien forman parte de la unidad o polígono de actuación, por su inicial adscripción al suelo urbanizable, no participan después del proceso de gestión propiamente dicho, y sólo podrían se objeto de los procedimientos específicos que se determinan para los citados ámbitos que de configurarse en unidad de ejecución lo serían por el sistema de compensación. Procedimientos estos últimos que podrían ser realizados igualmente por Sogepsa, en colaboración con los titulares afectados, si éstos solicitan tal participación en el marco global del Proyecto de gestión del área, o desarrollarse en exclusividad por los propietarios, si fuera el deseo de estos últimos, en los polígonos o unidades específicas.

En la liberación de la expropiación se hace uso de lo dispuesto en el artículo 186 del TRLSA y, con carácter complementario, en el Decreto 458/1972, de 24 de febrero. Normativa donde se admite la liberación de la expropiación, salvo que los titulares soliciten, expresamente, la inclusión en la actuación expropiatoria, o renuncia a la liberación, sin que, en ningún caso, las liberadas deban participar en los costes de urbanización y demás gastos del presente planeamiento. Todo ello, sin perjuicio de las circunstancias específicas de aprovechamiento derivadas de las condiciones de liberación según el artículo 186.2 del TRLSA.

4. Para el desarrollo posterior del área del polígono general podría hacerse uso de las formas de gestión reconocidas por la legislación general administrativa y que resulten más adecuados a los fines de la urbanización y edificación previstas por el planeamiento, artículo 183 del TRLSA y Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

5. Las áreas excluidas del sector y polígono por tratarse de suelo urbano o núcleo rural y que son objeto del presente Plan Especial se adecúan por sus propias determinaciones. Aquellas áreas clasificadas de suelo urbano se consideran como suelo urbano consolidado a los efectos del artículo 114 del TRLSA.

Artículo 9.—Delimitación de polígono o unidad de actuación.

1. Se delimita el espacio objeto de ordenación, e incluido en el sector por este planeamiento, como una sola unidad o polígono de ejecución único, tal como posibilitan los artículos 148.2 y 150 del TRLSA. Todo ello tanto a los efectos de planeamiento como de ámbito de expropiación y sin perjuicio de las circunstancias propias de las áreas objeto de liberación con su régimen específico derivado del artículo 186 del TRLSA.

2. Las áreas liberadas de la expropiación, y como determinación derivada del artículo 186 del TRLSA, están excluidas, de hecho, del polígono inicial donde se incluyen. A tal efecto, se predeterminan los ámbitos específicos de las unidades y áreas no delimitadas que, excepcionalmente, se desarrollen directamente en tales ámbitos como serían algunos supuestos de parcelas aisladas de VUA y las áreas de VUB y eventualmente, el suelo de AUP-2 e, incluso, aquellos otros donde sí sea preciso fijar la unidad en un futuro. Esta circunstancia haría necesaria una delimitación de la unidad a los efectos del artículo 151 del TRLSA, salvo en los casos en que se opte por los ámbitos predeterminados, en los que los titulares podrían renunciar a tal procedimiento, entendiendo consolidada la delimitación. En todo caso, tal unidad habrá de incluir, como mínimo, la ampliación del viario como figura en el plano, con su urbanización y cesión, como de los viarios complementarios que propongan. La ampliación de viarios está configurada en el Plan y no estaría situada ya en el ámbito de la unidad. No obstante, sus titulares se integrarán con las unidades que colinden sin generar aprovechamiento, pero sí participarán proporcionalmente en la distribución de cargas y beneficios. El resto de las unidades que eventualmente se creen tendrían en cuenta este modelo general.

3. Los suelos excluidos del sector, clasificados de urbanos y no urbanizables en la modalidad de núcleo rural están excluidos del proceso expropiatorio, sin necesidad, por tanto, de la liberación a que hace referencia el artículo 186 del TRLSA, lo que es posible al no estar clasificados de urbanizables.

4. En principio, dadas las circunstancias del sector, no se prevé la creación de entidad de conservación, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda determinar su configuración en los términos del artículo 196 del TRLSA.

Artículo 10.—Ejecución del planeamiento.

En la ejecución del planeamiento con las peculiaridades y circunstancias de las áreas excluidas y liberadas se exigirá, de conformidad con los artículos 147, 148 y 159 del TRLSA y concordantes y aplicables del Reglamento de Planeamiento, la tramitación y aprobación del correspondiente proyecto de urbanización, a realizar de conformidad con la normativa urbanística vigente.

Igualmente habría de contener e incluir, la documentación y tramitación correspondiente del sistema de actuación por expropiación, con la fijación, en su momento, de las parcelas de resultado, en la modalidad que administrativa y registralmente procediera. Todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes de la LSPA y a salvo la eventual suficiencia al efecto del proyecto expropiatorio derivado de la reserva regional de suelo, que podría incluso acumularse a la propia del sistema de actuación.

Artículo 11.—Contenido y documentación.

1. El contenido y documentación se adecuará, por remisión, a las prescripciones propias del Plan Parcial y específicas que determinan los artículos 66 y 73 del TRLSA y 14, 15 y 16 del Reglamento 58/1994, en cuanto no se opongan a los criterios y, con carácter supletorio, 13 de la LS 76 y Normas Urbanísticas del Plan General de Gijón. En su consecuencia, la documentación del Plan Especial estaría formada por:

I.    Memoria y estudios complementarios, incluidos la referencia a plazos de urbanización y adaptación (artículo 66 del TRLSA y 16 del Reglamento 58/1994) y la justificación de las modalidades de viviendas sometidas a algún régimen de protección de los artículos 74 del TRLSA, Ley Regional 2/2004, de 29 de octubre, relativa a la modalidad de vivienda protegida concertada, y 10 del Reglamento 58/1994, y normativa específica de vivienda, así como del PGOU de Gijón.

II.   Normas urbanísticas.

III. Planos de información, ordenación y de proyecto.

IV. Plan de etapas y fijación del sistema de actuación.

V.   Estudio económico-financiero o evaluación de los costes de urbanización e implantación de servicios.

VI. Documentos complementarios que resulten de directrices europeas y de la legislación sectorial. En todo caso, según la instrucción de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 3 de junio de 2004, será preciso una evaluación ambiental estratégica, incluyendo el presente documento un estudio de diagnóstico ambiental.

VII.    Documentación complementaria constituida por estudios topográficos, geológicos y geotécnicos.

2. Todos estos documentos constituyen partes indivisibles para la interpretación de este plan, con las particularidades señaladas en el artículo 3. En todo caso, habrán de ser completados con aquellos resultantes del periodo de información pública, tal como se infiere de lo preceptuado en el artículo 85.1 del Reglamento de Planeamiento.

Su contenido y naturaleza jurídica es la que se señala en la memoria justificativa del presente documento.

CAPITULO III. REGIMEN DEL SUELO Y DE LOS USOS.

Sección primera. Zonas de Ordenanza,
condiciones de edificación, usos y soluciones

Artículo 12.—Zonas de Ordenanza.

1. El Plan Especial regula a través de la definición de las zonas de ordenanza, los usos y los parámetros de la ordenación y de la actuación que corresponderían al ámbito derivado de la actuación concertada, con las precisiones de limites que contiene el presente planeamiento. Estaría limitado en la reserva de suelo a los ámbitos integrados en suelo urbanizable y que constituyen, por tanto, el sector propiamente dicho.

2. El Plan en su modalidad propia de ordenación integral que posibilitan los artículos 8, 57.1 y 67.2 del TRLSA, incluye en su ordenación, espacios a los que configura de suelo urbano consolidado, urbanizable, sin perjuicio de las peculiaridades de las áreas liberadas a los efectos del artículo 186 del TRLSA, y de núcleo rural, es decir, la modalidad residencial del suelo no urbanizable.

3. Esta división en zonas se establece, además, a partir de la diferenciación del espacio susceptible de aprovechamiento urbanístico con destino a uso residencial y los complementarios compatibles con el mismo de aquellos otros que permitan usos públicos y, en su caso, las dotaciones y las correspondientes infraestructuras.

Las determinaciones al efecto serían las siguientes:

A.      Espacio edificado, básicamente residencial.

El área se desarrolla en tres clasificaciones de suelo con distintas subvariedades.

a) Suelo urbano.

• Vivienda unifamiliar en suelo urbano VUSU.

b)   Suelo urbanizable.

- Edificación Abierta EA, a su vez, dividida en las siguientes subvariedades, todas ellas destinadas a vivienda colectiva:

• EA15VPA, bloque abierto lineal o en L, de viviendas de protección autonómica o precio general y fondo de crujía de 15 metros.

• EA25VPA, bloque abierto lineal, de viviendas de protección autonómica o precio general y fondo de crujía de 25 metros.

• EA15VPC, bloque abierto lineal o en L, de viviendas de precio concertado y fondo de crujía de 15 metros.

• EA15VPP, bloque abierto lineal o en L, de viviendas de promoción pública y fondo de crujía de 15 metros.

• EA15VLs, bloque abierto lineal o en U, de viviendas de promoción libre y fondo de crujía de 15 metros en edificación singular, (s).

• EA 25 VLs, bloque abierto lineal de viviendas de promoción libre y fondo de crujía de 25 metros en edificación singular, (s).

- Vivienda unifamiliar (VU) en las siguientes modalidades incluidas en la periferia de los núcleos o suelos urbanos:

• Vivienda unifamiliar tipo A                           VUA

• Vivienda unifamiliar tipo B                            VUB

• Vivienda unifamiliar tipo C                            VUC

• Vivienda unifamiliar de realojo preferente   VUR

• Vivienda unifamiliar con volumen agotado VUVA

c) Núcleo rural:

• Núcleo rural de Granda (NRG).

B.      Espacio edificado de actividades.

• Area de actividades productivas (AUP) en las siguientes modalidades:

- AUP 1 de industria escaparate o exposición.

- AUP 2 de actividades agropecuarias transformables.

C.      Espacio público o de interés social.

• Sistema de espacios libres de dominio y uso publico.

- ZV. Jardines, zonas verdes y juegos.

- EL. Espacios verdes de uso y dominio público.

• Equipamientos y dotaciones.

D.      Sistema viario.

• VA. Viario estructurante y red viaria.

Incluye la calzada para el trazado viario rodado o, en su caso peatonal, a veces áreas de aparcamiento y servicios específicos. Incluye las definiciones resultantes de la incidencia de las demás clases de suelo.

• RI. Area de reserva para infraestructuras.

Para posibilitar el trazado de sistema viario. No forma parte propiamente de la red del Plan Especial, aunque esté integrada en el mismo.

• AS-1. Afección de suelo AS 1.

Incluye un espacio no integrado en la gestión ni en el ámbito del presente Plan Especial. Es propio del trazado de la autovía y demás espacios complementarios. No forma parte del Plan, ni computa a efecto alguno, pero sí se integra en el territorio y ha de ser representada.

E.       Espacios especiales.

• FA. Franja de Acuerdo (técnicamente considerada espacio libre de uso y/o servidumbre pública a diferencia del resto del espacio privado del lote).

• VPA. Jardines privativos.

Artículo 13.—Características y alcance de la ordenación. Determinaciones generales.

1. Las presentes Normas Urbanísticas, aun cuando surgen de un plan especial derivado de actuación concertada, a los efectos de los artículos 8, 57.1 y 67.2 del TRLSA, se adaptan básicamente en sus criterios de ordenación, si bien con la edificabilidad específica y zonificación propia, del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, con las particularidades que figuran a continuación.

2. El modelo de ordenación resultante determinaría, en definitiva, y desde el concepto técnico de plan especial derivado de actuación concertada, la integración mediante el desarrollo del planeamiento especial de las distintas tipologías de edificación abierta y baja densidad, así como la regulación específica del núcleo rural.

3. El porcentaje de viviendas destinadas a las modalidades de protección pública, vivienda protegida autonómica, concertada y libre, se regirán en cuanto a tal finalidad por su normativa específica, siendo de referencia para la protegida concertada la Ley 2/2004, de 29 de octubre, en la disposición por bloques para todas las modalidades que se define en el presente planeamiento.

Sección segunda. Régimen de edificación residencial

Apartado primero. Edificación residencial colectiva. Bloque abierto sujeto a diversas modalidades de protección.

Artículo 14.—Modalidades de edificación abierta.

1. Tipología.

Edificación destinada a vivienda colectiva, en las diversas variedades de viviendas de protección y libres que figuran en el presente planeamiento, agrupadas en bloques dispuestos sobre las parcelas según los siguientes tipos de configuración.

• EAVLs, edificación destinada a vivienda colectiva en régimen de promoción libre, agrupada en bloques lineales o singulares en U dispuestos sobre las parcelas con las siguientes particularidades:

Se trata de edificaciones singulares en las que se permiten distintas configuraciones y alturas hasta consumir el aprovechamiento máximo atribuible al lote.

Específicamente se permite el vuelo sobre espacio público o viario y aceras en las tres últimas plantas del edificio, incluso hasta la unión física de los dos subedificios que componen cada lote según aparece en los esquemas del plano de alineaciones y rasantes del Plan Especial. Los lotes de esta tipología son los números 1 y 12.

Pueden producirse así situaciones en las que los edificios ocupen más superficie en vuelo de las tres últimas plantas que sobre rasante, por exceder dichas plantas de altura de la extensión superficial de la parcela/lote; en tales casos tal extensión se configura, con la concesión de la correspondiente licencia de edificación, como derecho de vuelo, directamente asociado a la titularidad dominical de la parcela en proyección vertical de los espacios ocupados por las tres últimas plantas, del vuelo dominio público adyacente.

Se debe entender, en todo caso, que la franja o el elemento que resuelva constructivamente el voladizo de unión entre las edificaciones, habrá de ser proyectada y ejecutada garantizando las condiciones de integridad del espacio público sobre el que vuela. A estos efectos anteriores, el correspondiente proyecto de construcción deberá prever y solucionar expresamente los detalles constructivos que garanticen la total seguridad de la solución aportada, que será de ejecución y coste privado. El normal uso y mantenimiento de los espacios públicos que existen bajo parte de su vuelo será público. Si a la ejecución de la edificación se efectuase con la urbanización de superficie acabada, el titular de la promoción deberá reponer, en su caso, todos los elementos públicos con igual nivel de calidades y ejecución que los que al respecto se contienen en el proyecto de urbanización definitivamente aprobados así como cumplir los particulares y condiciones que al respecto se contengan en la licencia municipal de edificación.

• EA15VL. Bloque lineal con directriz recta o en L de 15 metros de crujía destinados a vivienda en régimen de promoción libre. Se corresponden con los lotes números 10, 11, 13, 14 y 22.

• EA25VPC. Bloques lineales con directriz recta de 25 metros de crujía destinados a vivienda protegida concertada. Se corresponden con los lotes números 6, 9, 15 y 20.

• EA15VPC. Bloques lineales con directriz recta o en L de 15 metros de crujía destinados a vivienda protegida concertada VPC. Se corresponden con los lotes números 2, 5, 21 y 24.

• EA15VPA. Bloques lineales con directriz recta o en L de 15 metros de crujía destinados a vivienda de protección autonómica VPA. Se corresponden con los lotes números 3, 4, 7, 8, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52 y 53.

• EA25VPA. Bloques lineales con directriz recta de 25 metros de crujía destinados a vivienda de protección autonómica VPA. Se corresponden con los lotes números 30, 35, 43 y 50.

• EA15VPP. Bloques lineales con directriz recta o en L de 15 metros de crujía destinados a vivienda de promoción pública VPP. Se corresponden con los lotes números 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61.

Los bloques ocupan la mayor parte de la parcela disponible en cada caso, quedando el resto, en su caso, para la disposición de la franja de acuerdo con uso y características que se describen en otro apartado de este documento.

La disposición de los bloques VPA, VLS y VPC forman sendos recintos concéntricos que envuelven espacios públicos de carácter central, sin espacios libres privados asociados salvo que así consten expresamente en el plano de zonificación y usos de suelo. Los usos no residenciales solamente serán admisibles en planta baja y con el grado de ocupación que se determina en el Plan.

 Serán admisibles usos residenciales en planta baja cuando así conste en el plano de ordenación.

2. Condiciones de parcelación.

Cada una de las parcelas edificables o lotes, delimitadas por el plano de ordenación de la edificación del Plan Especial, a las que se refiere la asignación pormenorizada de parámetros de aprovechamiento (edificabilidad y número de viviendas) constituirá una parcela independiente y susceptible como máximo de una división al 50% (dos subparcelas) manteniendo inalterables los parámetros urbanísticos de aplicación a la parcela de origen del Plan Especial. En aquellos supuestos de EA15VPC, EA15VPA, EA15VL, lotes números 2, 3, 11, 13, 17, 18, 22 y 23.

3. Condiciones de posición y ocupación en planta.

Las fachadas de la edificación se atendrán a las alineaciones representadas en los planos de ordenación.

En todas las variantes tipológicas las fachadas de las plantas baja y alzadas (en altura) se ajustarán a las alineaciones grafiadas en los planos.

Aparte de la sujeción a las alineaciones en los términos expresados en la planta baja, como los soportales obligatorios, en su caso, etc., no se establecen condiciones específicas de ocupación en planta.

No será de aplicación la normativa de fondo mínimo establecida por el plan general.

4. Definición en planta baja.

En las parcelas pertenecientes al tipo de ordenación EA25VPC, EA25VPA y EA25VPC, la planta baja se definirá independientemente en cada bloque, aplicándose los criterios contenidos en el articulado del PGOU en la disposición y uso de soportales, para el resto de las condiciones de ocupación en planta baja, portales, zonas comerciales, etc., se estará a lo indicado por los planos de ordenación del Plan Especial. En aquellos supuestos de EA15, lotes 2, 3, 11, 13, 17, 18, 22 y 23 donde no se prevé ni uso comercial ni residencial se podrá ocupar su construcción sin aprovechamientos para locales propios de la comunidad de vecinos.

En las parcelas pertenecientes al tipo de ordenación EA15VPA, EA15VPC y EA15VL, la planta baja se definirá independientemente en cada bloque aplicándose los criterios contenidos en el articulado del PGOU en la disposición y uso de las mismas, no existiendo en este caso posibilidad de disponer soportales, para el resto de las condiciones de ocupación en planta baja, portales, zonas comerciales, etc., se estará a lo indicado por los planos de ordenación del Plan Especial. En aquellos supuestos de EA-15, bloques 2, 3, 11, 13, 17, 18, 22 y 23, donde no se prevé ni uso comercial ni residencial se podrá ocupar hasta el 50 por 100 de la planta baja sin computar su aprovechamiento, siempre que se destine para locales propios de la comunidad de vecinos y el servicio exclusivo de los mismos.

A efectos de cómputo de edificabilidad, las plantas inferiores a la que se ha definido como baja se atendrán a lo dispuesto por el PGOU.

5. Alturas.

El número de plantas será el indicado en cada caso en el plano de ordenación específica.

Los bloques a los que se asigna un máximo de seis plantas (B+5) tendrán una altura de cornisa máxima de 19 metros.

En cada bloque perteneciente al tipo de ordenación EA-25 y EA-15, y situaciones asimiladas, los niveles de la cornisa y de los forjados de piso de planta primera o superior serán continuos, absorbiéndose las diferencias de cota de las rasantes de las aceras en los niveles de la planta baja.

Sobre el forjado de la última planta, la fachada podrá prolongarse para formar el peto de la terraza en la formación de áticos, cuya albardilla se situará con una elevación máxima de un máximo de un metro sobre el trasdós o cara superior del forjado.

6. Superficie edificable, ocupación y número de viviendas.

La superficie edificable máxima, la ocupación en planta baja y el número máximo de viviendas se atendrá en cada lote singularizado a lo expresado en el siguiente cuadro: (Véase en formato PDF)

Cuando se especifiquen superficies edificables para usos residenciales y no residenciales dentro de la columna correspondiente a la superficie edificable máxima, hay que interpretar que dichos valores constituyen máximos para sus respectivos destinos. En cuanto al número máximo de viviendas, se trata de una determinación máxima, ya que el cálculo planificatorio se habría de realizar por el modulo 100, aun cuando las dotaciones cubran la hipótesis más alta. De todos modos, cada bloque podría llegar al máximo que le corresponda por su superficie edificable total incluso superior a la máxima que figura en este documento, siempre que se cumpla la proporción requerida de estándares hasta el momento de la concesión de la licencia urbanística y a determinar por el Ayuntamiento. Habría que tener en cuenta para computar los estándares las preexistencias de las áreas objeto de liberación de la expropiación y de las viviendas susceptibles de surgir en las áreas regidas por las calificaciones de VUA, VUB y VUC. Esta posibilidad sólo podrá determinarse hasta el momento de la enajenación del lote, o, excepcionalmente, previo igualmente control municipal, en la fase de concesión de licencia.

El tratamiento de las plantas de sótano y semisótano se remite a la normativa del PGOU que esté vigente en el momento de la autorización.

7. Vuelos.

Fuera de alineaciones de fachada señaladas en la documentación gráfica, se admiten en las plantas primera y superiores los siguientes vuelos de la edificación, además de las especificas y particulares de la modalidad EA VLS, que se dan por reproducidas, sin perjuicio de que si son de referencia para todos los supuestos las condiciones generales de los derechos de vuelo.

a. En las fachadas o alineaciones exteriores con orientación comprendida en el arco Sur ±45º según el esquema que figura en planos (incidencia de la radiación solar directa sobre la fachada en ese cuadrante), se podrán disponer vuelos cerrados con paramentos totalmente acristalados susceptibles de funcionar como colectores solares pasivos, con una profundidad mínima de 0,90 metros y máxima de 1,00 metros con respecto al plano de fachada, y una longitud no inferior al 60% de la longitud de fachada de cada vivienda. De acuerdo con lo indicado, los paramentos acristalados de los colectores deberán incluir elementos verticales practicables que garanticen la fácil apertura, al menos, del 50% de la superficie de vidrio.

b.       En las fachadas con orientación dominante norte y oeste, se prohíben los vuelos cerrados en más de un 10% del total de la longitud de las mismas.

c. En el resto de las situaciones, se admitirán vuelos abiertos y cerrados, sujetos a las limitaciones establecidas con carácter genérico por el plan general y, además a las siguientes:

• En las fachadas limítrofes con la vía pública, los vuelos no superarán los salientes máximos establecidos por el plan general según el ancho de la calle.

• En el resto de los casos, el vuelo máximo acabado será de 100 centímetros con respecto al plano de fachada.

• Todos los vuelos cerrados deberán tener su superficie vertical acristalada en un 90%.

A efectos del cómputo de edificabilidad de los vuelos operarán las condiciones generales establecidas en la normativa del PGOU. Se exceptúan de esta condición las galerías y los invernaderos colectores solares antepuestos a las fachadas longitudinales de orientación comprendida en el arco S ±45º que cumplan las condiciones expresadas en estas normas, en los que sólo computará a efectos de cálculo de edificabilidad el 50% de su superficie en planta, al margen de que, si la legislación específica lo permitiese, toda ella pueda quedar exenta de cómputo a efectos de la calificación de viviendas protegidas.

8. Bajo cubierta.

Se permitirá la situación de vivienda sobre el último forjado computable a efectos de medición de alturas en todas las modalidades. Igualmente sería posible, la variante de ático en los términos del PGOU de Gijón, siempre que se sitúen con la fachada de mayor dimensión en paralelo al vial central o vial de referencia, con un aprovechamiento máximo de la planta resultante entre alineaciones del 80 por 100, no siendo computable el espacio ocupado por la terraza resultante.

Artículo 15.—Otras condiciones volumétricas.

1. Accesos.

Todas las cajas de escalera que den servicio a viviendas serán accesibles desde portales abiertos directamente a espacios libres de uso y dominio público, sin perjuicio de que puedan contar con salidas suplementarias a otros ámbitos.

2. Soportales.

En las plantas bajas de los bloques EA25 y donde se señala en los planos, los proyectos de edificación preverán soportales sujetos a servidumbre permanente de uso público y abiertos hacia la calle, que satisfarán las determinaciones contenidas en el articulado del PGOU y, además, las siguientes condiciones específicas para los soportales en los lotes 6, 9, 15 y 20:

• En cada bloque, los soportales tendrán una profundidad de 3,0 metros medidos desde la alineación exterior de fachada en planta baja a la de la superficie cerrada y libre de obstáculos en toda su dimensión espacial.

• Todos los pilares que conforman el soportal en cada bloque serán de planta cuadrada o rectangular, tendrán igual sección y ninguno de sus lados será menor de 45 centímetros ni mayor de 70.

• Los vanos serán adintelados y el dintel será horizontal y continuo a lo largo de toda la longitud de cada bloque. Su intradós se elevará un mínimo de 3 metros sobre la rasante de la acera, medidos en el punto donde éste tenga cota más alta.

• Tanto los pilares de los soportales, como los dinteles se revestirán con los materiales de las fachadas. El mismo tratamiento se llevará a cabo en los testeros de los bloques que recaen sobre los espacios públicos.

Podrá modificarse el diseño de los soportales definidos en este apartado mediante un estudio de detalle que contenga una solución unitaria para todos los bloques del mismo tipo, siempre que no se disminuya su profundidad.

3. Tratamiento de la cubierta.

Las cubiertas contarán con una superficie accesible desde elementos comunes que quedará disponible para la instalación de equipos vinculados a las instalaciones generales del edificio tales como colectores y acumuladores solares térmicos, etc.

Sobre la última planta de cada bloque podrán disponerse, además del uso residencial, en aquellos supuestos donde sea posible, los espacios destinados a instalaciones generales y trasteros en los términos expresados en el articulado del PGOU, para el caso de edificaciones con cubierta plana, suponiendo la existencia de unos planos inclinados virtuales de características geométricas análogas a los faldones de cubierta. Deberá cuidarse que estos volúmenes, en su caso, no arrojen sombras sobre los espacios de posible ubicación de paneles solares.

Artículo 16.—Orientación e iluminación de las piezas.

1. Todas las viviendas EA-15 contarán preferentemente con doble fachada con orientaciones opuestas, con objeto de posibilitar la ventilación cruzada en al menos el 50% de las viviendas resultantes.

Se recomienda, en la medida de lo posible, evitar la orientación única de cuartos de estar hacia fachadas de dirección norte o norte-nordeste.

En las viviendas que cuenten con fachadas de esa orientación, recaerán preferentemente hacia ella los baños, aseos, cocinas, y dependencias de servicios. En la distribución general de los bloques, se procurará dar esa orientación a las cajas de escalera. Estas consideraciones no son vinculantes en el ámbito normativo.

2. En las piezas de estancia diurna que recaigan a fachadas con orientación comprendida en el arco Sur ±45º, deberá disponerse una superficie de vanos hacia la calle o hacia galerías colectoras no inferior a 1/4 de la superficie útil de la pieza.

En dormitorios que recaigan a fachadas con orientación comprendida en el arco Sur ±45º, deberá disponerse una superficie de vanos hacia la calle o hacia galerías colectoras no inferior a 1/6 de la superficie útil de la pieza.

3. Además de cumplirse las condiciones anteriores, en las fachadas longitudinales con orientación comprendida en el arco S ±45º, deberá disponerse una superficie acristalada no inferior al 40% de la superficie de fachada de cada vivienda; se incluirán en dicho cómputo los vanos abiertos directamente al exterior y los abiertos hacia las galerías colectoras.

4. En las fachadas longitudinales con orientación dominante norte, se practicará la menor superficie de huecos que sea necesaria para posibilitar la iluminación y la ventilación adecuadas de las piezas que recaigan a ellos según se determina en las Normas de Diseño del Principado de Asturias.

Artículo 17.—Condiciones formales.

1. Las cubiertas podrán ser planas y los elementos que se sitúen sobre la última planta respetarán las limitaciones establecidas por las normas urbanísticas del PGOU. La superficie exterior del acabado final de cubierta será de colores en tonos claros.

Se prohíbe el uso de balaustradas y celosías prefabricadas de hormigón en los petos de la cubierta, así como soluciones volumétricas que sitúen los petos fuera del plano general de la fachada.

Los proyectos de los edificios que incluyan instalación de energías renovables contemplarán expresamente la integración arquitectónica de los elementos de captación y acumulación de energía solar que se vayan a disponer sobre las cubiertas.

2. Las fachadas exteriores de los bloques pertenecientes a la variante EA-15 y EA-25 se realizarán con un máximo de tres colores incluida la carpintería, en gamas cálidas y preferentemente en acabados mates, salvo que se empleen técnicas constructivas con aislamiento exterior, en cuyo caso se admitirá la utilización de acabados continuos de textura y tonalidad similar. No se admitirá el ladrillo vitrificado de acabado reflectante.

En el resto de las fachadas, se prohíbe el uso de bloque de hormigón común, ladrillo vitrificado, enfoscados sin revestir, balaustradas y celosías prefabricadas de hormigón, alicatados y soluciones de acabado de testeros que o presenten las mismas condiciones de calidad que las de las fachadas; en particular, queda prohibida la utilización de paramentos enrasados o retrasados con respecto a los pórticos estructurales que, deberán revestirse en todo el perímetro.

En las fachadas con orientación comprendida en el arco W ±30º, se utilizarán preferentemente acabados de colores claros.

El acabado de los elementos que conformen los soportales, en caso de preverse en los proyectos de la edificación en situaciones distintas de las contempladas por el apartado que los regula, tendrá características similares al del resto de las fachadas en que se incluyan, no admitiéndose soluciones que dejen la estructura vista, salvo que ésta hubiera sido específicamente diseñada para ello.

Las fachadas de los testeros de los bloques tendrán terminación igual a las fachadas longitudinales, debiendo practicarse en sus paramentos huecos o vanos que afecten al menos al 10 por ciento de su superficie.

3. En los vuelos abiertos y en las terrazas de fachada se prohíbe el uso de balaustradas prefabricadas y celosías de hormigón. Las losas vistas de balcones exentos no tendrán cantos superiores a 15 centímetros.

Solamente se admitirán vuelos cerrados concebidos como miradores y/o galerías y acristalados en un mínimo del 90% antepuestos a la fachada del edificio.

4. Cuando en las plantas bajas se habiliten locales destinados a usos no residenciales, en el proyecto y en la obra de la edificación se contemplarán su cerramiento de fachada con características similares a las del resto del edificio, debiendo quedar sólo pendiente el cierre de sus vanos tras la adecuación pertinente de su uso. Este cierre se realizará, aún a título provisional, mediante elementos correctamente terminados que, en caso de ser de fábrica, se revocarán y pintarán en un color acorde con el resto de la fachada.

Artículo 18.—Sistemas de captación de energía solar.

1. Este artículo, así como los siguientes hasta el 21, incluyen una serie de determinaciones cuyo alcance figura pormenorizado en cada apartado que en sus circunstancias relativas a la eficiencia energética de los edificios haría referencia a la Directiva 2002/91/CE, que se acompaña como anejo. Dadas sus evidentes repercusiones económicas, el Ayuntamiento podría evaluar su grado de incidencia y cumplimiento de aquéllas que no fueran preceptivas según la normativa general, a efectos de la configuración del número de viviendas de cada lote e, incluso, en la ponderación del cómputo volumétrico de aquellos vuelos que eventualmente se realicen por razones estéticas o pudieran conceptuarse como tales. Ponderación que se adecuaría a los principios generales previstos en el artículo 62.d) del TRLSA.

2. En los edificios pertenecientes a las tipologías EA-15 y EA-25, se proponen como preferentes —siempre, se reitera, que su coste, incluidas las ayudas y subvenciones correspondientes, los hagan viables y susceptibles de ponderación en relación con otras alternativas, debiendo justificarse su no utilización, y teniendo en cuenta aquéllas que fueran preceptivas en el momento de la concesión de licencia— los sistemas activos de captación y aprovechamiento de energía solar térmica realizados con sistemas debidamente homologados, de acuerdo con la tecnología que resulte más apropiada en su momento y con lo siguientes componentes mínimos:

a. Paneles de captación solar, acordes con las especificaciones de la norma UNE-9410 o las que la modifiquen, sustituyan o complementen, y sus correspondientes soportes.

b.       Sistemas de intercambio de calor entre el circuito de paneles y el agua de consumo, si las características del sistema lo requieren.

c. Sistema de almacenamiento del agua de consumo.

d.       Sistema de control, seguridad y distribución.

e. Sistema de interconexión con otro sistema energético convencional de apoyo.

f. Preinstalación de medios para la telegestión del sistema y conexión con la central de telecomunicaciones del edificio.

3. De utilizarse tal sistema en las cubiertas de los bloques deberá disponerse, como mínimo una superficie de 1,3 metros cuadrados de panel solar por cada vivienda. La instalación de colectores deberá ser proporcional al menos del 30% de la demanda energética anual de agua caliente sanitaria de las viviendas, recomendándose aproximarse al 50% siempre que la superficie de la cubierta permita su instalación.

En el proyecto de las instalaciones de colectores deberá justificarse el sistema y control elegido para evitar los sobrecalentamientos por exceso de producción de agua caliente sanitaria. Como elemento para evitar el sobrecalentamiento no se podrán utilizar llaves de seguridad que purguen la instalación diariamente. Se prohíbe verter al alcantarillado agua caliente del secundario para evitar sobrecalentamientos.

Para la instalación de los paneles, se preverán los pasos de instalaciones necesarios y los anclajes necesarios que garanticen la impermeabilidad de la cubierta. Los anclajes se dispondrán sobre dominio comunitario del edificio, de modo que sea posible la instalación de los colectores con una orientación Sur ±45º, y ubicados de modo que no se incrementen las sombras arrojadas por el bloque en que se sitúen sobre otros distintos.

4. Ante las fachadas longitudinales con orientación comprendida en el arco S±45º, podrán disponerse elementos arquitectónicos que preserven de la radiación solar directa sobre los acristalamientos de separación del espacio interior vividero con el exterior, en forma de aleros, voladizos, galerías, lamas o elementos equivalentes. Mediante éstos, se garantizará una sobra adicional con luz cenital a las 12:00 horas TSV (tiempo solar verdadero).

• Mínimo, en los meses de julio y agosto.

• 80% en fachadas con orientación comprendida entre el arco S±15º.

• 90% en fachadas con orientación entre S±15º y S±45º.

• Máximo, en los meses de enero y diciembre.

• 10% en fachadas con orientación comprendida en el arco S±15º.

• 15% en fachadas con orientación entre S±15º y S±45º.

Los vuelos horizontales de carácter técnico utilizados como protección solar se prolongarán al menos 30 centímetros más allá de las jambas de los vanos protegidos por ellos.

Cuando, de forma complementaria, o excepcionalmente, como sustitución de los aleros o voladizos fijos, se instalen persianas exteriores de lamas orientables, deberán ser, en todo caso, de lamas horizontales y tales que la sección eficaz de iluminación en el espacio acristalado no sea inferior al 30% de dicho espacio.

Las persianas verticales tradicionales y las persianas de lamas verticales orientables podrán considerarse válidas como elemento único de sombreamiento en las fachadas a que se refiere este apartado.

Las persianas venecianas de lamas horizontales no se consideran recomendables, admitiéndose su utilización únicamente si permiten orientaciones de las lamas que garanticen las condiciones de mínima y máxima sombra definidas más arriba, y siempre que dichas orientaciones puedan fijarse con facilidad, estando identificadas de forma clara y simple en el sistema de control de la persiana.

Las condiciones indicadas en este apartado no afectarán al acristalamiento de las galerías colectoras dispuestas ante las fachadas de dirección dominante sur, acordes con lo indicado en el apartado correspondiente.

5. Las galerías colectoras dispuestas ante las fachadas de dirección dominante sur serán acordes en las plantas alzadas con las condiciones dimensionales indicadas en el apartado correspondiente. En las plantas bajas, cuando se disponga de parcela privada asociada en planta baja, se encerrará un volumen equivalente en invernaderos vinculados a las viviendas de la planta baja, conforme a lo indicado en el apartado 3º del mismo artículo.

El cerramiento de estas galerías hacia el exterior se realizará con vidrio simple de 6 mm. de espesor mínimo.

Las galerías e invernaderos colectores deberán incluir elementos verticales practicables que garanticen la fácil apertura, al menos, del 50% de la superficie acristalada, con objeto de garantizar la ventilación suficiente que evite el sobrecalentamiento en verano. Los elementos practicables contarán con juntas de estanqueidad o dispositivos equivalentes que eviten las pérdidas de calor en invierno.

Así mismo, deberá preverse la evacuación de agua pluviales cuando las galerías e invernaderos estén abiertos.

El muro de separación del espacio interior de las viviendas con las galerías acristaladas se diseñará de modo que se optimice su absorción calórica, lo que implicará:

• Será de una sola hoja, sin capa aislante específica y con suficiente masa térmica para desempeñar su función; se recomienda un muro tipo de termoarcilla de 19 cm. de espesor o superior, o bien, bloques de hormigón de 29 cm. rellenos con un 75% de arena y un 25% de cemento, o disposiciones con una capacidad de acumulación térmica equivalente.

• Su acabado hacia la galería facilitará la absorción de la radiación solar, para lo que predominarán las superficies oscuras no reflectantes.

Artículo 19.—Condiciones de aislamiento térmico de los edificios.

1. Las condiciones de aislamiento térmico de los edificios que se especifican en este artículo han de considerarse complementarias de las establecidas por la norma básica de la edificación NBE-CT-79 o por la normativa que la sustituya, modifique o complemente.

2. El valor del coeficiente de transmisión térmica global de cada edificio, KG deberá ser inferior al menos en un 5% al prescrito por el artículo 4º de la norma NBE-CT-79 para la zona climática del mapa de la norma, en la que se sitúa la ciudad de Gijón.

3. El coeficiente de transmisión térmica K, de los cerramientos verticales exteriores será inferior en un 15% al permitido por el artículo 5º de la Norma NBE-CT-79. Quedan exentos de cumplir este requisito los muros térmicos de separación de las galerías acristaladas colectores con el interior de las viviendas. Se recomienda que el nivel de aislamiento en las fachadas norte y oeste sea superior al del resto de las fachadas.

4. El coeficiente de transmisión térmica K, de las cubiertas y de forjados horizontales de separación con el exterior con flujo descendente, deberá ser inferior al menos en un 30% al señalado por el artículo 5º de la Norma NBE-CT-79.

5. El forjado de piso de planta baja, cuando ésta se destine a uso residencial, deberá tener un coeficiente de transmisión térmica K, inferior en un 30% al prescrito por la Norma NBE-CT-79.

6. Los forjados y los muros de separación entre las viviendas de un mismo edificio o entre viviendas y locales no residenciales, deberán tener un coeficiente de transmisión térmica K, inferior al menos en un 20% al recomendado en el apartado 6.2 del anejo 6 de la Norma NBE-CT-79.

7. El cálculo del coeficiente K en los tramos de cerramiento ante los que se dispongan galerías e invernaderos se realizará como si se tratara de un elemento unitario, compuesto por el acristalamiento del elemento colector, la masa de aire encerrada y el muro de absorción o el acristalamiento de separación del interior de la vivienda con las galerías. Dicho coeficiente no será superior a 0,90 W/m2ºC.

8. Las ventanas abiertas directamente al exterior, sin intermediarios de galería colectores o mirador acristalado, se acristalarán con vidrio doble con cámara de aire estanca, de modo que el espesor de los dos vidrios sea diferente (por ejemplo, 5+6+5 mm.). No tendrán un coeficiente de transmisión de calor superior a 2,40 W/m2ºC. Las carpinterías deberán ser de la clase A-2 o superior, según definición del anejo 1 de la Norma NBE-CT-79, y estarán debidamente certificadas por el fabricante.

Siempre que se utilice carpintería de madera, deberá ir dotada, además de certificado de origen, con objeto de acreditar su procedencia de explotaciones sostenibles.

Deberá acreditarse la estanqueidad de la carpintería, sellándose las juntas de unión entre la carpintería y la fábrica en todo su perímetro.

Cuando se dispongan cajas de persianas, el acabado de sus paramentos y su disposición constructiva deberá evitar las infiltraciones a través de ellas hacia interior de la vivienda.

Las lamas de las persianas deberán contar un relleno de aislamiento térmico.

9. Ante las fachadas de orientación comprendida en el arco W ±30º, se recomienda disponer elementos de sombreamiento externo sobre los acristalamientos, tales como persianas, lamas móviles, toldos u otro análogos, que arrojen sombra sin ocluir la abertura, permitiendo la ventilación en verano.

10. En los vanos en muros exteriores con orientación comprendida en el cuadrante norte-oeste ±30º, será preceptiva la instalación de doble ventana con vidrio simple o doble y la máxima garantía de estanqueidad en su conjunto. La carpintería de la ventana exterior será de clase A-1 o superior.

Quedarán eximidos de la obligación expresada en el apartado anterior los vanos correspondientes a cuartos de estar, donde la doble carpintería podrá sustituirse por carpintería simple de la clase A-3.

11. En los proyectos de edificación deberá contemplarse expresamente el aislamiento de todos los puentes térmicos (frentes de forjados y pilares, cajas de persianas, elementos de carpintería, etc.).

Con este objeto y el de aumentar la inercia interna de los muros, el aislamiento térmico se localizará en la cara exterior de los cerramientos exteriores, disponiéndose hacia el interior hojas de elevada inercia térmica, tipo termoarcilla o arliblock de 14 cm. o similar.

Artículo 20.—Condiciones de calefacción, ACS e iluminación artificial.

1. Salvo que el proyecto de urbanización prevea la implantación de un sistema centralizado de calefacción para todo el sector o parte de él, las instalaciones de climatización y producción de agua caliente sanitaria que produzcan calor mediante la utilización de tipos de energías fósiles o eléctricas serán, preferentemente, instalaciones centralizadas destinadas a satisfacer las necesidades de edificios completos, con distribuciones finales individualizadas para cada usuario independiente.

Las instalaciones energéticas utilizarán prioritariamente gas natural como fuente energética.

Las condiciones del suministro de agua caliente para depósitos de calefacción y agua caliente sanitaria en los puntos de consumo se corresponderán con lo establecido en el RITE (ITE 02.5).

En cada una de estas distribuciones individuales podrá interrumpirse el servicio sin que resulte afectado el funcionamiento del sistema central o el servicio al resto de los usuarios.

2. En cada vivienda deberá instalarse un termostato independiente de regulación de la temperatura ambiente. El termostato ambiente no deberá colocarse en las estancias con orientación Sur ±45º.

En las estancias con orientación Sur ±45º se instalarán válvulas termostáticas en los emisores o radiadores.

3. Será obligatoria la colocación y utilización de contadores divisionarios para la medición del consumo individual de agua caliente, tanto en los servicios de climatización como de agua caliente sanitaria, de modo que se pueda facturar por unidades de consumo (viviendas o locales de otros usos). Para la medición del consumo de calefacción se utilizarán calorímetros y otro medios que permitan determinar el consumo de forma precisa, no admitiéndose los contadores horarios.

4. Las demandas energéticas de iluminación en los espacios comunes de los edificios se resolverán mediante sistemas de bajo consumo, utilizándose lámparas de bajo consumo, alto rendimiento y larga duración; estos sistemas podrán completarse con otros de apoyo que aprovechen alternativas a las tradicionales.

Artículo 21.—Condiciones de ahorro de agua.

1. La grifería de las viviendas deberá contar con dispositivos de reducción del caudal de agua, tales como aireadores o válvulas reductoras.

2. Los inodoros deberán contar con cisterna de capacidad reducida (6 litros), con cisterna de doble descarga (una completa y otra más corta) o con cisterna de flujo interrumpible.

Artículo 22.—Tratamiento de los jardines privados.

1. Los espacios perimetrales de las manzanas de la variante tipológicas EA-15 y EA-25, con las peculiaridades y particularidades propias de las denominadas franjas de acuerdo (FA), se tratarán en toda su extensión como zonas verdes de uso colectivo al servicio de todas las viviendas del ámbito de vivienda en altura, sin que se admita ningún tipo de fragmentación del uso fuera de los jardines privativos grafiados en el propio plan parcial. Dichas zonas verdes colectivas tendrán acceso desde la vía pública en todos los lugares donde se interrumpen los bloques edificados del perímetro debiéndose satisfacer en ellos las condiciones requeridas por la normativa de accesibilidad.

2. Los jardines privativos VPA, ordenados ante las fachadas de alguno de los bloques longitudinales en las distintas variantes tipológicas y vinculadas a las mismas, pudiendo estar vinculados a las viviendas de las plantas bajas, podrán cerrarse con verja de cerrajería de diseño idéntico en todo el ámbito afectado, con su coronación a una altura sobre la rasante no mayor de 1,50 metros; en la parte inferior, se dispondrá un zócalo de fábrica de una altura máxima de 0,45 metros sobre la rasante o alternativamente aquellas otras soluciones que determine el PGOU.

3. La realización de la superficie ajardinada o peatonal de carácter privativo en los términos señalados en el apartado anterior implica su ejecución por el adquirente o titular de cada lote edificatorio y al cual se encuentre adscrito, una vez realizado y comprobado por el Ayuntamiento que se ajusta el proyecto correspondiente. No será necesario un proyecto de urbanización independiente para regular la adecuación de dichos espacios aunque las obras deberán de figurar suficientemente definidas en el correspondiente proyecto de ejecución del edificio. Una vez enajenado el inmueble, dichos espacios pasarán a ser un elemento o servicio común del edificio, debiendo ser mantenidos por los titulares del mismo en los términos señalados por la Ley 49/1960, de 21 de julio, o normativa que la sustituya, sin perjuicio de que mediante los correspondientes acuerdos y contrapartidas económicas, si procediese, pudiera trasladarse al Ayuntamiento su mantenimiento.

4. Estas zonas libres privativas, dado su mantenimiento y fines no se computa como espacio libre o zona verde a los efectos del artículo 101 del TRLSA y con carácter supletorio 50 de la LS76, sin perjuicio de que cualquier variación o alteración de su alcance deba ser interpretado con carácter excepcional.

Artículo 23.—Franja de acuerdo (FA).

1. Entre las alineaciones exteriores de los edificios y la acera se determina, según se dispone en plano, una franja de suelo privado como propiedad comunitaria, pero que habrá de permitir su eventual uso y/o servidumbre de uso público, sobre y bajo rasante, incluyendo el suministro de servicios a los edificios. Esta zona se denomina franja de acuerdo y su dimensión y posición se grafían en los planos de ordenación. La superficie global del lote edificatorio incluye en su conjunto la superficie de dicha franja de acuerdo, que no será edificable bajo rasante en el frente de la parcela al viario (por el eventual paso de instalaciones comunes) aunque sí en aquellos otros donde se incluya la citada franja.

2. Cuando se realicen cierres de parcela, que no podrán efectuarse en la línea de fachada, ni en la franja de acuerdo, salvo que ésta limite con un equipamiento de uso público o privado, habrán de retirarse obligatoriamente una distancia de 0,50 metros del lindero o límite de la parcela y se adecuarán a lo previsto en el articulado del PGOU. En cualquier caso, la altura máxima no podrá ser superior a 0,50 metros. Solamente se permiten los cierres descritos, en la separación de las parcelas que se encuentren lindando con equipamientos o reservas de suelo de uso público y/o privado.

3. Estas franjas de acuerdo no se contabilizan o computan como espacios libres o zonas verdes a los efectos de los artículos 154 del TRLSA, 50 de la LS 76, y 10 del anexo del Reglamento de Planeamiento, aunque, de hecho, podrían cumplir tal función, por lo que para su variación o alteración, no se someterán al régimen propio de los citados artículos ya que técnicamente sería un espacio no ocupado por la edificación principal.

Artículo 24.—Usos permitidos y prohibidos.

1. Plantas sótano y semisótano.

Los usos posibles serán los de garaje aparcamiento, almacén, trasteros y comercial ligado a la planta baja, así como aquellos usos citados en el PGOU para calificación equivalente, y aplicando a todos ellos las mismas condiciones señaladas al efecto, a salvo las prescripciones específicas previstas en estas normas urbanísticas.

2. Planta baja.

Se destinará, alternativamente, al uso residencial o comercial, excluidas las grandes superficies, según se determine en el plano de zonificación en cada caso. Igualmente se permite el uso hotelero en régimen específico, así como el uso dotacional de equipamiento, trasteros, y/o garajes, sujetas en este caso a las mismas condiciones que las situadas en planta piso, según la delimitación que figuran en los planos de ordenación y con las limitaciones señaladas en la presente normativa. Todo ello con las referencias que, en su caso, se hacen a las determinaciones generales de las normas urbanísticas del PGOU.

Antes del proceso de enajenación de los lotes, el Ayuntamiento podría determinar la reserva de un local de planta baja o sótano de hasta 25 m2 cada uno, en un máximo de 4 lotes de la modalidad EA-25 para la utilización y el mantenimiento de equipos de servicio urbano. Dichos espacios estarían contiguos a la vía pública y tendrían libre acceso a su interior para las personas encargadas de su servicio.

En todas las viviendas de VPP, y además en los bloques números 25, 39, 40, 53, 60 y 61 el uso residencial en planta baja sería preferente. En este supuesto el espacio libre privado podría vincularse a las viviendas de planta baja sin limitación superficial a través del correspondiente proyecto de edificación.

En los supuestos de ubicación residencial alternativa en planta baja, que afecta a los bloques números 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, la superficie edificable en planta baja podrá trasladarse a las plantas superiores, siempre dentro de la altura máxima fijada en el plano de alturas.

3. Planta piso.

Vivienda libre o sujeta, en su caso, según igualmente determinación planificatoria, a los regímenes de protección que se indican a continuación, o a los que en su caso, se consideren equivalentes en el supuesto de variación de las categorías contempladas por la legislación específica de protección de la vivienda.

En este sentido, los bloques EA15VPC se destinan en su integridad a la modalidad de viviendas protegidas concertadas y los bloques de EA15VPA y EA25VPA a vivienda protegida autonómica, con el correspondiente porcentaje de vivienda de promoción pública o EA15VPP.

Los usos compatibles serán lo que permita el PGOU y, en su caso, los diversos regímenes de viviendas sujetas a algún nivel de protección.

Artículo 25.—Proyectos de edificación.

1. Cada lote edificatorio resultante deberá resolverse mediante un proyecto básico y de edificación único en cada unidad mínima atribuida por el Plan Especial (máxima parcelación posible según conste en el denominado “cuaderno de lotes” que servirá de complemento documental y a tales efectos del Plan Especial), que incluirá, en su caso, todas las determinaciones precisas que sean necesarias para la ordenación de los jardines de uso privado.

2. Los proyectos de edificación acreditarán expresamente que los materiales que se vayan a emplear en la construcción satisfacen las siguiente normas y recomendaciones:

• Las pinturas y los barnices empleados cumplirán la norma UNE 48-300-94.

• Se prohíbe el uso de aislantes en cuyo proceso de fabricación se utilice CFC.

• Se prohíbe el uso de maderas tropicales o procedentes de cultivos no sostenibles.

• Se recomienda la utilización de maderas producidas por el sector forestal español, de forma sostenible y sin tratamientos artificiales.

• Las carpinterías que sean de madera natural, deberán contar con certificado de origen, con objeto de acreditar su procedencia de explotaciones sostenibles.

• El PVC se empleará en la menor medida que sea posible, y en todo caso, nunca se utilizará este material si no es a partir de un proceso reciclado.

• Se prohíbe el uso de fibrocemento conteniendo asbestos.

• Tanto en los cerramientos exteriores como en los interiores, se recomienda la utilización, siempre que sea posible, de pinturas de base acuosa y de tipo ecológico (transpirables).

• Se recomienda la utilización de elementos de aislamiento fabricados con fibras naturales.

• Se recomienda la utilización de mecanismos eléctricos fabricados con materiales totalmente reciclables.

3. Los proyectos de edificación deberán someterse a la certificación o etiqueta de rendimiento energético que sea preceptiva y esté operativa en la Comunidad Autónoma de Asturias en el momento de solicitud de licencia municipal de obras, de acuerdo con lo previsto por la Directiva Europea 93/76/CEE, de 13 de septiembre.

4. Si el desarrollo del presente Plan Especial obtuviera algún apoyo económico por su inclusión en programas específicos sobre ahorro energético o protección ambiental promovidos por la administración autonómica, central o europea, los proyectos de edificación deberán incorporar en el anejo correspondiente las condiciones relativas a equipos y materiales que dicho programa considere necesarios para su realización y para la obtención al mismo.

Apartado segundo. Area de vivienda unifamiliar.

Artículo 26.—Area de vivienda unifamiliar (VU).

1. Pertenecerán a esta Ordenanza los suelos identificados como tales, ya sea en su modalidad de suelo urbano consolidado de ordenación directa, ya conceptuados de urbanizables en la ordenación del sector y polígono único. Si bien en este último caso, dada la liberación de la expropiación, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 186 del TRLSA permite la configuración de sus propias unidades y áreas de aprovechamiento.

2. Uso cualificado. El uso característico es el residencial en su alcance de vivienda tipo unifamiliar. Se admiten tres tipologías edificatorias y según las circunstancias y características de la calificación que se señalan a continuación.

La tipología cualificada y preferente será en los grados A, B y en la modalidad de urbana de VUSU, la vivienda aislada y especialmente en el grado C, si bien se posibilitan las viviendas pareadas, agrupadas y en hilera en la situación y tipologías que determine el PGOU. En la tipología correspondiente a las unidades predelimitadas de Granda VUC, y mediante el preceptivo estudio de detalle, se podrán proponer alternativas al modelo de vivienda unifamiliar aislada, predominante en la zona, tales como pareadas, agrupadas, en hilera, etc., siempre y cuando obtenga el dictamen favorable de los Servicios Técnicos Municipales en cada caso.

3. VUSU:

La parcela mínima edificable en suelo urbano consolidado VUSU resultante de la parcelación será de 300 m2. En todo caso, será posible la construcción en cualquier parcela existente considerada en el registro de la propiedad como predio independiente siempre que se cumplan el resto de condiciones del presente Plan Especial y PGOU para poder construir una vivienda.

Para la división de fincas iguales o superiores a 1.000 m2 en más de tres parcelas será preciso un proyecto de parcelación previo a la solicitud de la licencia, donde habrá de justificarse la disposición e integración de las viviendas resultantes en el entramado urbano. Actuación que se debería acometer, además, mediante estudio de detalle cuando, en las mismas circunstancias, la superficie sea superior a 1.500 m2 o se lleven a cabo más de tres viviendas agrupadas o en línea.

El coeficiente de edificabilidad bruta máximo sobre el ámbito específico será de 0,35 m2/m2, si bien en las parcelas existentes podría realizarse, aun cuando se supere tal coeficiente, una edificación de una superficie máxima de 150 m2, siempre que, igualmente, se cumplan el resto de condiciones del presente Plan Especial y del PGOU.

Las modalidades de viviendas y de edificación serán las que se indican en la Ordenanza 5 de la adaptación del PGOU.

4. La superficie mínima de la parcela en suelo incluido en el sector, es decir, suelo de VU-A, B y C como igualmente la correspondiente a la parcelación, en tal ámbito será, según las distintas tipologías, de:

• VUA, 600 m2.

• VUB, 800 m2.

• VUC, 1.000 m2.

5. Los coeficientes de edificabilidad que se aplican, cuando se utilice tal cómputo, a las parcelas en las unidades delimitadas o que se delimiten en el ámbito de ejecución, serán de:

• Grado A, 0,25 m2/m2.

• Grado B, 0,20 m2/m2.

• Grado C, 0,20 m2/m2.

Estarían comprendidos en los coeficientes de edificabilidad, los correspondientes a los edificios existentes, incluidos en cada ámbito o parcela.

6. La edificación no podrá rebasar dos plantas sobre rasante y nueve metros a cornisa. Se admite la utilización residencial de espacio bajo cubierta en las modalidades de edificabilidad que determine el PGOU y en el momento de su autorización.

7.a)    El suelo urbano consolidado se rige por sus propias determinaciones de gestión y está excluido del sector, del polígono de las unidades y de la expropiación. El régimen de gestión aplicable será el propio del artículo 193 del TRLSA.

b)    Mientras, el suelo incluido inicialmente en el sector se adecua al régimen del mismo en los términos que figura en los artículos 8 y 9 de la presente normativa.

En consecuencia, y salvo las excepciones que se señalan donde cabría la edificación directa, en el suelo incluido inicialmente en el sector sería preciso el desarrollo de la correspondiente unidad de ejecución, por el sistema de compensación, salvo que se renuncie a la liberación de la expropiación en cuyo supuesto se incluiría en la modalidad general. En todo caso, sería posible hacer uso del denominado procedimiento conjunto del artículo 174 del TRLSA, siempre que se garantice la ampliación, urbanización y cesión del suelo tal como figura reflejado en el plan de ordenación. En todos los supuestos sería necesario estudio de detalle, si bien el Ayuntamiento podría excluir de tal determinación cuando la ordenación no contemple la ejecución de vías internas en el ámbito de cada unidad o no se haga una ordenación conjunta del suelo dotacional y la ordenación resulte claramente definida en el proyecto de compensación o parcelación.

8. La separación a linderos, frente mínimo u ocupación de parcela, las mediciones, la posibilidad de viviendas pareadas, agrupadas y/o en hilera y el régimen de usos y su carácter edificatorio se adecuará a lo previsto por el PGOU que esté vigente en el momento de su autorización.

9. Los edificios existentes que se conserven, con volumen agotado, VUVA y no sean objeto de demolición en áreas con distintas calificaciones por así determinarlo el presente documento, no se consideran, en ningún caso, fuera de ordenación y podrán realizarse las obras de consolidación, modernización, y los pequeños reajustes de volumen que fueran precisos, además de las reparaciones que exigiesen la higiene, ornato y conservación del edificio y de la parcela específica que se le asigne. Incluso, sería posible la sustitución, total o parcial, de los edificios existentes siempre que no se supere el volumen que se sustituya. Las condiciones de la nueva edificación serán las correspondientes al coeficiente de edificabilidad y parcelación al que se asimile, computando al efecto el volumen y la superficie liberada. Todo ello a los efectos del artículo 107.3 del TRLSA.

Apartado tercero. Núcleos rurales.

Artículo 27.—Núcleo Rural de Granda. (NRG).

1. El área configurada de “Núcleo Rural de Granda” se regirá por las determinaciones preceptuadas al efecto por el documento de la adaptación del PGOU, en los términos que regula actualmente el documento en tramitación, que incorpora el presente Plan Especial o el que resulte en un futuro. De ahí que se acogería igualmente a las variaciones que resulten del acuerdo de aprobación definitiva del citado documento y eventualmente de todas las modificaciones posteriores.

2. No se establece superficie mínima respecto a aquellas parcelas existentes en la fecha de aprobación de la actuación concertada, 22 de julio de 2004. Ello siempre que cumpla las condiciones superficiales y de retranqueos que regula la ordenación del plan general que permita la ubicación de una vivienda o alguno de los otros usos autorizables en núcleo rural.

3. Las parcelas resultantes de segregación o parcelación deberán tener la superficie mínima que determina el documento de adaptación del plan general, fijándose a tal efecto en 1.500 m2, con las variaciones o peculiaridades que pudieran resultar del documento definitivo de adaptación del plan general, si determinase otra menor a la que se adaptaría. No se permite una división que supere el número de 4 parcelas resultantes, cualquiera que sea la superficie de la finca. El procedimiento de autorización de la parcelación, así como el de agrupación, se remite al propio de la adaptación al plan general que esté vigente en el momento de la autorización.

4. Las condiciones de la vivienda y demás usos permitidos, autorizables o prohibidos se adaptarán a lo preceptuado por la adaptación del plan general.

Sección tercera. Espacio edificado de actividades

Artículo 28.—Actividades urbanas productivas. (AUP).

1. Esta tipología es una variante cualificada del uso industrial y/o agropecuario, a la que se aplica, con las variantes de las modalidades AUP1 “Industria escaparate o exposición” y AUP2. “Actividad agropecuaria transformable”, respecto a los usos permitidos, y diferencias de edificabilidad derivadas de las modalidades admitidas.

2. Modalidad AUP1. “Industria escaparate o exposición”.

Dentro de la modalidad AUP1 caben las actividades industriales y terciarias que se realicen en locales con disposición y altura de techos del tipo de piso o espacios entre forjados horizontales o equiparables a los mismos, sin que correspondan propiamente a la característica tradicional en forma de nave, aun cuando cabe la excepción siempre que por sus características funcionales y estéticas se integre en el modelo de ordenación.

En todo caso, se han de tratar de actividades no calificadas de molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, compatibles con el uso residencial próximo, que pueden ir acompañadas de exposición y venta de productos. Caben, incluso, actividades comerciales propiamente dichas, siempre que no incidan en la regulación de los grandes centros comerciales, así como otras actividades artesanales, oficinas y usos recreativos de carácter urbano, que no precisen control de ruidos, es decir, todos los comprendidos en los tipos de locales de trabajo, y asimilables y compatibles, según se ha descrito. Quedan, por contra, excluidos los restantes usos y entre ellos los residenciales y hoteleros.

• Los usos admitidos pueden ser organizados dentro de la edificación con división funcional en plantas como corresponde al modelo. En tal caso el número máximo de plantas será de tres incluida la baja.

• Ocupación máxima en planta: 70% de la parcela neta, que en ningún caso podría superarse, ni cuando se permita el adosamiento.

• Coeficiente de edificabilidad máxima; 0,5 m2/m2 sobre superficie bruta, computando a tal efecto todo el ámbito de la parcela configurada inicialmente en la calificación. Respecto a las parcelas vinculadas a las instalaciones existentes donde se supere la cifra expresada, sería la correspondiente a la edificación actual sin perjuicio de que puedan realizarse pequeñas ampliaciones justificadas por razones de modernidad y actualización de la actividad.

• Altura máxima edificable: 12 metros para las modalidades de tres plantas y 8 para las restantes, calculada desde la rasante exterior al alero. En todo caso, necesidad de un tratamiento común o compatible, estética y funcionalmente, cuando coincidan varias soluciones dentro de la misma parcela de instalaciones pareadas, sin perjuicio de aquellas excepciones que puedan justificarse mediante estudio de detalle.

• Retranqueos: 5 metros respecto a alineaciones de los viales, salvo aquellos superiores que se derivan de las servidumbres de la legislación de carreteras, y 3 metros a la alineación lateral, fondo o viario secundario si existiera, derivado del correspondiente estudio de detalle. Posibilidad igualmente mediante estudio de detalle de situaciones de adosamiento lateral con aceptación por ambos colindantes y con solución edificatoria compatible.

• El espacio libre de cada parcela no ocupada por la edificación habría de destinarse predominantemente a jardín, sin perjuicio de aquellos otros que se justifiquen para aparcamientos en superficie, carga y descarga, exposición de vehículos y maquinaria, caseta de portería o instalaciones de depósito de combustible, depuración o saneamiento de la propia actividad y determinaciones equivalente.

• No se impone edificio exclusivo en esta tipología. Parcela mínima a efectos de parcelación 400 m2.

• En principio, se prevé el desarrollo directo de la edificación, sin perjuicio de que cuando se pretenda el desarrollo común de varias parcelas con inclusión de viarios comunes o compartidos sea necesario el desarrollo de un estudio de detalle o, en su caso, de una unidad de actuación en los términos que regula el artículo 151 del TRLSA.

3. Modalidad AUP 2. “Actividad agropecuaria transformable”.

Dentro de la modalidad AUP2 se incluyen las mismas determinaciones que en la modalidad AUP1, a salvo que el coeficiente de edificabilidad máximo sobre superficie bruta será de 0,15 m2/m2, la ocupación máxima en planta del 30% de la parcela neta, la altura máxima correspondiente a dos plantas y ocho metros, sin posibilidad de adosamiento. Su destino admitiría, igualmente, el uso agropecuario o equivalente o actividades de transformación derivadas del mismo y sin incidencia medioambiental. Cualquier otra actividad de carácter industrial o terciario con los mismos usos que en la modalidad AUP 1, admitiéndose incluso los hoteleros, habría de ir acompañada, además, del correspondiente estudio de detalle, de un documento equivalente a un estudio preliminar de impacto ambiental o estudio de implantación, donde se analizasen las compatibilidades con los usos residenciales próximos y las características edificatorias y territoriales del mismo. De ser objeto de cesión el espacio reservado para RI el aprovechamiento se trasladara a las parcelas netas resultantes del ámbito específico.

Sección cuarta. Espacios públicos o/y de interés social

Apartado primero. Jardines, zonas verdes y de juegos (ZV) y espacios verdes de uso y dominio público (EL).

Artículo 29.—Concepto y modalidades de integración espacial de las zonas verdes y espacios libres.

1. El área así configurada en su conjunto se integra en la modalidad de zona verde pública, incluyendo además espacios libres públicos y parque deportivo regulado en la normativa del PGOU, tanto en el documento originario como el que resulta del proceso de adaptación y revisión. Todo ello como consecuencia del régimen urbanístico propio de los artículos 62, 66 y 67 del TRLSA y, con carácter supletorio o complementario, 13 y concordantes de la LS/76 y del Reglamento de Planeamiento y su anexo, en aquello que sea compatible con la legislación urbanística regional.

2. El área se diferencia en dos modalidades denominadas:

• ZV. Jardines, zonas verdes y de juegos.

• EL. Espacios verdes de uso y dominio público.

La modalidad de EL, tendría el carácter de parque público con probable plantación de arbolado, zona de libre descanso, esparcimiento deportivo extensivo y sendas peatonales, etc.

La modalidad de ZV, tendría el carácter de jardines públicos y áreas de juego y convivirá con áreas de VPA (jardines privativos) a las que complementará ambientalmente. Igualmente, formaría parte de este ámbito el itinerario de circunvalación de estructura peatonal y/o ciclable con tratamiento pavimentado o equivalente.

3. La eventual modificación de estos espacios, que se hace extensivo igualmente a los espacios libres dadas sus circunstancias y a pesar de lo que señala la adaptación al PGOU, habría de acogerse a las determinaciones excepcionales expresadas en los artículos 101.3 del TRLSA y, con carácter supletorio, 50 de la LS/76, sin perjuicio de la intercambiabilidad entre los usos y funciones anteriormente citadas y de la limitada precisión de límites que se derivan de la ejecución de la obra y del mejor fin de los espacios dotacionales.

4. El área engloba una superficie de sistemas de espacios libres y zonas verdes que podría ser desglosado, en principio, teóricamente, en sistema general y local a los efectos de los artículos 18 de la Ley 6/1998, y 66 del TRLSA, dada la inclusión o adscripción de espacios que pueden ser conceptuados, en alguna medida, de sistema general. Actuarán a los efectos del aprovechamiento medio (artículo 62.d) del TRLSA, como sistema local, en el correspondiente ámbito de asentamiento. Espacio que al considerarse únicamente el ámbito del sector no incide, en modo alguno, en la problemática de la comparación intersectorial. Sin que la aplicación específica pueda considerarse, en modo alguno, una carga desproporcionada con relación a los aprovechamientos útiles lucrativos que sirven de base para fijar la valoración a efectos expropiatorios, dada la ejecución por el sistema de expropiación y a los efectos de los artículos 198 y 201 del TRLSA.

La diferencia en uno y otro supuesto y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 6/1998, y 140 y 158 del TRLSA, podría excluir o limitar los costes de urbanización de los sistemas generales, si bien aquí, dado que se trata de una gestión a efectuar por sociedad urbanística, tal determinación sería resultado de lo que se acuerda al efecto en el correspondiente Convenio, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 13, 210 y siguientes del TRLSA, y que, de hecho, funciona como un sistema local para su adquisición y vinculación del sector.

5. El conjunto del área, como zona verde y espacio libre de uso y dominio público, será de cesión gratuita y obligatoria el Ayuntamiento de Gijón en aplicación de lo preceptuado en los artículos 198 y 202.1 del TRLSA. El Ayuntamiento lo ostentaría como dominio público y le correspondería su mantenimiento.

6. En superficie sólo se admitirán los usos y construcciones que respectivamente para la ZV y parques y jardines y LOS espacios libres posibilite el documento de adaptación del PGOU.

7. El diseño se analizará atendiendo a la integración de los espacios públicos en el área y en el conjunto urbano, delimitando áreas de paso, de estancia, itinerarios singulares, arbolado, mobiliario urbano, etc., teniendo en cuenta las peculiaridades propias de cada modalidad.

El proyecto desarrollará la urbanización integral de un ámbito definiendo las características de las infraestructuras, incluida la propia red de caminos o sendas peatonales que discurran en su ámbito, con la peculiaridad propia de las áreas peatonales urbanizadas que incluye y con las eventuales precisiones que resulten del correspondiente proyecto de urbanización. En todo caso, el tratamiento de jardinería, arbolado, pavimentación, mobiliario, señalización y alumbrado, deberán adaptarse a las modalidades de conservación derivadas de su titularidad pública.

Artículo 30.—Características y condiciones.

1. El diseño de los elementos de urbanización de los espacios libres y zonas verdes que se contiene en el Plan Especial tiene carácter orientativo. En el futuro proyecto de urbanización deberá establecerse con carácter definitivo, justificándose adecuadamente las soluciones adoptadas, en todo caso, el proyecto de urbanización satisfará las condiciones contenidas en este artículo.

2. En los suelos calificados como zonas verdes y espacios libres, el proyecto de urbanización determinará el ajardinamiento, al menos del 50% del total del sistema local de espacios libres de dominio y uso público, con las peculiaridades y variables que pueden derivarse de cada modalidad.

3. El tapizado vegetal no se realizará con céspedes no pisables, recomendándose comunidades de plantas rastreras y praderas floridas de hoja perenne, o, en todo caso, céspedes resistentes a la sequía.

4. En los suelos calificados como zonas verdes y espacios libres, el proyecto de urbanización habrá de prever plantación de al menos, de un árbol por cada cien metros cuadrados de suelo calificado o en su defecto uno por cada vivienda de las previstas en el Plan Especial o soluciones alternativas equivalentes.

5. En los espacios libres, zonas verdes y calles del sector se emplearán, preferentemente, árboles y arbustos pertenecientes a especies autóctonas y adaptadas.

Apartado segundo. Equipamiento y espacios dotacionales.

Artículo 31.—Definición y delimitación.

1. El tratamiento de los equipamientos y dotaciones será, en general, el presente en el capítulo específico de la adaptación del PGOU que se integraría por tal determinación en esta normativa. Ello sin perjuicio de los criterios específicos de las presentes normas como desarrollo del alcance propio de un plan integral derivado de actuación concertada. Y partiendo del criterio configurado en el artículo 66 del TRLSA de agrupación de equipamientos.

2. Los equipamientos y dotaciones se configuran en su titularidad inicial, a partir de la ejecución del plan, en públicos y privados, de conformidad con las determinaciones genéricas del artículo 60.e) del TRLSA y concordantes de las normas urbanísticas del PGOU y son de aplicación a todas las áreas destinadas a usos educativos, asistenciales, culturales, religiosos o deportivos en su diferencia estos últimos con los vinculados a los espacios libres o zonas verdes, sean publicas o privadas. En este sentido aparecen en el plano de zonificación las determinaciones de su carácter público o privado. Se designan así como la clave E con los de titularidad pública y con la clave D los de titularidad privada. La segunda clave alberga el uso previsto y la tercera el carácter de preferente en sus diversas variantes o el destino indefinido. Se incluyen ambas determinaciones en los destinos mixtos.

3. Los equipamientos y dotaciones serán de los siguientes tipos:

A.      Equipamientos públicos:

• EDP. Equipamiento deportivo preferente.

• ESP. Equipamiento sanitario preferente.

• ECP. Equipamiento cultural preferente.

• EOP. Equipamiento social preferente.

• EEP. Equipamiento educativo preferente.

• EPX. Equipamiento público sin definir.

B.      Dotaciones privadas:

• DPX. Dotaciones privadas sin definir.

C.      Dotaciones mixtas:

• ETP/DTP. Equipamiento comercial preferente/dotación comercial preferente.

El carácter de equipamiento/dotación como destino mixto se produce por el hecho de que aprovechamiento es atribuible al Ayuntamiento de Gijón como determinación específica de este planeamiento, a pesar de su carácter supramunicipal a los efectos de los artículos 8 y 198 del TRLSA. No obstante, el Ayuntamiento podría aportarlo, en la proporción que determine, a Sogepsa, beneficiaria de la actuación, en su calidad de sociedad de capital mayoritariamente público y participada por el Ayuntamiento, tal como posibilita el artículo 13.3.b) del TRLSA mediante el correspondiente convenio en los términos de los artículos 210 y siguientes del TRSLA. Ello teniendo en cuenta las eventuales circunstancias del justiprecio y la proporción de viviendas sujetas a algún nivel de protección, y justificado en la necesaria viabilidad de la operación de suelo.

4. Las condiciones que se señalan para los equipamientos y dotaciones serán de aplicación en las parcelas que el presente Plan destine a tales fines y que se representa en la documentación gráfica.

Artículo 32.—Concreción o variación de usos de equipamientos y dotaciones.

1. El presente Plan señala el uso preferente o indefinido de las parcelas calificadas como equipamientos públicos y dotaciones. El señalamiento del uso preferente tiene carácter, en principio, vinculante para los educativos. Para las restantes categorías, el uso de equipamiento y dotación tiene carácter de recomendación no propiamente vinculante, pudiendo destinarse a otro uso de equipamiento público, según el procedimiento que se señala en el apartado siguiente, si así lo aconsejan las condiciones urbanísticas y sociales en el momento de materializarse la instalación. Siempre que se garantice el principio de mantenimiento de los estándares o, en todo caso, a los efectos del artículo 66 del TRLSA la ponderación equilibrada de usos en relación con las necesidades, alcance en sí misma y su integración en el conjunto del territorio.

2. La sustitución del uso preferente, la definición del mismo cuando existan varias opciones concretas y específicas dentro del mismo servicio o la concreción del uso indefinido requiere la tramitación de un expediente con aportación de memoria justificativa de las razones del cambio o de la opción. Deberá ser aprobada por el pleno del Ayuntamiento, salvo que sea de su propia iniciativa o se tramite de una mera permuta de dos usos en sus respectivas parcelas, las características de las mismas sean equivalentes y permitan cumplir adecuadamente ambos destinos. La sustitución del uso preferente deberá ir acompañado de un periodo de información pública por un plazo de 20 días y, en su caso, si se entiende necesario, por la firma del correspondiente convenio con el organismo, entidad o sociedad que pretenda utilizar el equipamiento. La modificación del uso preferente educativo exigiría, en todo caso, el informe favorable de la Consejería correspondiente del Principado de Asturias.

Artículo 33.—Condiciones de uso.

1. Uso característico.

Equipamiento y dotación en las condiciones y características propias de cada supuesto.

2. Usos compatibles.

a. Todos los usos de equipamientos se consideran en principio, compatibles entre sí.

b.       Residencial. Sólo viviendas adscritas a la guarda y mantenimiento de las instalaciones.

c. Oficinas. Sólo las vinculadas a la gestión del equipamiento.

d.       Hostelería. Sólo al servicio del equipamiento o a una agrupación de los mismos. Posibilidad de uso hotelero y hostelero en la parcela privada sin definir. DPX.

3. Usos prohibidos.

Los restantes, salvo aquellos que por sus circunstancias y características puedan asimilarse sin necesidad de un análisis complejo, y según los casos, a los usos característicos y compatibles, en sus circunstancias y proporciones.

Artículo 34.—Condiciones de edificación.

1. Edificabilidad.

a)       Equipamientos no deportivos en general: La edificabilidad genérica de los equipamientos será de 1 m2/m2 sobre parcela bruta edificable (computar sin retranqueos). Igualmente este aprovechamiento se aplicará sobre la dotación privada sin definir. Su aprovechamiento se deduce del aprovechamiento lucrativo del Plan.

b)      Equipamientos deportivos. Se adecuaría a las condiciones especiales por el documento del plan general.

c)       Equipamiento comercial mixto: 1,20 m2/m2 computado sobre parcela bruta edificable (computan sin retranqueos). Este aprovechamiento se aplicaría igualmente sobre la dotación comercial preferente, si bien su cómputo se deduce del aprovechamiento lucrativo del Plan.

2. Posición de la edificación.

a)       Alineación de fachada libre, distancia al eje de la calle igual o mayor de 3/4 de la altura.

b)      Retranqueo a linderos: 3/4 de la altura (mínimo 3 metros), salvo que se trate de un lindero con zonas verdes de uso y dominio público. En cualquier caso, se observará la necesidad de respetar las servidumbres de la legislación sectorial.

c)       En obras de nueva planta y ampliación podrá organizarse libremente la edificación en la parcela mediante la aprobación del correspondiente estudio de detalle, donde se justifiquen con las características y funcionalidad del proyecto por ubicación escogida, que no será necesario en caso de cumplirse las condiciones antes señaladas.

3. Ocupación.

Máximo el 70% de la superficie de parcela comprendida entre alineaciones exteriores.

La máxima ocupación bajo rasante será igualmente el 70% de la parcela disponible, no necesariamente coincidente con la construida sobre rasante.

El número máximo de sótanos se limita según el PGOU.

4. Altura.

a)       Altura máxima: La altura no podrá ser superior a 1,5 veces la distancia a los edificios más próximos. Salvo en DPX donde la distancia mínima al edificio más próximo será de 15 metros, regulando su altura máxima en el punto siguiente.

b)      Altura máxima de cornisa: 15 metros, salvo en DPX que no podrá sobrepasar las seis plantas incluida la baja.

5. Otras condiciones.

Necesidad de compatibilizar las condiciones estéticas al conjunto del modelo territorial. Cumplimiento de las medidas medioambientales relativas a la edificación equivalentes a los usos residenciales y adecuados a sus características.

6. Equipamientos singulares.

En aquellas parcelas destinadas a equipamientos públicos o mixtos en las que la evidente singularidad de la actividad a que se destinen así lo aconseje, podrá actuarse sin limitación de los parámetros anteriores, salvo el relativo a la superficie máxima edificable. Ello, previo informe favorable de los servicios técnicos municipales, que evidencien tales circunstancias y su integración espacial en el ámbito, y debiendo desarrollarse a través de estudio de detalle.

Artículo 35.—Otras condiciones.

Según el tipo de equipamiento, los que se implanten deberán cumplir los siguientes requisitos de aparcamiento:

a)       Educativo y escolar: Espacio para un autobús por cada 250 plazas escolares o fracción superior a 125.

b)      Cultural y asistencial: 1 plaza por cada 100 m2 construidos.

c)       Sanitario: 1 plaza por cada 5 camas, cuando disponga de hospitalización, y un mínimo de una plaza por cada 100 m2 construidos en todo caso.

d)      Servicios públicos: 1 plaza por cada 40 m2 construidos.

e)       Deportivo: 1 plaza por cada 25 plazas de capacidad.

Sección quinta. Viales y servicios

Artículo 36.—Ejecución de la urbanización.

1. El presente Plan Especial se ejecutará en una sola etapa, mediante sendos proyectos de expropiación y urbanización que comprenderá el ámbito asociado a dicho modelo de gestión, es decir, el sector o polígono, sin perjuicio de las situaciones de liberación y las circunstancias que ello conlleve y la incidencia de aquellas parcelas excluidas del sector por su consideración de suelo urbano o de núcleo rural. El proyecto de urbanización se completará con los proyectos de obras ordinarias que sean necesarios.

2. En ningún caso, los instrumentos a los que se refiere el apartado 1º de este artículo podrán contener determinaciones sobre régimen del suelo y de la edificación.

Artículo 37.—Costes y proyecto de urbanización.

1. El concepto de costes de urbanización comprende los conceptos señalados por los artículos 158 del TRLSA y, con carácter supletorio, artículo 122 del Reglamento de Planeamiento, con la posibilidad de reintegro de los gastos de instalación de determinadas redes de servicios a que hacen referencia los citados artículos.

• Las obras de urbanización entendidas como gasto de urbanización a cargo de la sociedad beneficiaria de la urbanización, no comprendería el interior de las parcelas destinadas a dotación y equipamientos, salvo los derivados de la configuración de la misma, ni tampoco las correspondientes a las unidades delimitadas en baja densidad ni núcleos rurales consolidados por el Plan, salvo que se determinase específicamente.

• Para los espacios libres y zonas verdes de sistema general integrados o adscritos al sector, se tendrá en cuenta lo señalado al efecto en el artículo de la presente normativa.

• El coste del planeamiento incluiría, además de los elementos citados en el artículo 158 del TRLSA, el propio Plan Especial, dado que de conformidad con el artículo 73 del TRLSA se asimila el plan parcial, así como todos aquellos documentos y estudios correspondientes, que deberán incluirse o acumularse al mismo con base a la legislación sectorial y, entre ellas, la medio ambiental, de acuerdo, igualmente, con el artículo 158 del TRLSA.

• Dado el mayor detalle y precisión del proyecto de urbanización el coste definitivo del mismo podrá diferir del expresado en el estudio económico-financiero del presente Plan Especial.

2. El proyecto de urbanización se adecuará a lo preceptuado en los artículos 158 y 159 del TRLSA, y con carácter supletorio 25 de la LS/76 y 67 y siguientes del Reglamento de Planeamiento, en aquellos cuestiones aplicables según la instrucción de la Consejería, y concordantes y complementarios del propio Plan Especial y normativa del PGOU en los términos propios del presente modelo de planeamiento.

3. Los proyectos de urbanización contendrán, en documentación separada, la regulación de las medidas tendentes a facilitar la accesibilidad al medio urbano y a la edificación, de las personas discapacitadas con remisión expresa y pormenorizada a la normativa vigente en esta materia, sin que, en modo alguno, sea preciso mencionarla para determinar su aplicabilidad.

Artículo 38.—Condiciones generales de urbanización.

1. Con carácter general, todas las redes de servicios públicos que discurran por el ámbito del Plan Especial deberán canalizarse por suelo de uso y dominio público. En ese sentido los espacios denominados “franjas de acuerdo” se considerarán como espacios libres privados, adscritos al lote, pero con servidumbre de uso público destinado, entre otros, al paso de infraestructuras comunes de la urbanización general.

En ese sentido las franjas de acuerdo no podrán ser ocupables bajo rasante.

2. Las redes de saneamiento, abastecimiento de agua potable, riego, hidrantes contra incendios, suministro de electricidad, alumbrado público, gas y telefonía, deberán ser subterráneas en los ámbitos de gestión del Plan, ya se trate de implantaciones nuevas o existentes con anterioridad, salvo que resulte técnicamente imposible o económicamente inviable.

3. Las estaciones transformadoras de la red eléctrica podrán disponerse en suelo calificados como sistema local viario, espacios libres o zonas verdes, también podrán ser subterráneas o integrarse en las edificaciones resultantes. En todo caso, las casetas que los albergasen deberán ser tratadas con carácter estético de integración arquitectónica, como cualquier otro elemento de mobiliario urbano, etc., situado en espacio público o privado, evitando su presencia en visuales dominantes, etc.

4. Se habrá de prever una red de hidrantes contra incendios, que deberán satisfacer las condiciones expresadas en el apéndice 2 de la norma básica NBE-CPE/96 y el reglamento de instalaciones contra incendios.

5. Cuando la iluminación de las zonas públicas no se alimente con sistemas de producción centralizada mediante cogeneración o ciclos similares, será producida por sistemas fotovoltaicos autónomos.

6. La red de saneamiento será de tipo separativo. Solamente podrá acometer a la red de aguas negras las conducciones de agua fecales de los edificios, mientras que las conducciones de pluviales procedentes de la edificación y de las calles y espacios libres públicos acometerán a los ramales de pluviales de la red de saneamiento.

Salvo casos excepcionales debidamente justificados, cada uno de los bloques lineales que constituyen la edificación sobre rasante de las parcelas, deberá disponer de una sola acometida a la red de aguas fecales y otra a la de aguas pluviales.

7. Los trazados, las condiciones de oposición y las dimensiones de las redes de urbanización que se contienen en el Plan Especial tienen carácter orientativo. En el futuro proyecto de urbanización y de obras que lo desarrolle deberán establecerse con carácter definitivo, justificándose adecuadamente las soluciones adoptadas.

8. El proyecto de urbanización y de las obras ordinarias que lo complementan deberá resolver el enlace de los servicios urbanísticos con las redes generales municipales, acreditando que éstas tienen capacidad suficiente para atenderlos.

Artículo 39.—Características de la red viaria.

1. El diseño de los elementos de urbanización de la red viaria que se contiene en el plan especial tiene carácter orientativo. En el futuro proyecto de urbanización deberá establecerse con carácter definitivo, justificándose adecuadamente las soluciones adoptadas, en todo caso, el proyecto de urbanización cumplirá las condiciones contenidas en este artículo.

2. La red viaria comprendida en el ámbito del presente Plan Especial satisfará las condiciones exigida por cuantas normas le vinculen y, en particular, la normativa vigente en materia de protección contra incendios y de barreras arquitectónicas, y la contenida en el articulado del PGOU de Gijón.

3. Las calles exteriores a los lotes edificatorios representados en los planos de ordenación serán de tipo convencional, con subdivisión de bandas de circulación de viandantes, estacionamiento y calzadas, cuyo acabado podrá ser de tipo bituminoso. En ellas, el Plan Especial no establece medidas específicas relativas a la circulación.

4. Se posibilita según su ubicación y función, la inclusión de aquellos elementos de jardinería, mobiliario urbano, señalización y servicios que determine el proyecto de urbanización, que podría, igualmente, autorizar la construcción de quioscos, marquesinas y otros elementos.

5. Las calles de coexistencia de tráficos gozarán de la condición de “compartidas”, señalizándose su entrada y salida de acuerdo con lo establecido al efecto por el artículo 159 (S-28 y S-29) del reglamento general de circulación aprobado por el Real Decreto 13/1992, y teniendo en cuenta lo expresado en el documento de la adaptación del PGOU.

En las calles compartidas regirá el principio de prioridad del tráfico a pie sobre el rodado. Su urbanización deberá contemplar medidas de templado que garanticen la velocidad lenta de los vehículos que puedan discurrir por ellas.

Dichas medidas no deberán impedir el acceso o dificultar la progresión de los vehículos de seguridad, recogida de basuras, bomberos, reparto de mercancías y otros que en cualquier caso hayan de poder circular por las calles. Los dispositivos de reducción de la velocidad tampoco podrán constituir un peligro para los vehículos que los atraviesan a las velocidades autorizadas. Los accesos a las calles compartidas se indicarán mediante señalización horizontal y se evitará la separación entre calzada y acera.

Los viandantes podrán utilizar toda la zona de circulación de las calles residenciales, admitiéndose en ella la práctica de juegos y deportes. Los vehículos solamente podrán estacionarse en los lugares expresamente designados mediante señales y marcas.

6. En las calles compartidas y en las convencionales con tráfico rodado no se admitirán aceras o bandas de tráfico exclusivamente pedestre de anchura inferior a 2,50. No obstante esta reserva, en las calles residenciales los viandantes podrán utilizar libremente toda la sección viaria, siempre y cuando no estorben innecesariamente la circulación de bicicletas y vehículos de motor.

7. La urbanización del sector procurará la circulación y correcta evacuación de las aguas pluviales por las calles públicas y espacios libres, considerando las aportaciones provenientes del suelo exterior al ámbito. Deberán diseñarse en consecuencia los perfiles longitudinales y transversales de las calles, previéndose en sus márgenes medidas adecuadas de contención de las aguas, cuando proceda. Las pendientes transversales no serán inferiores al 2 por ciento, con caída, en el caso de calles de plataforma unitaria, hacia el centro de la selección.

8. En las calzadas de las calles que admitan tráfico rodado convencional se recomienda la utilización de pavimentos de aglomerado asfáltico absorbente acústico, con menor proporción de betún y mayor porosidad.

9. Los árboles se plantarán en parterres continuos o alcorques grandes, unidos por canales de distribución de agua de lluvia y riego. En el caso de que la medida de las bandas de paso de viandantes sea demasiado exigua, los alcorques enrasarán la cota de pavimento mediante gravas o enrejados que no compliquen el desarrollo del proceso.

10. La definición del trazado y características de las redes viarias compartidas y en su caso, peatonales y las aceras de los edificios se realizarán suprimiendo las barreras urbanísticas y arquitectónicas que pudieran afectar a las personas incapacitadas y/o minusválidas de acuerdo con la legislación vigente. A tal fin se adoptarán las medidas específicas de orientación, acceso, rotación y equipamientos, apropiados para este caso, de acuerdo con la legislación vigente.

11. En consecuencia con la Ley de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras (Ley 5/1995, del 6 de abril, del Principado de Asturias), en todos los recorridos principales de circulación peatonal, sean vías exclusivas o aceras de calle, se suprimirán todas los obstáculos que puedan impedir la circulación de sillas de inválidos y cochecitos de niños, lo que implica disponer rampas junto a todas las escaleras, y rebajar el bordillo de las aceras en todos los puntos de cruce de peatones. Pueden mantenerse itinerarios secundarios carentes de esas facilidades, en especial si por razones topográficas presentan pendientes acusadas, deberá cuidarse, sin embargo, de garantizar itinerarios alternativos no excesivamente distantes, que sí cuenten con las facilidades indicadas.

Artículo 40.—Aparcamiento y plazas vinculadas al mismo.

1. En el diseño del viario se establecen distintas áreas de aparcamiento, en batería y en línea, alternativamente, según la ubicación que figura en los planos específicos.

2. En estos espacios de aparcamiento, el número de plazas computables previstas a tales efectos no supera el 50 por 100 del número máximo de plazas que se prevén para la totalidad del ámbito del Plan según los términos que, en la actualidad, regula el artículo 7 del anexo del Reglamento de Planeamiento.

El resto de las plazas así como aquellas otras específicas de las parcelas, deberán reservarse en el interior de los edificios o de la parcela o ante la propia parcela y las colindantes y por tanto fuera de la vía pública, en los niveles autorizables y/o exigibles en las Ordenanzas del PGOU, y que corresponden a la respectiva tipología y características de la parcela y/o edificio. En todo caso, deben cumplirse los requisitos mínimos exigidos para cada tipología en los términos de las Ordenanzas del PGOU.

 
 
 
  
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