ACUERDO de 20 de diciembre de 2005, de la
Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA),
relativo a la aprobación definitiva del Plan Especial del Area Residencial de
Roces (Gijón). Expediente SGDU-G 4/05.
La Comisión Permanente de la de la Comisión de
Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), en su sesión de fecha
20 de diciembre de 2005, tomó entre otros el siguiente acuerdo:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
73 y concordantes del Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprueba el texto
refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del
territorio y urbanismo, y 12 y siguientes del Reglamento que la desarrolla
aprobado por Decreto 58/1994, de 14 de julio, la Comisión de Urbanismo y
Ordenación del Territorio de Asturias, en Comisión Permanente de fecha 20
diciembre de 2005, acordó aprobar definitivamente el Plan Especial del Area
Residencial de Roces.
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 91, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de ordenación del territorio y urbanismo (Decreto Legislativo 1/2004, de
22 de abril), se concedió al Ayuntamiento de Gijón audiencia por término de 40
días, sometiéndose a su vez a información pública por el mismo plazo.
De conformidad con la instrucción, de 3 de junio
de 2004, de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo para
la aplicación de la directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados
planes y programas en el medio ambiente, la administración urbanística actuante
asumió el estudio de diagnóstico ambiental incorporado como documento anejo al
Plan Especial, acordándose también su sometimiento a información pública por un
plazo de 40 días.
Practicadas las correspondientes informaciones
públicas se dicta Resolución con fecha 30 de noviembre de 2005, por parte de la
Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, por
la que se formuló la declaración ambiental del Plan Especial de Roces que a
continuación se transcribe:
“Examinada la documentación contenida en el
expediente referido anteriormente, y los informes emitidos sobre este proyecto,
la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras
considera la actuación como ambientalmente viable siempre que se cumpla el
siguiente condicionado ambiental, que no exime del cumplimiento de las medidas
contempladas en el estudio de diagnóstico ambiental, en tanto no sean
contradictorias con las aquí dictadas.
1. Los documentos de planeamiento y desarrollo
urbanístico incorporarán fichas ambientales de las unidades de actuación, su
diagnóstico ambiental y su compatibilidad con los usos e intensidades asignados
en el Plan Especial, señalando medidas protectoras, correctoras o compensadoras
que garanticen el mantenimiento de la calidad ambiental de la zona y la menor
incidencia en el medio de la infraestructura viaria y los volúmenes
edificatorios. También se incorporarán medidas correctoras de los efectos
ambientales producidos durante la fase de ejecución de obras y edificaciones,
con especial referencia a movimientos de tierra, desmontes, destino de los
escombros generados y reutilización de suelo vegetal. Se establecerán propuestas
y soluciones encaminadas a una correcta integración paisajística de la actuación
que contribuyan a reducir y atenuar el impacto sobre el medio ambiente; en
particular en las zonas perimetrales de la actuación. Se establecerán zonas de
transición entre el espacio natural no alterado y las zonas edificadas.
Asimismo, deberán establecerse medidas específicas de protección donde, de
acuerdo con la normativa vigente en cada materia, se regulen los aspectos
relacionados con la protección del medio hídrico, protección del ambiente
atmosférico (emisiones en la atmósfera, ruidos y vibraciones), residuos y
protección del paisaje (tipologías constructivas, inserción en el terreno, y
colores y texturas exteriores).
2. Los sucesivos planes y proyectos de desarrollo
incorporarán una evaluación de las consecuencias ambientales de las actuaciones,
que comprenderá, al menos:
- Identificación de las determinaciones del
planeamiento potencialmente generadoras de impactos.
- Análisis del grado de adecuación entre
las determinaciones del planeamiento y la calidad ambiental y capacidad de las
zonas afectadas para acoger los diferentes usos propuestos, así como su grado de
adecuación a los criterios y objetivos ambientales de carácter general.
- Valoración detallada y signo de los
impactos inducidos por el desarrollo urbanístico.
- Descripción y justificación del
conjunto de medidas ambientales protectoras y correctoras contenidas en el
propio instrumento de planeamiento o remitidas al planeamiento de desarrollo,
incluyendo la justificación del cumplimiento de las medidas correctoras que, en
su caso, establece el planeamiento territorial de ámbito superior.
3. Se respetarán todos los elementos naturales de
interés que existen en el ámbito de la actuación. En particular: La Carbayeda de
Roces, el arroyo de La Braña y las alisedas catalogadas como Hábitat Comunitario
Prioritario 91E0 (bosques aluviales residuales de Alnion glutinosa incanae). En
estas zonas se mantendrá la naturalidad del espacio inmediato, excluyéndolo del
proceso urbanizador pero integrándolo en el planeamiento.
4. Los espacios entre las zonas edificables y las
infraestructuras deberán constituirse como espacios de transición, de manera que
contribuyan a atenuar los impactos negativos derivados del tráfico de las
infraestructuras A-8 y AS-1 (ruido, contaminación atmosférica, etc.), sobre el
espacio residencial. En la configuración de los edificios, y en consonancia con
las previsiones de la Ley del Ruido, se tendrá en consideración el impacto
acústico derivado de las infraestructuras.
5. En la modificación de la morfología del suelo
se adoptarán las medidas oportunas para no afectar a las características del
sistema hidrogeológico de la zona, asegurando la continuidad de los sistemas
naturales de drenaje y la persistencia de los sistemas de circulación de aguas
superficiales. Se aislarán las surgencias de agua de la zona oeste de la
actuación. En todo caso, se deberá planificar la protección de los acuíferos y
requerir informe de la Confederación Hidrográfica del Norte.
6. En el diseño de las zonas verdes se
garantizará el mantenimiento de las características edáficas del suelo y su
capacidad biológica.
7. El desarrollo del área estará subordinado a la
conexión de éste con los sistemas generales y a la capacidad de las
infraestructuras de suministro y saneamiento de aguas, energía y transporte para
absorver las nuevas demandas.
8. El sistema viario se diseñará con criterios de
sostenibilidad, dando preferencia a los sistemas públicos de transporte sobre
los particulares. Tendrá un diseño y capacidad adecuada para absorver el tráfico
de sistemas blandos de transporte y la circulación peatonal. En el diseño del
viario interior, en lo posible, las calles se adaptarán a la topografía natural
con el fin de evitar movimientos de tierras superiores a los estrictamente
necesarios.
9. Se preverán espacios específicos para la
gestión y recogida selectiva de los residuos que pudieran generarse en todas las
fases de la actuación.
10. Los proyectos de desarrollo del ámbito de
actuación y de las infraestructuras necesarias para éste incorporarán un estudio
detallado de integración paisajística y medioambiental en el que se tendrá en
consideración el condicionado de este informe ambiental.
11. Se preverán las infraestructuras y los
equipamientos necesarios para una correcta gestión ambiental del espacio
afectado por el Plan, así como un sistema de control y vigilancia de los
recursos naturales afectados. El promotor del Plan Especial y los promotores de
los instrumentos de desarrollo urbanístico se responsabilizarán de la ejecución
del programa de vigilancia ambiental y de sus costes. Asimismo, quedarán
obligados a remitir al órgano ambiental copia de los documentos técnicos que
desarrollen el sector, a los que se habrán incorporado las medidas correctoras
definidas en el estudio de diagnóstico ambiental y en este informe. La memoria
de dichos documentos incluirá un apartado que justifique en qué manera se han
incorporado las medidas de protección medioambiental y establecerá los
mecanismos de atribución de responsabilidades con el fin de asegurar la
ejecución y la financiación del programa de vigilancia ambiental, tanto en las
distintas fases de desarrollo del sector como en la fase de ocupación.”
A su vez se aceptan las condiciones señaladas en
el informe de la Permanente del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias que
se transcribe a continuación:
“Informar favorablemente el Plan Especial Roces
Residencial, desde el punto de vista de la protección del patrimonio cultural,
con las siguientes prescripciones:
• Los yacimientos formados por materiales líticos
en superficie de Contrueces, El Llano y Río Piles, exigen la elaboración de un
proyecto de intervención previo a las remociones masivas de terrenos, que será
informado por esta Consejería, a ejecutar previamente al inicio de las obras.
• En lo posible se evitará la alteración
del entorno del templo de San Julián de Roces. Si fuese necesario alterarlo, se
procederá igualmente a la elaboración de un proyecto de intervención
arqueológica.
• Los hórreos y paneras afectados serán
objeto de traslado, para lo cual se solicitarán condiciones y autorización a
esta Consejería.”
Contra este acuerdo se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses, a partir del día siguiente al
de su notificación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de
conformidad con lo previsto en artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el 26 de la Ley
2/1995, de 13 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de la Administración del
Principado de Asturias. No obstante, en el plazo de 1 mes podrá interponerse el
potestativo de reposición ante este mismo órgano, de conformidad con lo
establecido en el artículo 107 y siguientes de la Ley 30/1992, modificada por la
Ley 4/1999, de 13 de enero.
En Oviedo, a 20 de diciembre de 2005.—El
Secretario de la CUOTA.—2.675.
Anexo
III. NORMAS URBANISTICAS
CAPITULO I. DETERMINACIONES GENERALES
Artículo 1.—Fundamento y ámbito.
1. Se redactan estas Normas Urbanísticas
en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 8, 12, 57, 66, 67, 69, 73, 74, y
91 y disposición transitoria primera 1.b del Decreto Legislativo 1/2004, de 22
de abril (en adelante TRLSA), 14 a 17 del Reglamento de Desarrollo 58/1994, de
14 de julio (en adelante Reglamento 58/1994) y, en su caso en sus disposiciones
aplicables, la Ley Regional 2/2004, de 29 de octubre. Además, en cuanto sea
compatible con el TRLSA, y con carácter supletorio, artículos 13 a 17 de la LS
76 y concordantes del Reglamento de Planeamiento, teniendo en cuenta, para estos
últimos, los criterios de la instrucción de la Consejería para aplicación de los
reglamentos urbanísticos estatales.
Normativa, la señalada, que lo sería
como referencia específica a las posibilidades de desarrollo de las actuaciones
concertadas. Ello como aplicación extensiva al planeamiento especial de las
circunstancias y determinaciones propias básicamente de los Planes Parciales y
los criterios de la instrucción de la Consejería. En las presentes normas se
regulan los usos de los terrenos comprendidos en el ámbito del Plan Especial de
“Roces Residencial”, del concejo de Gijón.
Se trataría, por tanto, de un
planeamiento derivado de la previa declaración del área como actuación
concertada. Su contenido se refiere al destino del suelo, incluidos el subsuelo
y el vuelo, condiciones de uso, tanto residencial como de sistemas
complementarios, volúmenes, condiciones higiénicas y estéticas de la
edificación. Igualmente, se regula, en el capítulo correspondiente, el régimen
de vivienda en cuanto a nivel de protección y destino, cuyas determinaciones son
objeto también del presente planeamiento.
2. El Plan Especial, que reúne la
naturaleza y documentación propia de modificación del planeamiento asimilable a
una revisión parcial, en los términos de los artículos 8 y 57.1 del TRLSA, en su
carácter de ordenación integral del artículo 67.2 del TRLSA, y de plan de
ejecución, como posibilitan la declaración de actuación concertada. Por tanto,
estaría integrado en suelo habilitado en tal sentido mediante la citada
actuación. Sería, por tanto, equivalente básicamente al suelo urbanizable
delimitado a los efectos del artículo 62.a) del TRLSA, como desarrollo de la
legislación básica, representada por el artículo 16.2 de la Ley 6/1998, y
disposición transitoria primera de la TRLSA. Este suelo, cuya transformación en
urbano se alcanzaría en los términos de los artículos 113.e) y 140 del TRLSA, se
integraría en un solo polígono, pero con las peculiaridades de gestión
diferenciadas de las áreas liberadas de acuerdo con el artículo 186 del TRLSA.
Además, como ordenación integral incluye y regula, en los términos de los
artículos 57.1 y 67.2 del TRLSA, otros espacios de suelo urbano y no
urbanizable. Ello en tanto en cuanto significa en el área la adecuación
inmediata a tales efectos del vigente PGOU de Gijón, desde la propia
clasificación básicamente de suelo no urbanizable con enclaves de suelo urbano y
por tanto la ordenación integral, como se viene expresando.
3. El ámbito territorial del Plan
Especial figura en los planos correspondientes y demás documentos del presente
Plan.
Artículo 2.—Obligatoriedad de su
cumplimiento.
1. Estas normas urbanísticas —que han de
ser objeto de publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, de
conformidad con el artículo 124 del TRLS/92 y, en su desarrollo, artículo 97 del
TRLSA y normativa de régimen local específica al efecto, a la que se remite la
regulación general urbanística— y el resto de los documentos que constituyen el
Plan Especial, obligan por igual en el desarrollo del suelo que regulan.
2. El Plan tendrá vigencia indefinida,
de acuerdo con el artículo 98 del TRLSA, y sus disposiciones estarán en vigor en
tanto no sean modificadas o sustituidas, siguiendo los trámites que, a tal
efecto, determine la normativa urbanística vigente y, en cualquier caso, hasta
la aprobación definitiva y consiguiente publicación del documento que la
sustituya. Todo lo anterior, sin perjuicio, según se señala en el artículo 6, de
aquellas prescripciones legales o reglamentarias que se aplicasen directamente
respecto al planeamiento vigente.
Artículo 3.—Criterios de
interpretación.
1. Los documentos que integran el Plan
Especial deberán interpretarse de acuerdo a los fines, criterios y objetivos
recogidos en la Memoria. En caso de que se necesiten criterios interpretativos
que no figuren en este documento, se estará a lo dispuesto en la normativa del
PGOU de Gijón, salvo que esta última determine su carácter exclusivo o
preferente, incluso para planeamiento en ejecución, en cuyo caso prevalecerá.
Esta circunstancia se refiere al criterio interpretativo puesto que en cuanto a
plan estaría inscrito en la naturaleza de interés supramunicipal que menciona el
artículo 8.3 del TRLSA, como ordenación integral del espacio específico.
2. Las representaciones en los planos de
los viarios y las zonificaciones son vinculantes en sus propios términos y de
aplicación directa, con independencia de que, en ciertos casos, deban mediar los
correspondientes procesos de gestión.
3. Las dudas interpretativas habrán de
resolverse del modo siguiente:
a. En casos de discrepancia aparente
entre distintos documentos, salvo caso evidente de error de alguno de ellos, se
estará a:
• Prioridad de los documentos normativos
sobre los planos. En general, en caso de discrepancia entre los documentos
gráficos y escritos, se otorga, en principio, prioridad al texto sobre el
dibujo, salvo que del análisis global de la ordenación se determine la
prevalencia de este último y con las excepciones que figuran a continuación.
• Prioridad de las representaciones
grafiadas de las delimitaciones zonificatorias y de uso respecto a sus
descripciones escritas o numéricas.
• Prioridad de las cotas sobre las
líneas en los planos.
• Prioridad de los planos a menor escala
con relación a los de mayor escala y del plano específico propio del tema de que
se trate.
b. En casos de duda, imprecisión o
ausencia de determinaciones se estará:
• A la solución más favorable a la menor
edificabilidad y a la mayor dotación de equipamientos comunitarios.
• La de menor coste, dentro de las
equivalentes.
Artículo 4.—Conocimiento obligado de
estas Ordenanzas.
Todo agente ejecutor de la edificación,
titular de suelo o terrenos o responsable de la misma, por el solo hecho de
firmar una solicitud de obras en el área del plan especial, declara conocer las
condiciones que se exigen en las ordenanzas particulares, aceptando las
responsabilidades que se deriven de su correcta aplicación, según el grado de
participación en la misma. (Véase en formato PDF)
Artículo 5.—Normativa de rango
superior.
Para aquellos aspectos no regulados o
citados específicamente por estas normas urbanísticas, se aplicará la normativa
general urbanística y las determinaciones generales del planeamiento general de
Gijón. Norma, esta última, que se tiene en cuenta a efectos de remisión
específica del presente documento planificatorio e, incluso, para la fijación de
criterios en las hipotéticas contradicciones que pudieran surgir, y a salvo lo
señalado en el artículo 3 de esta normativa. En igual sentido, la integración e
interpretación en la futura normativa municipal, siempre que no exista una
contradicción con los criterios interpretativos que, en su momento, resulten de
la revisión y adaptación del PGOU respecto a los cuales el presente Plan
tendría, como se ha señalado, la naturaleza expresada en el artículo 8.3.d) del
TRLSA.
Artículo 6.—Disposiciones generales.
1. Serán de referencia, no sólo como
normativa general, sino como concreción específica de estas Ordenanzas, las
determinaciones generales que estén en vigor para este tipo de actuaciones del
TRLSA y Reglamento de Desarrollo 58/1994 y, en su caso Ley Regional 2/2004, de
29 de octubre, y aquellas otras que continúen vigentes de la Ley 6/1998,
incluida la nueva redacción efectuada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, TRLS/92
y LS 76 y disposiciones concordantes y complementarias. Aplicables, además, con
el carácter de legislación plena, básica o supletoria resultante en cada caso, y
que no necesiten de la propia adaptación del vigente PGOU de Gijón, lo que se
hará extensivo al momento en que se culmine la adaptación y revisión de este
último, que no incide en la presente normativa.
2. A los efectos de la determinación de
los plazos relativos a los deberes de cesión, equidistribución y urbanización,
se estará exclusivamente a lo dispuesto en el presente planeamiento. Todo ello
de conformidad con el artículo 4 y 18 de la Ley 6/1998, 62,73,140 y 205 del
TRLSA, y Reglamento de Desarrollo 58/1994, en cuanto sea compatible con las
determinaciones legales.
3. El plazo máximo para solicitar la
licencia de edificación, siempre y cuando la parcela ya sea solar, se establece
en los términos derivados del presente Plan, según los artículos 18 de la Ley
6/1998, 66 y 73 del TRLSA y concordantes del Reglamento 58/1994. No se determina
plazo alguno, ni con carácter supletorio, para las áreas excluidas del polígono
y las liberadas de la expropiación. En todo caso, será preferente el menor que
resulte de las condiciones que al efecto se determinen para los adquirentes de
parcelas, en el correspondiente contrato de compraventa, siempre que se incluyan
cláusulas al efecto, los específicos de viviendas sujetas a régimen de
protección, así como las derivadas del ejercicio de los derechos de tanteo y
retracto del artículo 225 del TRLSA, y legislación civil.
CAPITULO II. REGIMEN URBANISTICO DEL SUELO
Y DESARROLLO DEL PLAN ESPECIAL
Artículo 7.—Régimen urbanístico del
suelo y aprovechamiento atribuible.
1. El régimen urbanístico del suelo será
el establecido para el desarrollo particularizado para el suelo, vuelo y
subsuelo que se contiene en esta normativa, según las determinaciones propias
del suelo urbanizable delimitado, al que se equipara de acuerdo con el TRLSA,
con las particularidades derivadas de la ordenación del suelo urbano y del
núcleo rural para las áreas así clasificadas. La ejecución se realiza mediante
plan especial, como resulta de la declaración del área como actuación
concertada, de conformidad con los artículos 19, 73, 74 y 91 del TRLSA y 12 y
siguientes del Reglamento de Desarrollo, Decreto 58/1994, en cuanto sea
compatible y concordante con la normativa del texto refundido.
2. El destino de las viviendas y la
proporción y determinación de los porcentajes de protección serán las que
figuran en el presente planeamiento. Para la nueva tipología de vivienda
protegida concertada será de referencia la Ley 2/2004, de 29 de octubre.
Aplicación del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y normativa de desarrollo.
3. La proporción de aprovechamiento
atribuible en el suelo urbanizable será el general establecido por el artículo
140 del TRLSA, es decir, limitado el 90 por 100. En todo caso, para Sogepsa en
su calidad de beneficiaria de la expropiación, sería el establecido en el
correspondiente convenio de acuerdo con los artículos 8, 13 y 40 y siguientes
del TRLSA. Criterio que regiría respecto al alcance de la urbanización dada la
configuración de algunos espacios dotacionales a los efectos de los artículos
198 y 201 del TRLSA. En las áreas liberadas no se establece para sus titulares
limitación del aprovechamiento como uno de los términos que posibilita el
artículo 186 del TRLSA, siempre que se acojan a la liberación, pues, en caso
contrario, se remite al modelo general. El alcance de la urbanización se limita
al área específica. En este sentido, se eximiría a sus titulares, incluidos o no
en las unidades predeterminadas, de los gastos de urbanización considerados como
superiores o extraordinarios a los efectos de su ámbito, tal es el caso del
soterramiento de la línea de alta tensión que atraviesa UP2 y UP3, eliminando
cualquier servidumbre sobre el suelo y las unidades afectadas. En cuanto al
suelo urbano consolidado y al núcleo rural no tendrían tampoco limitación de
aprovechamiento y se regiría por lo dispuesto, respectivamente, en los artículos
121 y siguientes y 193 del TRLSA.
Artículo 8.—Sistema de actuación.
1. El sistema de actuación para las
áreas incluidas en el sector y polígono general propiamente dicho será el de
expropiación, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes
del TRLSA, legislación plena y básica de la Ley 6/1998 y, con carácter
supletorio, los artículos 171 y siguientes de la LS 76 y, en su desarrollo, el
Reglamento de gestión en los términos de aplicación de la instrucción de la
Consejería. Habría que tener en cuenta, en determinadas áreas incluidas también
en el sector y polígono a los efectos de los artículos 113.c) y 140 del TRLSA,
la liberación de la expropiación en los términos del artículo 186 del TRLSA y
Decreto 458/1972, de 24 de febrero. Se ejecutará la expropiación en la modalidad
de tasación conjunta, de conformidad con el procedimiento regulado, y sin
perjuicio de los acuerdos que se produzcan relativos al justiprecio en la
adquisición de suelo o las formas de pago que se determinen. Igualmente concurre
la condición de beneficiario a favor de Sogepsa de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 214 del TRLS/92 y, en su desarrollo, 183.4 del TRLSA.
2. Todo lo anterior actuaría sin
perjuicio de que la ejecución de la expropiación pudiera haberse iniciado con
anterioridad, por la declaración y delimitación del área como reserva regional
de suelo por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
Determinación que habría surgido, en aplicación de lo dispuesto en los artículos
8, 219, 223 del TRLSA y 8 y siguientes del Reglamento de Desarrollo 58/1994, en
cuanto no se opongan a la misma. Igualmente se declara, en esta modalidad,
beneficiario de la expropiación a Sogepsa, de acuerdo con los artículos 13, 223
del TRLSA y 9.3 del Reglamento regional anteriormente citados.
De ello se infiere que la determinación
del sistema de actuación por expropiación por el presente Plan Especial podría
servir, de hecho, para la fijación de un sistema público, si todo él ya fuera de
titularidad de la sociedad beneficiaria o, en su caso, estuviera determinada su
situación por acuerdos con los titulares de suelo, en el momento del
procedimiento de ejecución o, en caso contrario, para la culminación de la
actuación.
3. Esta modalidad actuaría sin perjuicio
de aquellos ámbitos donde alcance la liberación de la expropiación, que si bien
forman parte de la unidad o polígono de actuación, por su inicial adscripción al
suelo urbanizable, no participan después del proceso de gestión propiamente
dicho, y sólo podrían se objeto de los procedimientos específicos que se
determinan para los citados ámbitos que de configurarse en unidad de ejecución
lo serían por el sistema de compensación. Procedimientos estos últimos que
podrían ser realizados igualmente por Sogepsa, en colaboración con los titulares
afectados, si éstos solicitan tal participación en el marco global del Proyecto
de gestión del área, o desarrollarse en exclusividad por los propietarios, si
fuera el deseo de estos últimos, en los polígonos o unidades específicas.
En la liberación de la expropiación se
hace uso de lo dispuesto en el artículo 186 del TRLSA y, con carácter
complementario, en el Decreto 458/1972, de 24 de febrero. Normativa donde se
admite la liberación de la expropiación, salvo que los titulares soliciten,
expresamente, la inclusión en la actuación expropiatoria, o renuncia a la
liberación, sin que, en ningún caso, las liberadas deban participar en los
costes de urbanización y demás gastos del presente planeamiento. Todo ello, sin
perjuicio de las circunstancias específicas de aprovechamiento derivadas de las
condiciones de liberación según el artículo 186.2 del TRLSA.
4. Para el desarrollo posterior del área
del polígono general podría hacerse uso de las formas de gestión reconocidas por
la legislación general administrativa y que resulten más adecuados a los fines
de la urbanización y edificación previstas por el planeamiento, artículo 183 del
TRLSA y Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.
5. Las áreas excluidas del sector y
polígono por tratarse de suelo urbano o núcleo rural y que son objeto del
presente Plan Especial se adecúan por sus propias determinaciones. Aquellas
áreas clasificadas de suelo urbano se consideran como suelo urbano consolidado a
los efectos del artículo 114 del TRLSA.
Artículo 9.—Delimitación de polígono
o unidad de actuación.
1. Se delimita el espacio objeto de
ordenación, e incluido en el sector por este planeamiento, como una sola unidad
o polígono de ejecución único, tal como posibilitan los artículos 148.2 y 150
del TRLSA. Todo ello tanto a los efectos de planeamiento como de ámbito de
expropiación y sin perjuicio de las circunstancias propias de las áreas objeto
de liberación con su régimen específico derivado del artículo 186 del TRLSA.
2. Las áreas liberadas de la
expropiación, y como determinación derivada del artículo 186 del TRLSA, están
excluidas, de hecho, del polígono inicial donde se incluyen. A tal efecto, se
predeterminan los ámbitos específicos de las unidades y áreas no delimitadas
que, excepcionalmente, se desarrollen directamente en tales ámbitos como serían
algunos supuestos de parcelas aisladas de VUA y las áreas de VUB y
eventualmente, el suelo de AUP-2 e, incluso, aquellos otros donde sí sea preciso
fijar la unidad en un futuro. Esta circunstancia haría necesaria una
delimitación de la unidad a los efectos del artículo 151 del TRLSA, salvo en los
casos en que se opte por los ámbitos predeterminados, en los que los titulares
podrían renunciar a tal procedimiento, entendiendo consolidada la delimitación.
En todo caso, tal unidad habrá de incluir, como mínimo, la ampliación del viario
como figura en el plano, con su urbanización y cesión, como de los viarios
complementarios que propongan. La ampliación de viarios está configurada en el
Plan y no estaría situada ya en el ámbito de la unidad. No obstante, sus
titulares se integrarán con las unidades que colinden sin generar
aprovechamiento, pero sí participarán proporcionalmente en la distribución de
cargas y beneficios. El resto de las unidades que eventualmente se creen
tendrían en cuenta este modelo general.
3. Los suelos excluidos del sector,
clasificados de urbanos y no urbanizables en la modalidad de núcleo rural están
excluidos del proceso expropiatorio, sin necesidad, por tanto, de la liberación
a que hace referencia el artículo 186 del TRLSA, lo que es posible al no estar
clasificados de urbanizables.
4. En principio, dadas las
circunstancias del sector, no se prevé la creación de entidad de conservación,
sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda determinar su configuración en los
términos del artículo 196 del TRLSA.
Artículo 10.—Ejecución del
planeamiento.
En la ejecución del planeamiento con las
peculiaridades y circunstancias de las áreas excluidas y liberadas se exigirá,
de conformidad con los artículos 147, 148 y 159 del TRLSA y concordantes y
aplicables del Reglamento de Planeamiento, la tramitación y aprobación del
correspondiente proyecto de urbanización, a realizar de conformidad con la
normativa urbanística vigente.
Igualmente habría de contener e incluir,
la documentación y tramitación correspondiente del sistema de actuación por
expropiación, con la fijación, en su momento, de las parcelas de resultado, en
la modalidad que administrativa y registralmente procediera. Todo ello, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes de la LSPA y a salvo
la eventual suficiencia al efecto del proyecto expropiatorio derivado de la
reserva regional de suelo, que podría incluso acumularse a la propia del sistema
de actuación.
Artículo 11.—Contenido y
documentación.
1. El contenido y documentación se
adecuará, por remisión, a las prescripciones propias del Plan Parcial y
específicas que determinan los artículos 66 y 73 del TRLSA y 14, 15 y 16 del
Reglamento 58/1994, en cuanto no se opongan a los criterios y, con carácter
supletorio, 13 de la LS 76 y Normas Urbanísticas del Plan General de Gijón. En
su consecuencia, la documentación del Plan Especial estaría formada por:
I. Memoria y estudios
complementarios, incluidos la referencia a plazos de urbanización y adaptación
(artículo 66 del TRLSA y 16 del Reglamento 58/1994) y la justificación de las
modalidades de viviendas sometidas a algún régimen de protección de los
artículos 74 del TRLSA, Ley Regional 2/2004, de 29 de octubre, relativa a la
modalidad de vivienda protegida concertada, y 10 del Reglamento 58/1994, y
normativa específica de vivienda, así como del PGOU de Gijón.
II. Normas urbanísticas.
III. Planos de información, ordenación
y de proyecto.
IV. Plan de etapas y fijación del
sistema de actuación.
V. Estudio económico-financiero o
evaluación de los costes de urbanización e implantación de servicios.
VI. Documentos complementarios que
resulten de directrices europeas y de la legislación sectorial. En todo caso,
según la instrucción de la Dirección General de Ordenación del Territorio y
Urbanismo de 3 de junio de 2004, será preciso una evaluación ambiental
estratégica, incluyendo el presente documento un estudio de diagnóstico
ambiental.
VII. Documentación complementaria
constituida por estudios topográficos, geológicos y geotécnicos.
2. Todos estos documentos constituyen
partes indivisibles para la interpretación de este plan, con las
particularidades señaladas en el artículo 3. En todo caso, habrán de ser
completados con aquellos resultantes del periodo de información pública, tal
como se infiere de lo preceptuado en el artículo 85.1 del Reglamento de
Planeamiento.
Su contenido y naturaleza jurídica es la
que se señala en la memoria justificativa del presente documento.
CAPITULO III. REGIMEN DEL SUELO Y DE LOS USOS.
Sección primera. Zonas de Ordenanza,
condiciones de edificación, usos y soluciones
Artículo 12.—Zonas de Ordenanza.
1. El Plan Especial regula a través de
la definición de las zonas de ordenanza, los usos y los parámetros de la
ordenación y de la actuación que corresponderían al ámbito derivado de la
actuación concertada, con las precisiones de limites que contiene el presente
planeamiento. Estaría limitado en la reserva de suelo a los ámbitos integrados
en suelo urbanizable y que constituyen, por tanto, el sector propiamente dicho.
2. El Plan en su modalidad propia de
ordenación integral que posibilitan los artículos 8, 57.1 y 67.2 del TRLSA,
incluye en su ordenación, espacios a los que configura de suelo urbano
consolidado, urbanizable, sin perjuicio de las peculiaridades de las áreas
liberadas a los efectos del artículo 186 del TRLSA, y de núcleo rural, es decir,
la modalidad residencial del suelo no urbanizable.
3. Esta división en zonas se establece,
además, a partir de la diferenciación del espacio susceptible de aprovechamiento
urbanístico con destino a uso residencial y los complementarios compatibles con
el mismo de aquellos otros que permitan usos públicos y, en su caso, las
dotaciones y las correspondientes infraestructuras.
Las determinaciones al efecto serían las
siguientes:
A. Espacio edificado, básicamente
residencial.
El área se desarrolla en tres clasificaciones de
suelo con distintas subvariedades.
a) Suelo urbano.
• Vivienda unifamiliar en suelo urbano
VUSU.
b) Suelo urbanizable.
- Edificación Abierta EA, a su vez,
dividida en las siguientes subvariedades, todas ellas destinadas a vivienda
colectiva:
• EA15VPA, bloque abierto lineal o en L,
de viviendas de protección autonómica o precio general y fondo de crujía de 15
metros.
• EA25VPA, bloque abierto lineal, de
viviendas de protección autonómica o precio general y fondo de crujía de 25
metros.
• EA15VPC, bloque abierto lineal o en L,
de viviendas de precio concertado y fondo de crujía de 15 metros.
• EA15VPP, bloque abierto lineal o en L,
de viviendas de promoción pública y fondo de crujía de 15 metros.
• EA15VLs, bloque abierto lineal o en U,
de viviendas de promoción libre y fondo de crujía de 15 metros en edificación
singular, (s).
• EA 25 VLs, bloque abierto lineal de
viviendas de promoción libre y fondo de crujía de 25 metros en edificación
singular, (s).
- Vivienda unifamiliar (VU) en las
siguientes modalidades incluidas en la periferia de los núcleos o suelos
urbanos:
• Vivienda unifamiliar tipo
A VUA
• Vivienda unifamiliar tipo
B VUB
• Vivienda unifamiliar tipo
C VUC
• Vivienda unifamiliar de realojo preferente
VUR
• Vivienda unifamiliar con volumen agotado VUVA
c) Núcleo rural:
• Núcleo rural de Granda (NRG).
B. Espacio edificado de actividades.
• Area de actividades productivas (AUP)
en las siguientes modalidades:
- AUP 1 de industria escaparate o
exposición.
- AUP 2 de actividades agropecuarias
transformables.
C. Espacio público o de interés
social.
• Sistema de espacios libres de dominio
y uso publico.
- ZV. Jardines, zonas verdes y juegos.
- EL. Espacios verdes de uso y dominio
público.
• Equipamientos y dotaciones.
D. Sistema viario.
• VA. Viario estructurante y red viaria.
Incluye la calzada para el trazado viario rodado
o, en su caso peatonal, a veces áreas de aparcamiento y servicios específicos.
Incluye las definiciones resultantes de la incidencia de las demás clases de
suelo.
• RI. Area de reserva para
infraestructuras.
Para posibilitar el trazado de sistema viario. No
forma parte propiamente de la red del Plan Especial, aunque esté integrada en el
mismo.
• AS-1. Afección de suelo AS 1.
Incluye un espacio no integrado en la gestión ni
en el ámbito del presente Plan Especial. Es propio del trazado de la autovía y
demás espacios complementarios. No forma parte del Plan, ni computa a efecto
alguno, pero sí se integra en el territorio y ha de ser representada.
E. Espacios especiales.
• FA. Franja de Acuerdo (técnicamente
considerada espacio libre de uso y/o servidumbre pública a diferencia del resto
del espacio privado del lote).
• VPA. Jardines privativos.
Artículo 13.—Características y
alcance de la ordenación. Determinaciones generales.
1. Las presentes Normas Urbanísticas,
aun cuando surgen de un plan especial derivado de actuación concertada, a los
efectos de los artículos 8, 57.1 y 67.2 del TRLSA, se adaptan básicamente en sus
criterios de ordenación, si bien con la edificabilidad específica y zonificación
propia, del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, con las particularidades
que figuran a continuación.
2. El modelo de ordenación resultante
determinaría, en definitiva, y desde el concepto técnico de plan especial
derivado de actuación concertada, la integración mediante el desarrollo del
planeamiento especial de las distintas tipologías de edificación abierta y baja
densidad, así como la regulación específica del núcleo rural.
3. El porcentaje de viviendas destinadas
a las modalidades de protección pública, vivienda protegida autonómica,
concertada y libre, se regirán en cuanto a tal finalidad por su normativa
específica, siendo de referencia para la protegida concertada la Ley 2/2004, de
29 de octubre, en la disposición por bloques para todas las modalidades que se
define en el presente planeamiento.
Sección segunda. Régimen de edificación
residencial
Apartado primero. Edificación
residencial colectiva. Bloque abierto sujeto a diversas modalidades de
protección.
Artículo 14.—Modalidades de
edificación abierta.
1. Tipología.
Edificación destinada a vivienda
colectiva, en las diversas variedades de viviendas de protección y libres que
figuran en el presente planeamiento, agrupadas en bloques dispuestos sobre las
parcelas según los siguientes tipos de configuración.
• EAVLs, edificación destinada a
vivienda colectiva en régimen de promoción libre, agrupada en bloques lineales o
singulares en U dispuestos sobre las parcelas con las siguientes
particularidades:
Se trata de edificaciones singulares en las que
se permiten distintas configuraciones y alturas hasta consumir el
aprovechamiento máximo atribuible al lote.
Específicamente se permite el vuelo sobre espacio
público o viario y aceras en las tres últimas plantas del edificio, incluso
hasta la unión física de los dos subedificios que componen cada lote según
aparece en los esquemas del plano de alineaciones y rasantes del Plan Especial.
Los lotes de esta tipología son los números 1 y 12.
Pueden producirse así situaciones en las que los
edificios ocupen más superficie en vuelo de las tres últimas plantas que sobre
rasante, por exceder dichas plantas de altura de la extensión superficial de la
parcela/lote; en tales casos tal extensión se configura, con la concesión de la
correspondiente licencia de edificación, como derecho de vuelo, directamente
asociado a la titularidad dominical de la parcela en proyección vertical de los
espacios ocupados por las tres últimas plantas, del vuelo dominio público
adyacente.
Se debe entender, en todo caso, que la franja o
el elemento que resuelva constructivamente el voladizo de unión entre las
edificaciones, habrá de ser proyectada y ejecutada garantizando las condiciones
de integridad del espacio público sobre el que vuela. A estos efectos
anteriores, el correspondiente proyecto de construcción deberá prever y
solucionar expresamente los detalles constructivos que garanticen la total
seguridad de la solución aportada, que será de ejecución y coste privado. El
normal uso y mantenimiento de los espacios públicos que existen bajo parte de su
vuelo será público. Si a la ejecución de la edificación se efectuase con la
urbanización de superficie acabada, el titular de la promoción deberá reponer,
en su caso, todos los elementos públicos con igual nivel de calidades y
ejecución que los que al respecto se contienen en el proyecto de urbanización
definitivamente aprobados así como cumplir los particulares y condiciones que al
respecto se contengan en la licencia municipal de edificación.
• EA15VL. Bloque lineal con directriz
recta o en L de 15 metros de crujía destinados a vivienda en régimen de
promoción libre. Se corresponden con los lotes números 10, 11, 13, 14 y 22.
• EA25VPC. Bloques lineales con
directriz recta de 25 metros de crujía destinados a vivienda protegida
concertada. Se corresponden con los lotes números 6, 9, 15 y 20.
• EA15VPC. Bloques lineales con
directriz recta o en L de 15 metros de crujía destinados a vivienda protegida
concertada VPC. Se corresponden con los lotes números 2, 5, 21 y 24.
• EA15VPA. Bloques lineales con
directriz recta o en L de 15 metros de crujía destinados a vivienda de
protección autonómica VPA. Se corresponden con los lotes números 3, 4, 7, 8, 16,
17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,
44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52 y 53.
• EA25VPA. Bloques lineales con
directriz recta de 25 metros de crujía destinados a vivienda de protección
autonómica VPA. Se corresponden con los lotes números 30, 35, 43 y 50.
• EA15VPP. Bloques lineales con
directriz recta o en L de 15 metros de crujía destinados a vivienda de promoción
pública VPP. Se corresponden con los lotes números 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y
61.
Los bloques ocupan la mayor parte de la
parcela disponible en cada caso, quedando el resto, en su caso, para la
disposición de la franja de acuerdo con uso y características que se describen
en otro apartado de este documento.
La disposición de los bloques VPA, VLS y
VPC forman sendos recintos concéntricos que envuelven espacios públicos de
carácter central, sin espacios libres privados asociados salvo que así consten
expresamente en el plano de zonificación y usos de suelo. Los usos no
residenciales solamente serán admisibles en planta baja y con el grado de
ocupación que se determina en el Plan.
Serán admisibles usos residenciales en
planta baja cuando así conste en el plano de ordenación.
2. Condiciones de parcelación.
Cada una de las parcelas edificables o
lotes, delimitadas por el plano de ordenación de la edificación del Plan
Especial, a las que se refiere la asignación pormenorizada de parámetros de
aprovechamiento (edificabilidad y número de viviendas) constituirá una parcela
independiente y susceptible como máximo de una división al 50% (dos subparcelas)
manteniendo inalterables los parámetros urbanísticos de aplicación a la parcela
de origen del Plan Especial. En aquellos supuestos de EA15VPC, EA15VPA, EA15VL,
lotes números 2, 3, 11, 13, 17, 18, 22 y 23.
3. Condiciones de posición y ocupación
en planta.
Las fachadas de la edificación se
atendrán a las alineaciones representadas en los planos de ordenación.
En todas las variantes tipológicas las
fachadas de las plantas baja y alzadas (en altura) se ajustarán a las
alineaciones grafiadas en los planos.
Aparte de la sujeción a las alineaciones
en los términos expresados en la planta baja, como los soportales obligatorios,
en su caso, etc., no se establecen condiciones específicas de ocupación en
planta.
No será de aplicación la normativa de
fondo mínimo establecida por el plan general.
4. Definición en planta baja.
En las parcelas pertenecientes al tipo
de ordenación EA25VPC, EA25VPA y EA25VPC, la planta baja se definirá
independientemente en cada bloque, aplicándose los criterios contenidos en el
articulado del PGOU en la disposición y uso de soportales, para el resto de las
condiciones de ocupación en planta baja, portales, zonas comerciales, etc., se
estará a lo indicado por los planos de ordenación del Plan Especial. En aquellos
supuestos de EA15, lotes 2, 3, 11, 13, 17, 18, 22 y 23 donde no se prevé ni uso
comercial ni residencial se podrá ocupar su construcción sin aprovechamientos
para locales propios de la comunidad de vecinos.
En las parcelas pertenecientes al tipo
de ordenación EA15VPA, EA15VPC y EA15VL, la planta baja se definirá
independientemente en cada bloque aplicándose los criterios contenidos en el
articulado del PGOU en la disposición y uso de las mismas, no existiendo en este
caso posibilidad de disponer soportales, para el resto de las condiciones de
ocupación en planta baja, portales, zonas comerciales, etc., se estará a lo
indicado por los planos de ordenación del Plan Especial. En aquellos supuestos
de EA-15, bloques 2, 3, 11, 13, 17, 18, 22 y 23, donde no se prevé ni uso
comercial ni residencial se podrá ocupar hasta el 50 por 100 de la planta baja
sin computar su aprovechamiento, siempre que se destine para locales propios de
la comunidad de vecinos y el servicio exclusivo de los mismos.
A efectos de cómputo de edificabilidad,
las plantas inferiores a la que se ha definido como baja se atendrán a lo
dispuesto por el PGOU.
5. Alturas.
El número de plantas será el indicado en
cada caso en el plano de ordenación específica.
Los bloques a los que se asigna un
máximo de seis plantas (B+5) tendrán una altura de cornisa máxima de 19 metros.
En cada bloque perteneciente al tipo de
ordenación EA-25 y EA-15, y situaciones asimiladas, los niveles de la cornisa y
de los forjados de piso de planta primera o superior serán continuos,
absorbiéndose las diferencias de cota de las rasantes de las aceras en los
niveles de la planta baja.
Sobre el forjado de la última planta, la
fachada podrá prolongarse para formar el peto de la terraza en la formación de
áticos, cuya albardilla se situará con una elevación máxima de un máximo de un
metro sobre el trasdós o cara superior del forjado.
6. Superficie edificable, ocupación y
número de viviendas.
La superficie edificable máxima, la
ocupación en planta baja y el número máximo de viviendas se atendrá en cada lote
singularizado a lo expresado en el siguiente cuadro:
(Véase en formato PDF)
Cuando se especifiquen superficies
edificables para usos residenciales y no residenciales dentro de la columna
correspondiente a la superficie edificable máxima, hay que interpretar que
dichos valores constituyen máximos para sus respectivos destinos. En cuanto al
número máximo de viviendas, se trata de una determinación máxima, ya que el
cálculo planificatorio se habría de realizar por el modulo 100, aun cuando las
dotaciones cubran la hipótesis más alta. De todos modos, cada bloque podría
llegar al máximo que le corresponda por su superficie edificable total incluso
superior a la máxima que figura en este documento, siempre que se cumpla la
proporción requerida de estándares hasta el momento de la concesión de la
licencia urbanística y a determinar por el Ayuntamiento. Habría que tener en
cuenta para computar los estándares las preexistencias de las áreas objeto de
liberación de la expropiación y de las viviendas susceptibles de surgir en las
áreas regidas por las calificaciones de VUA, VUB y VUC. Esta posibilidad sólo
podrá determinarse hasta el momento de la enajenación del lote, o,
excepcionalmente, previo igualmente control municipal, en la fase de concesión
de licencia.
El tratamiento de las plantas de sótano
y semisótano se remite a la normativa del PGOU que esté vigente en el momento de
la autorización.
7. Vuelos.
Fuera de alineaciones de fachada
señaladas en la documentación gráfica, se admiten en las plantas primera y
superiores los siguientes vuelos de la edificación, además de las especificas y
particulares de la modalidad EA VLS, que se dan por reproducidas, sin perjuicio
de que si son de referencia para todos los supuestos las condiciones generales
de los derechos de vuelo.
a. En las fachadas o alineaciones
exteriores con orientación comprendida en el arco Sur ±45º según el esquema que
figura en planos (incidencia de la radiación solar directa sobre la fachada en
ese cuadrante), se podrán disponer vuelos cerrados con paramentos totalmente
acristalados susceptibles de funcionar como colectores solares pasivos, con una
profundidad mínima de 0,90 metros y máxima de 1,00 metros con respecto al plano
de fachada, y una longitud no inferior al 60% de la longitud de fachada de cada
vivienda. De acuerdo con lo indicado, los paramentos acristalados de los
colectores deberán incluir elementos verticales practicables que garanticen la
fácil apertura, al menos, del 50% de la superficie de vidrio.
b. En las fachadas con orientación
dominante norte y oeste, se prohíben los vuelos cerrados en más de un 10% del
total de la longitud de las mismas.
c. En el resto de las situaciones, se
admitirán vuelos abiertos y cerrados, sujetos a las limitaciones establecidas
con carácter genérico por el plan general y, además a las siguientes:
• En las fachadas limítrofes con la vía
pública, los vuelos no superarán los salientes máximos establecidos por el plan
general según el ancho de la calle.
• En el resto de los casos, el vuelo
máximo acabado será de 100 centímetros con respecto al plano de fachada.
• Todos los vuelos cerrados deberán
tener su superficie vertical acristalada en un 90%.
A efectos del cómputo de edificabilidad
de los vuelos operarán las condiciones generales establecidas en la normativa
del PGOU. Se exceptúan de esta condición las galerías y los invernaderos
colectores solares antepuestos a las fachadas longitudinales de orientación
comprendida en el arco S ±45º que cumplan las condiciones expresadas en estas
normas, en los que sólo computará a efectos de cálculo de edificabilidad el 50%
de su superficie en planta, al margen de que, si la legislación específica lo
permitiese, toda ella pueda quedar exenta de cómputo a efectos de la
calificación de viviendas protegidas.
8. Bajo cubierta.
Se permitirá la situación de vivienda
sobre el último forjado computable a efectos de medición de alturas en todas las
modalidades. Igualmente sería posible, la variante de ático en los términos del
PGOU de Gijón, siempre que se sitúen con la fachada de mayor dimensión en
paralelo al vial central o vial de referencia, con un aprovechamiento máximo de
la planta resultante entre alineaciones del 80 por 100, no siendo computable el
espacio ocupado por la terraza resultante.
Artículo 15.—Otras condiciones
volumétricas.
1. Accesos.
Todas las cajas de escalera que den
servicio a viviendas serán accesibles desde portales abiertos directamente a
espacios libres de uso y dominio público, sin perjuicio de que puedan contar con
salidas suplementarias a otros ámbitos.
2. Soportales.
En las plantas bajas de los bloques EA25
y donde se señala en los planos, los proyectos de edificación preverán
soportales sujetos a servidumbre permanente de uso público y abiertos hacia la
calle, que satisfarán las determinaciones contenidas en el articulado del PGOU
y, además, las siguientes condiciones específicas para los soportales en los
lotes 6, 9, 15 y 20:
• En cada bloque, los soportales tendrán
una profundidad de 3,0 metros medidos desde la alineación exterior de fachada en
planta baja a la de la superficie cerrada y libre de obstáculos en toda su
dimensión espacial.
• Todos los pilares que conforman el
soportal en cada bloque serán de planta cuadrada o rectangular, tendrán igual
sección y ninguno de sus lados será menor de 45 centímetros ni mayor de 70.
• Los vanos serán adintelados y el
dintel será horizontal y continuo a lo largo de toda la longitud de cada bloque.
Su intradós se elevará un mínimo de 3 metros sobre la rasante de la acera,
medidos en el punto donde éste tenga cota más alta.
• Tanto los pilares de los soportales,
como los dinteles se revestirán con los materiales de las fachadas. El mismo
tratamiento se llevará a cabo en los testeros de los bloques que recaen sobre
los espacios públicos.
Podrá modificarse el diseño de los
soportales definidos en este apartado mediante un estudio de detalle que
contenga una solución unitaria para todos los bloques del mismo tipo, siempre
que no se disminuya su profundidad.
3. Tratamiento de la cubierta.
Las cubiertas contarán con una
superficie accesible desde elementos comunes que quedará disponible para la
instalación de equipos vinculados a las instalaciones generales del edificio
tales como colectores y acumuladores solares térmicos, etc.
Sobre la última planta de cada bloque
podrán disponerse, además del uso residencial, en aquellos supuestos donde sea
posible, los espacios destinados a instalaciones generales y trasteros en los
términos expresados en el articulado del PGOU, para el caso de edificaciones con
cubierta plana, suponiendo la existencia de unos planos inclinados virtuales de
características geométricas análogas a los faldones de cubierta. Deberá cuidarse
que estos volúmenes, en su caso, no arrojen sombras sobre los espacios de
posible ubicación de paneles solares.
Artículo 16.—Orientación e
iluminación de las piezas.
1. Todas las viviendas EA-15 contarán
preferentemente con doble fachada con orientaciones opuestas, con objeto de
posibilitar la ventilación cruzada en al menos el 50% de las viviendas
resultantes.
Se recomienda, en la medida de lo
posible, evitar la orientación única de cuartos de estar hacia fachadas de
dirección norte o norte-nordeste.
En las viviendas que cuenten con
fachadas de esa orientación, recaerán preferentemente hacia ella los baños,
aseos, cocinas, y dependencias de servicios. En la distribución general de los
bloques, se procurará dar esa orientación a las cajas de escalera. Estas
consideraciones no son vinculantes en el ámbito normativo.
2. En las piezas de estancia diurna que
recaigan a fachadas con orientación comprendida en el arco Sur ±45º, deberá
disponerse una superficie de vanos hacia la calle o hacia galerías colectoras no
inferior a 1/4 de la superficie útil de la pieza.
En dormitorios que recaigan a fachadas
con orientación comprendida en el arco Sur ±45º, deberá disponerse una
superficie de vanos hacia la calle o hacia galerías colectoras no inferior a 1/6
de la superficie útil de la pieza.
3. Además de cumplirse las condiciones
anteriores, en las fachadas longitudinales con orientación comprendida en el
arco S ±45º, deberá disponerse una superficie acristalada no inferior al 40% de
la superficie de fachada de cada vivienda; se incluirán en dicho cómputo los
vanos abiertos directamente al exterior y los abiertos hacia las galerías
colectoras.
4. En las fachadas longitudinales con
orientación dominante norte, se practicará la menor superficie de huecos que sea
necesaria para posibilitar la iluminación y la ventilación adecuadas de las
piezas que recaigan a ellos según se determina en las Normas de Diseño del
Principado de Asturias.
Artículo 17.—Condiciones formales.
1. Las cubiertas podrán ser planas y los
elementos que se sitúen sobre la última planta respetarán las limitaciones
establecidas por las normas urbanísticas del PGOU. La superficie exterior del
acabado final de cubierta será de colores en tonos claros.
Se prohíbe el uso de balaustradas y
celosías prefabricadas de hormigón en los petos de la cubierta, así como
soluciones volumétricas que sitúen los petos fuera del plano general de la
fachada.
Los proyectos de los edificios que
incluyan instalación de energías renovables contemplarán expresamente la
integración arquitectónica de los elementos de captación y acumulación de
energía solar que se vayan a disponer sobre las cubiertas.
2. Las fachadas exteriores de los
bloques pertenecientes a la variante EA-15 y EA-25 se realizarán con un máximo
de tres colores incluida la carpintería, en gamas cálidas y preferentemente en
acabados mates, salvo que se empleen técnicas constructivas con aislamiento
exterior, en cuyo caso se admitirá la utilización de acabados continuos de
textura y tonalidad similar. No se admitirá el ladrillo vitrificado de acabado
reflectante.
En el resto de las fachadas, se prohíbe
el uso de bloque de hormigón común, ladrillo vitrificado, enfoscados sin
revestir, balaustradas y celosías prefabricadas de hormigón, alicatados y
soluciones de acabado de testeros que o presenten las mismas condiciones de
calidad que las de las fachadas; en particular, queda prohibida la utilización
de paramentos enrasados o retrasados con respecto a los pórticos estructurales
que, deberán revestirse en todo el perímetro.
En las fachadas con orientación
comprendida en el arco W ±30º, se utilizarán preferentemente acabados de colores
claros.
El acabado de los elementos que
conformen los soportales, en caso de preverse en los proyectos de la edificación
en situaciones distintas de las contempladas por el apartado que los regula,
tendrá características similares al del resto de las fachadas en que se
incluyan, no admitiéndose soluciones que dejen la estructura vista, salvo que
ésta hubiera sido específicamente diseñada para ello.
Las fachadas de los testeros de los
bloques tendrán terminación igual a las fachadas longitudinales, debiendo
practicarse en sus paramentos huecos o vanos que afecten al menos al 10 por
ciento de su superficie.
3. En los vuelos abiertos y en las
terrazas de fachada se prohíbe el uso de balaustradas prefabricadas y celosías
de hormigón. Las losas vistas de balcones exentos no tendrán cantos superiores a
15 centímetros.
Solamente se admitirán vuelos cerrados
concebidos como miradores y/o galerías y acristalados en un mínimo del 90%
antepuestos a la fachada del edificio.
4. Cuando en las plantas bajas se
habiliten locales destinados a usos no residenciales, en el proyecto y en la
obra de la edificación se contemplarán su cerramiento de fachada con
características similares a las del resto del edificio, debiendo quedar sólo
pendiente el cierre de sus vanos tras la adecuación pertinente de su uso. Este
cierre se realizará, aún a título provisional, mediante elementos correctamente
terminados que, en caso de ser de fábrica, se revocarán y pintarán en un color
acorde con el resto de la fachada.
Artículo 18.—Sistemas de captación de
energía solar.
1. Este artículo, así como los
siguientes hasta el 21, incluyen una serie de determinaciones cuyo alcance
figura pormenorizado en cada apartado que en sus circunstancias relativas a la
eficiencia energética de los edificios haría referencia a la Directiva
2002/91/CE, que se acompaña como anejo. Dadas sus evidentes repercusiones
económicas, el Ayuntamiento podría evaluar su grado de incidencia y cumplimiento
de aquéllas que no fueran preceptivas según la normativa general, a efectos de
la configuración del número de viviendas de cada lote e, incluso, en la
ponderación del cómputo volumétrico de aquellos vuelos que eventualmente se
realicen por razones estéticas o pudieran conceptuarse como tales. Ponderación
que se adecuaría a los principios generales previstos en el artículo 62.d) del
TRLSA.
2. En los edificios pertenecientes a las
tipologías EA-15 y EA-25, se proponen como preferentes —siempre, se reitera, que
su coste, incluidas las ayudas y subvenciones correspondientes, los hagan
viables y susceptibles de ponderación en relación con otras alternativas,
debiendo justificarse su no utilización, y teniendo en cuenta aquéllas que
fueran preceptivas en el momento de la concesión de licencia— los sistemas
activos de captación y aprovechamiento de energía solar térmica realizados con
sistemas debidamente homologados, de acuerdo con la tecnología que resulte más
apropiada en su momento y con lo siguientes componentes mínimos:
a. Paneles de captación solar, acordes
con las especificaciones de la norma UNE-9410 o las que la modifiquen,
sustituyan o complementen, y sus correspondientes soportes.
b. Sistemas de intercambio de calor
entre el circuito de paneles y el agua de consumo, si las características del
sistema lo requieren.
c. Sistema de almacenamiento del agua de
consumo.
d. Sistema de control, seguridad y
distribución.
e. Sistema de interconexión con otro
sistema energético convencional de apoyo.
f. Preinstalación de medios para la
telegestión del sistema y conexión con la central de telecomunicaciones del
edificio.
3. De utilizarse tal sistema en las
cubiertas de los bloques deberá disponerse, como mínimo una superficie de 1,3
metros cuadrados de panel solar por cada vivienda. La instalación de colectores
deberá ser proporcional al menos del 30% de la demanda energética anual de agua
caliente sanitaria de las viviendas, recomendándose aproximarse al 50% siempre
que la superficie de la cubierta permita su instalación.
En el proyecto de las instalaciones de
colectores deberá justificarse el sistema y control elegido para evitar los
sobrecalentamientos por exceso de producción de agua caliente sanitaria. Como
elemento para evitar el sobrecalentamiento no se podrán utilizar llaves de
seguridad que purguen la instalación diariamente. Se prohíbe verter al
alcantarillado agua caliente del secundario para evitar sobrecalentamientos.
Para la instalación de los paneles, se
preverán los pasos de instalaciones necesarios y los anclajes necesarios que
garanticen la impermeabilidad de la cubierta. Los anclajes se dispondrán sobre
dominio comunitario del edificio, de modo que sea posible la instalación de los
colectores con una orientación Sur ±45º, y ubicados de modo que no se
incrementen las sombras arrojadas por el bloque en que se sitúen sobre otros
distintos.
4. Ante las fachadas longitudinales con
orientación comprendida en el arco S±45º, podrán disponerse elementos
arquitectónicos que preserven de la radiación solar directa sobre los
acristalamientos de separación del espacio interior vividero con el exterior, en
forma de aleros, voladizos, galerías, lamas o elementos equivalentes. Mediante
éstos, se garantizará una sobra adicional con luz cenital a las 12:00 horas TSV
(tiempo solar verdadero).
• Mínimo, en los meses de julio y
agosto.
• 80% en fachadas con orientación
comprendida entre el arco S±15º.
• 90% en fachadas con orientación entre
S±15º y S±45º.
• Máximo, en los meses de enero y
diciembre.
• 10% en fachadas con orientación
comprendida en el arco S±15º.
• 15% en fachadas con orientación entre
S±15º y S±45º.
Los vuelos horizontales de carácter
técnico utilizados como protección solar se prolongarán al menos 30 centímetros
más allá de las jambas de los vanos protegidos por ellos.
Cuando, de forma complementaria, o
excepcionalmente, como sustitución de los aleros o voladizos fijos, se instalen
persianas exteriores de lamas orientables, deberán ser, en todo caso, de lamas
horizontales y tales que la sección eficaz de iluminación en el espacio
acristalado no sea inferior al 30% de dicho espacio.
Las persianas verticales tradicionales y
las persianas de lamas verticales orientables podrán considerarse válidas como
elemento único de sombreamiento en las fachadas a que se refiere este apartado.
Las persianas venecianas de lamas
horizontales no se consideran recomendables, admitiéndose su utilización
únicamente si permiten orientaciones de las lamas que garanticen las condiciones
de mínima y máxima sombra definidas más arriba, y siempre que dichas
orientaciones puedan fijarse con facilidad, estando identificadas de forma clara
y simple en el sistema de control de la persiana.
Las condiciones indicadas en este
apartado no afectarán al acristalamiento de las galerías colectoras dispuestas
ante las fachadas de dirección dominante sur, acordes con lo indicado en el
apartado correspondiente.
5. Las galerías colectoras dispuestas
ante las fachadas de dirección dominante sur serán acordes en las plantas
alzadas con las condiciones dimensionales indicadas en el apartado
correspondiente. En las plantas bajas, cuando se disponga de parcela privada
asociada en planta baja, se encerrará un volumen equivalente en invernaderos
vinculados a las viviendas de la planta baja, conforme a lo indicado en el
apartado 3º del mismo artículo.
El cerramiento de estas galerías hacia
el exterior se realizará con vidrio simple de 6 mm. de espesor mínimo.
Las galerías e invernaderos colectores
deberán incluir elementos verticales practicables que garanticen la fácil
apertura, al menos, del 50% de la superficie acristalada, con objeto de
garantizar la ventilación suficiente que evite el sobrecalentamiento en verano.
Los elementos practicables contarán con juntas de estanqueidad o dispositivos
equivalentes que eviten las pérdidas de calor en invierno.
Así mismo, deberá preverse la evacuación
de agua pluviales cuando las galerías e invernaderos estén abiertos.
El muro de separación del espacio
interior de las viviendas con las galerías acristaladas se diseñará de modo que
se optimice su absorción calórica, lo que implicará:
• Será de una sola hoja, sin capa
aislante específica y con suficiente masa térmica para desempeñar su función; se
recomienda un muro tipo de termoarcilla de 19 cm. de espesor o superior, o bien,
bloques de hormigón de 29 cm. rellenos con un 75% de arena y un 25% de cemento,
o disposiciones con una capacidad de acumulación térmica equivalente.
• Su acabado hacia la galería facilitará
la absorción de la radiación solar, para lo que predominarán las superficies
oscuras no reflectantes.
Artículo 19.—Condiciones de
aislamiento térmico de los edificios.
1. Las condiciones de aislamiento
térmico de los edificios que se especifican en este artículo han de considerarse
complementarias de las establecidas por la norma básica de la edificación NBE-CT-79
o por la normativa que la sustituya, modifique o complemente.
2. El valor del coeficiente de
transmisión térmica global de cada edificio, KG deberá ser inferior al menos en
un 5% al prescrito por el artículo 4º de la norma NBE-CT-79 para la zona
climática del mapa de la norma, en la que se sitúa la ciudad de Gijón.
3. El coeficiente de transmisión térmica
K, de los cerramientos verticales exteriores será inferior en un 15% al
permitido por el artículo 5º de la Norma NBE-CT-79. Quedan exentos de cumplir
este requisito los muros térmicos de separación de las galerías acristaladas
colectores con el interior de las viviendas. Se recomienda que el nivel de
aislamiento en las fachadas norte y oeste sea superior al del resto de las
fachadas.
4. El coeficiente de transmisión térmica
K, de las cubiertas y de forjados horizontales de separación con el exterior con
flujo descendente, deberá ser inferior al menos en un 30% al señalado por el
artículo 5º de la Norma NBE-CT-79.
5. El forjado de piso de planta baja,
cuando ésta se destine a uso residencial, deberá tener un coeficiente de
transmisión térmica K, inferior en un 30% al prescrito por la Norma NBE-CT-79.
6. Los forjados y los muros de
separación entre las viviendas de un mismo edificio o entre viviendas y locales
no residenciales, deberán tener un coeficiente de transmisión térmica K,
inferior al menos en un 20% al recomendado en el apartado 6.2 del anejo 6 de la
Norma NBE-CT-79.
7. El cálculo del coeficiente K en los
tramos de cerramiento ante los que se dispongan galerías e invernaderos se
realizará como si se tratara de un elemento unitario, compuesto por el
acristalamiento del elemento colector, la masa de aire encerrada y el muro de
absorción o el acristalamiento de separación del interior de la vivienda con las
galerías. Dicho coeficiente no será superior a 0,90 W/m2ºC.
8. Las ventanas abiertas directamente al
exterior, sin intermediarios de galería colectores o mirador acristalado, se
acristalarán con vidrio doble con cámara de aire estanca, de modo que el espesor
de los dos vidrios sea diferente (por ejemplo, 5+6+5 mm.). No tendrán un
coeficiente de transmisión de calor superior a 2,40 W/m2ºC. Las carpinterías
deberán ser de la clase A-2 o superior, según definición del anejo 1 de la Norma
NBE-CT-79, y estarán debidamente certificadas por el fabricante.
Siempre que se utilice carpintería de
madera, deberá ir dotada, además de certificado de origen, con objeto de
acreditar su procedencia de explotaciones sostenibles.
Deberá acreditarse la estanqueidad de la
carpintería, sellándose las juntas de unión entre la carpintería y la fábrica en
todo su perímetro.
Cuando se dispongan cajas de persianas,
el acabado de sus paramentos y su disposición constructiva deberá evitar las
infiltraciones a través de ellas hacia interior de la vivienda.
Las lamas de las persianas deberán
contar un relleno de aislamiento térmico.
9. Ante las fachadas de orientación
comprendida en el arco W ±30º, se recomienda disponer elementos de sombreamiento
externo sobre los acristalamientos, tales como persianas, lamas móviles, toldos
u otro análogos, que arrojen sombra sin ocluir la abertura, permitiendo la
ventilación en verano.
10. En los vanos en muros exteriores con
orientación comprendida en el cuadrante norte-oeste ±30º, será preceptiva la
instalación de doble ventana con vidrio simple o doble y la máxima garantía de
estanqueidad en su conjunto. La carpintería de la ventana exterior será de clase
A-1 o superior.
Quedarán eximidos de la obligación
expresada en el apartado anterior los vanos correspondientes a cuartos de estar,
donde la doble carpintería podrá sustituirse por carpintería simple de la clase
A-3.
11. En los proyectos de edificación
deberá contemplarse expresamente el aislamiento de todos los puentes térmicos
(frentes de forjados y pilares, cajas de persianas, elementos de carpintería,
etc.).
Con este objeto y el de aumentar la
inercia interna de los muros, el aislamiento térmico se localizará en la cara
exterior de los cerramientos exteriores, disponiéndose hacia el interior hojas
de elevada inercia térmica, tipo termoarcilla o arliblock de 14 cm. o similar.
Artículo 20.—Condiciones de
calefacción, ACS e iluminación artificial.
1. Salvo que el proyecto de urbanización
prevea la implantación de un sistema centralizado de calefacción para todo el
sector o parte de él, las instalaciones de climatización y producción de agua
caliente sanitaria que produzcan calor mediante la utilización de tipos de
energías fósiles o eléctricas serán, preferentemente, instalaciones
centralizadas destinadas a satisfacer las necesidades de edificios completos,
con distribuciones finales individualizadas para cada usuario independiente.
Las instalaciones energéticas utilizarán
prioritariamente gas natural como fuente energética.
Las condiciones del suministro de agua
caliente para depósitos de calefacción y agua caliente sanitaria en los puntos
de consumo se corresponderán con lo establecido en el RITE (ITE 02.5).
En cada una de estas distribuciones
individuales podrá interrumpirse el servicio sin que resulte afectado el
funcionamiento del sistema central o el servicio al resto de los usuarios.
2. En cada vivienda deberá instalarse un
termostato independiente de regulación de la temperatura ambiente. El termostato
ambiente no deberá colocarse en las estancias con orientación Sur ±45º.
En las estancias con orientación Sur
±45º se instalarán válvulas termostáticas en los emisores o radiadores.
3. Será obligatoria la colocación y
utilización de contadores divisionarios para la medición del consumo individual
de agua caliente, tanto en los servicios de climatización como de agua caliente
sanitaria, de modo que se pueda facturar por unidades de consumo (viviendas o
locales de otros usos). Para la medición del consumo de calefacción se
utilizarán calorímetros y otro medios que permitan determinar el consumo de
forma precisa, no admitiéndose los contadores horarios.
4. Las demandas energéticas de
iluminación en los espacios comunes de los edificios se resolverán mediante
sistemas de bajo consumo, utilizándose lámparas de bajo consumo, alto
rendimiento y larga duración; estos sistemas podrán completarse con otros de
apoyo que aprovechen alternativas a las tradicionales.
Artículo 21.—Condiciones de ahorro de
agua.
1. La grifería de las viviendas deberá
contar con dispositivos de reducción del caudal de agua, tales como aireadores o
válvulas reductoras.
2. Los inodoros deberán contar con
cisterna de capacidad reducida (6 litros), con cisterna de doble descarga (una
completa y otra más corta) o con cisterna de flujo interrumpible.
Artículo 22.—Tratamiento de los
jardines privados.
1. Los espacios perimetrales de las
manzanas de la variante tipológicas EA-15 y EA-25, con las peculiaridades y
particularidades propias de las denominadas franjas de acuerdo (FA), se tratarán
en toda su extensión como zonas verdes de uso colectivo al servicio de todas las
viviendas del ámbito de vivienda en altura, sin que se admita ningún tipo de
fragmentación del uso fuera de los jardines privativos grafiados en el propio
plan parcial. Dichas zonas verdes colectivas tendrán acceso desde la vía pública
en todos los lugares donde se interrumpen los bloques edificados del perímetro
debiéndose satisfacer en ellos las condiciones requeridas por la normativa de
accesibilidad.
2. Los jardines privativos VPA,
ordenados ante las fachadas de alguno de los bloques longitudinales en las
distintas variantes tipológicas y vinculadas a las mismas, pudiendo estar
vinculados a las viviendas de las plantas bajas, podrán cerrarse con verja de
cerrajería de diseño idéntico en todo el ámbito afectado, con su coronación a
una altura sobre la rasante no mayor de 1,50 metros; en la parte inferior, se
dispondrá un zócalo de fábrica de una altura máxima de 0,45 metros sobre la
rasante o alternativamente aquellas otras soluciones que determine el PGOU.
3. La realización de la superficie
ajardinada o peatonal de carácter privativo en los términos señalados en el
apartado anterior implica su ejecución por el adquirente o titular de cada lote
edificatorio y al cual se encuentre adscrito, una vez realizado y comprobado por
el Ayuntamiento que se ajusta el proyecto correspondiente. No será necesario un
proyecto de urbanización independiente para regular la adecuación de dichos
espacios aunque las obras deberán de figurar suficientemente definidas en el
correspondiente proyecto de ejecución del edificio. Una vez enajenado el
inmueble, dichos espacios pasarán a ser un elemento o servicio común del
edificio, debiendo ser mantenidos por los titulares del mismo en los términos
señalados por la Ley 49/1960, de 21 de julio, o normativa que la sustituya, sin
perjuicio de que mediante los correspondientes acuerdos y contrapartidas
económicas, si procediese, pudiera trasladarse al Ayuntamiento su mantenimiento.
4. Estas zonas libres privativas, dado
su mantenimiento y fines no se computa como espacio libre o zona verde a los
efectos del artículo 101 del TRLSA y con carácter supletorio 50 de la LS76, sin
perjuicio de que cualquier variación o alteración de su alcance deba ser
interpretado con carácter excepcional.
Artículo 23.—Franja de acuerdo (FA).
1. Entre las alineaciones exteriores de
los edificios y la acera se determina, según se dispone en plano, una franja de
suelo privado como propiedad comunitaria, pero que habrá de permitir su eventual
uso y/o servidumbre de uso público, sobre y bajo rasante, incluyendo el
suministro de servicios a los edificios. Esta zona se denomina franja de acuerdo
y su dimensión y posición se grafían en los planos de ordenación. La superficie
global del lote edificatorio incluye en su conjunto la superficie de dicha
franja de acuerdo, que no será edificable bajo rasante en el frente de la
parcela al viario (por el eventual paso de instalaciones comunes) aunque sí en
aquellos otros donde se incluya la citada franja.
2. Cuando se realicen cierres de
parcela, que no podrán efectuarse en la línea de fachada, ni en la franja de
acuerdo, salvo que ésta limite con un equipamiento de uso público o privado,
habrán de retirarse obligatoriamente una distancia de 0,50 metros del lindero o
límite de la parcela y se adecuarán a lo previsto en el articulado del PGOU. En
cualquier caso, la altura máxima no podrá ser superior a 0,50 metros. Solamente
se permiten los cierres descritos, en la separación de las parcelas que se
encuentren lindando con equipamientos o reservas de suelo de uso público y/o
privado.
3. Estas franjas de acuerdo no se
contabilizan o computan como espacios libres o zonas verdes a los efectos de los
artículos 154 del TRLSA, 50 de la LS 76, y 10 del anexo del Reglamento de
Planeamiento, aunque, de hecho, podrían cumplir tal función, por lo que para su
variación o alteración, no se someterán al régimen propio de los citados
artículos ya que técnicamente sería un espacio no ocupado por la edificación
principal.
Artículo 24.—Usos permitidos y
prohibidos.
1. Plantas sótano y semisótano.
Los usos posibles serán los de garaje
aparcamiento, almacén, trasteros y comercial ligado a la planta baja, así como
aquellos usos citados en el PGOU para calificación equivalente, y aplicando a
todos ellos las mismas condiciones señaladas al efecto, a salvo las
prescripciones específicas previstas en estas normas urbanísticas.
2. Planta baja.
Se destinará, alternativamente, al uso
residencial o comercial, excluidas las grandes superficies, según se determine
en el plano de zonificación en cada caso. Igualmente se permite el uso hotelero
en régimen específico, así como el uso dotacional de equipamiento, trasteros,
y/o garajes, sujetas en este caso a las mismas condiciones que las situadas en
planta piso, según la delimitación que figuran en los planos de ordenación y con
las limitaciones señaladas en la presente normativa. Todo ello con las
referencias que, en su caso, se hacen a las determinaciones generales de las
normas urbanísticas del PGOU.
Antes del proceso de enajenación de los
lotes, el Ayuntamiento podría determinar la reserva de un local de planta baja o
sótano de hasta 25 m2 cada uno, en un máximo de 4 lotes de la modalidad EA-25
para la utilización y el mantenimiento de equipos de servicio urbano. Dichos
espacios estarían contiguos a la vía pública y tendrían libre acceso a su
interior para las personas encargadas de su servicio.
En todas las viviendas de VPP, y además
en los bloques números 25, 39, 40, 53, 60 y 61 el uso residencial en planta baja
sería preferente. En este supuesto el espacio libre privado podría vincularse a
las viviendas de planta baja sin limitación superficial a través del
correspondiente proyecto de edificación.
En los supuestos de ubicación
residencial alternativa en planta baja, que afecta a los bloques números 26, 27,
28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49,
50, 51 y 52, la superficie edificable en planta baja podrá trasladarse a las
plantas superiores, siempre dentro de la altura máxima fijada en el plano de
alturas.
3. Planta piso.
Vivienda libre o sujeta, en su caso,
según igualmente determinación planificatoria, a los regímenes de protección que
se indican a continuación, o a los que en su caso, se consideren equivalentes en
el supuesto de variación de las categorías contempladas por la legislación
específica de protección de la vivienda.
En este sentido, los bloques EA15VPC se
destinan en su integridad a la modalidad de viviendas protegidas concertadas y
los bloques de EA15VPA y EA25VPA a vivienda protegida autonómica, con el
correspondiente porcentaje de vivienda de promoción pública o EA15VPP.
Los usos compatibles serán lo que
permita el PGOU y, en su caso, los diversos regímenes de viviendas sujetas a
algún nivel de protección.
Artículo 25.—Proyectos de
edificación.
1. Cada lote edificatorio resultante
deberá resolverse mediante un proyecto básico y de edificación único en cada
unidad mínima atribuida por el Plan Especial (máxima parcelación posible según
conste en el denominado “cuaderno de lotes” que servirá de complemento
documental y a tales efectos del Plan Especial), que incluirá, en su caso, todas
las determinaciones precisas que sean necesarias para la ordenación de los
jardines de uso privado.
2. Los proyectos de edificación
acreditarán expresamente que los materiales que se vayan a emplear en la
construcción satisfacen las siguiente normas y recomendaciones:
• Las pinturas y los barnices empleados
cumplirán la norma UNE 48-300-94.
• Se prohíbe el uso de aislantes en cuyo
proceso de fabricación se utilice CFC.
• Se prohíbe el uso de maderas
tropicales o procedentes de cultivos no sostenibles.
• Se recomienda la utilización de
maderas producidas por el sector forestal español, de forma sostenible y sin
tratamientos artificiales.
• Las carpinterías que sean de madera
natural, deberán contar con certificado de origen, con objeto de acreditar su
procedencia de explotaciones sostenibles.
• El PVC se empleará en la menor medida
que sea posible, y en todo caso, nunca se utilizará este material si no es a
partir de un proceso reciclado.
• Se prohíbe el uso de fibrocemento
conteniendo asbestos.
• Tanto en los cerramientos exteriores
como en los interiores, se recomienda la utilización, siempre que sea posible,
de pinturas de base acuosa y de tipo ecológico (transpirables).
• Se recomienda la utilización de
elementos de aislamiento fabricados con fibras naturales.
• Se recomienda la utilización de
mecanismos eléctricos fabricados con materiales totalmente reciclables.
3. Los proyectos de edificación deberán
someterse a la certificación o etiqueta de rendimiento energético que sea
preceptiva y esté operativa en la Comunidad Autónoma de Asturias en el momento
de solicitud de licencia municipal de obras, de acuerdo con lo previsto por la
Directiva Europea 93/76/CEE, de 13 de septiembre.
4. Si el desarrollo del presente Plan
Especial obtuviera algún apoyo económico por su inclusión en programas
específicos sobre ahorro energético o protección ambiental promovidos por la
administración autonómica, central o europea, los proyectos de edificación
deberán incorporar en el anejo correspondiente las condiciones relativas a
equipos y materiales que dicho programa considere necesarios para su realización
y para la obtención al mismo.
Apartado segundo. Area de vivienda
unifamiliar.
Artículo 26.—Area de vivienda
unifamiliar (VU).
1. Pertenecerán a esta Ordenanza los
suelos identificados como tales, ya sea en su modalidad de suelo urbano
consolidado de ordenación directa, ya conceptuados de urbanizables en la
ordenación del sector y polígono único. Si bien en este último caso, dada la
liberación de la expropiación, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 186
del TRLSA permite la configuración de sus propias unidades y áreas de
aprovechamiento.
2. Uso cualificado. El uso
característico es el residencial en su alcance de vivienda tipo unifamiliar. Se
admiten tres tipologías edificatorias y según las circunstancias y
características de la calificación que se señalan a continuación.
La tipología cualificada y preferente
será en los grados A, B y en la modalidad de urbana de VUSU, la vivienda aislada
y especialmente en el grado C, si bien se posibilitan las viviendas pareadas,
agrupadas y en hilera en la situación y tipologías que determine el PGOU. En la
tipología correspondiente a las unidades predelimitadas de Granda VUC, y
mediante el preceptivo estudio de detalle, se podrán proponer alternativas al
modelo de vivienda unifamiliar aislada, predominante en la zona, tales como
pareadas, agrupadas, en hilera, etc., siempre y cuando obtenga el dictamen
favorable de los Servicios Técnicos Municipales en cada caso.
3. VUSU:
La parcela mínima edificable en suelo
urbano consolidado VUSU resultante de la parcelación será de 300 m2. En todo
caso, será posible la construcción en cualquier parcela existente considerada en
el registro de la propiedad como predio independiente siempre que se cumplan el
resto de condiciones del presente Plan Especial y PGOU para poder construir una
vivienda.
Para la división de fincas iguales o
superiores a 1.000 m2 en más de tres parcelas será preciso un proyecto de
parcelación previo a la solicitud de la licencia, donde habrá de justificarse la
disposición e integración de las viviendas resultantes en el entramado urbano.
Actuación que se debería acometer, además, mediante estudio de detalle cuando,
en las mismas circunstancias, la superficie sea superior a 1.500 m2 o se lleven
a cabo más de tres viviendas agrupadas o en línea.
El coeficiente de edificabilidad bruta
máximo sobre el ámbito específico será de 0,35 m2/m2, si bien en las parcelas
existentes podría realizarse, aun cuando se supere tal coeficiente, una
edificación de una superficie máxima de 150 m2, siempre que, igualmente, se
cumplan el resto de condiciones del presente Plan Especial y del PGOU.
Las modalidades de viviendas y de
edificación serán las que se indican en la Ordenanza 5 de la adaptación del PGOU.
4. La superficie mínima de la parcela en
suelo incluido en el sector, es decir, suelo de VU-A, B y C como igualmente la
correspondiente a la parcelación, en tal ámbito será, según las distintas
tipologías, de:
• VUA, 600 m2.
• VUB, 800 m2.
• VUC, 1.000 m2.
5. Los coeficientes de edificabilidad
que se aplican, cuando se utilice tal cómputo, a las parcelas en las unidades
delimitadas o que se delimiten en el ámbito de ejecución, serán de:
• Grado A, 0,25 m2/m2.
• Grado B, 0,20 m2/m2.
• Grado C, 0,20 m2/m2.
Estarían comprendidos en los
coeficientes de edificabilidad, los correspondientes a los edificios existentes,
incluidos en cada ámbito o parcela.
6. La edificación no podrá rebasar dos
plantas sobre rasante y nueve metros a cornisa. Se admite la utilización
residencial de espacio bajo cubierta en las modalidades de edificabilidad que
determine el PGOU y en el momento de su autorización.
7.a) El suelo urbano consolidado se
rige por sus propias determinaciones de gestión y está excluido del sector, del
polígono de las unidades y de la expropiación. El régimen de gestión aplicable
será el propio del artículo 193 del TRLSA.
b) Mientras, el suelo incluido
inicialmente en el sector se adecua al régimen del mismo en los términos que
figura en los artículos 8 y 9 de la presente normativa.
En consecuencia, y salvo las excepciones
que se señalan donde cabría la edificación directa, en el suelo incluido
inicialmente en el sector sería preciso el desarrollo de la correspondiente
unidad de ejecución, por el sistema de compensación, salvo que se renuncie a la
liberación de la expropiación en cuyo supuesto se incluiría en la modalidad
general. En todo caso, sería posible hacer uso del denominado procedimiento
conjunto del artículo 174 del TRLSA, siempre que se garantice la ampliación,
urbanización y cesión del suelo tal como figura reflejado en el plan de
ordenación. En todos los supuestos sería necesario estudio de detalle, si bien
el Ayuntamiento podría excluir de tal determinación cuando la ordenación no
contemple la ejecución de vías internas en el ámbito de cada unidad o no se haga
una ordenación conjunta del suelo dotacional y la ordenación resulte claramente
definida en el proyecto de compensación o parcelación.
8. La separación a linderos, frente
mínimo u ocupación de parcela, las mediciones, la posibilidad de viviendas
pareadas, agrupadas y/o en hilera y el régimen de usos y su carácter
edificatorio se adecuará a lo previsto por el PGOU que esté vigente en el
momento de su autorización.
9. Los edificios existentes que se
conserven, con volumen agotado, VUVA y no sean objeto de demolición en áreas con
distintas calificaciones por así determinarlo el presente documento, no se
consideran, en ningún caso, fuera de ordenación y podrán realizarse las obras de
consolidación, modernización, y los pequeños reajustes de volumen que fueran
precisos, además de las reparaciones que exigiesen la higiene, ornato y
conservación del edificio y de la parcela específica que se le asigne. Incluso,
sería posible la sustitución, total o parcial, de los edificios existentes
siempre que no se supere el volumen que se sustituya. Las condiciones de la
nueva edificación serán las correspondientes al coeficiente de edificabilidad y
parcelación al que se asimile, computando al efecto el volumen y la superficie
liberada. Todo ello a los efectos del artículo 107.3 del TRLSA.
Apartado tercero. Núcleos rurales.
Artículo 27.—Núcleo Rural de Granda.
(NRG).
1. El área configurada de “Núcleo Rural
de Granda” se regirá por las determinaciones preceptuadas al efecto por el
documento de la adaptación del PGOU, en los términos que regula actualmente el
documento en tramitación, que incorpora el presente Plan Especial o el que
resulte en un futuro. De ahí que se acogería igualmente a las variaciones que
resulten del acuerdo de aprobación definitiva del citado documento y
eventualmente de todas las modificaciones posteriores.
2. No se establece superficie mínima
respecto a aquellas parcelas existentes en la fecha de aprobación de la
actuación concertada, 22 de julio de 2004. Ello siempre que cumpla las
condiciones superficiales y de retranqueos que regula la ordenación del plan
general que permita la ubicación de una vivienda o alguno de los otros usos
autorizables en núcleo rural.
3. Las parcelas resultantes de
segregación o parcelación deberán tener la superficie mínima que determina el
documento de adaptación del plan general, fijándose a tal efecto en 1.500 m2,
con las variaciones o peculiaridades que pudieran resultar del documento
definitivo de adaptación del plan general, si determinase otra menor a la que se
adaptaría. No se permite una división que supere el número de 4 parcelas
resultantes, cualquiera que sea la superficie de la finca. El procedimiento de
autorización de la parcelación, así como el de agrupación, se remite al propio
de la adaptación al plan general que esté vigente en el momento de la
autorización.
4. Las condiciones de la vivienda y
demás usos permitidos, autorizables o prohibidos se adaptarán a lo preceptuado
por la adaptación del plan general.
Sección tercera. Espacio edificado de
actividades
Artículo 28.—Actividades urbanas
productivas. (AUP).
1. Esta tipología es una variante
cualificada del uso industrial y/o agropecuario, a la que se aplica, con las
variantes de las modalidades AUP1 “Industria escaparate o exposición” y AUP2.
“Actividad agropecuaria transformable”, respecto a los usos permitidos, y
diferencias de edificabilidad derivadas de las modalidades admitidas.
2. Modalidad AUP1. “Industria escaparate
o exposición”.
Dentro de la modalidad AUP1 caben las
actividades industriales y terciarias que se realicen en locales con disposición
y altura de techos del tipo de piso o espacios entre forjados horizontales o
equiparables a los mismos, sin que correspondan propiamente a la característica
tradicional en forma de nave, aun cuando cabe la excepción siempre que por sus
características funcionales y estéticas se integre en el modelo de ordenación.
En todo caso, se han de tratar de
actividades no calificadas de molestas, insalubres, nocivas y peligrosas,
compatibles con el uso residencial próximo, que pueden ir acompañadas de
exposición y venta de productos. Caben, incluso, actividades comerciales
propiamente dichas, siempre que no incidan en la regulación de los grandes
centros comerciales, así como otras actividades artesanales, oficinas y usos
recreativos de carácter urbano, que no precisen control de ruidos, es decir,
todos los comprendidos en los tipos de locales de trabajo, y asimilables y
compatibles, según se ha descrito. Quedan, por contra, excluidos los restantes
usos y entre ellos los residenciales y hoteleros.
• Los usos admitidos pueden ser
organizados dentro de la edificación con división funcional en plantas como
corresponde al modelo. En tal caso el número máximo de plantas será de tres
incluida la baja.
• Ocupación máxima en planta: 70% de la
parcela neta, que en ningún caso podría superarse, ni cuando se permita el
adosamiento.
• Coeficiente de edificabilidad máxima;
0,5 m2/m2 sobre superficie bruta, computando a tal efecto todo el ámbito de la
parcela configurada inicialmente en la calificación. Respecto a las parcelas
vinculadas a las instalaciones existentes donde se supere la cifra expresada,
sería la correspondiente a la edificación actual sin perjuicio de que puedan
realizarse pequeñas ampliaciones justificadas por razones de modernidad y
actualización de la actividad.
• Altura máxima edificable: 12 metros
para las modalidades de tres plantas y 8 para las restantes, calculada desde la
rasante exterior al alero. En todo caso, necesidad de un tratamiento común o
compatible, estética y funcionalmente, cuando coincidan varias soluciones dentro
de la misma parcela de instalaciones pareadas, sin perjuicio de aquellas
excepciones que puedan justificarse mediante estudio de detalle.
• Retranqueos: 5 metros respecto a
alineaciones de los viales, salvo aquellos superiores que se derivan de las
servidumbres de la legislación de carreteras, y 3 metros a la alineación
lateral, fondo o viario secundario si existiera, derivado del correspondiente
estudio de detalle. Posibilidad igualmente mediante estudio de detalle de
situaciones de adosamiento lateral con aceptación por ambos colindantes y con
solución edificatoria compatible.
• El espacio libre de cada parcela no
ocupada por la edificación habría de destinarse predominantemente a jardín, sin
perjuicio de aquellos otros que se justifiquen para aparcamientos en superficie,
carga y descarga, exposición de vehículos y maquinaria, caseta de portería o
instalaciones de depósito de combustible, depuración o saneamiento de la propia
actividad y determinaciones equivalente.
• No se impone edificio exclusivo en
esta tipología. Parcela mínima a efectos de parcelación 400 m2.
• En principio, se prevé el desarrollo
directo de la edificación, sin perjuicio de que cuando se pretenda el desarrollo
común de varias parcelas con inclusión de viarios comunes o compartidos sea
necesario el desarrollo de un estudio de detalle o, en su caso, de una unidad de
actuación en los términos que regula el artículo 151 del TRLSA.
3. Modalidad AUP 2. “Actividad
agropecuaria transformable”.
Dentro de la modalidad AUP2 se incluyen
las mismas determinaciones que en la modalidad AUP1, a salvo que el coeficiente
de edificabilidad máximo sobre superficie bruta será de 0,15 m2/m2, la ocupación
máxima en planta del 30% de la parcela neta, la altura máxima correspondiente a
dos plantas y ocho metros, sin posibilidad de adosamiento. Su destino admitiría,
igualmente, el uso agropecuario o equivalente o actividades de transformación
derivadas del mismo y sin incidencia medioambiental. Cualquier otra actividad de
carácter industrial o terciario con los mismos usos que en la modalidad AUP 1,
admitiéndose incluso los hoteleros, habría de ir acompañada, además, del
correspondiente estudio de detalle, de un documento equivalente a un estudio
preliminar de impacto ambiental o estudio de implantación, donde se analizasen
las compatibilidades con los usos residenciales próximos y las características
edificatorias y territoriales del mismo. De ser objeto de cesión el espacio
reservado para RI el aprovechamiento se trasladara a las parcelas netas
resultantes del ámbito específico.
Sección cuarta. Espacios públicos o/y de
interés social
Apartado primero. Jardines, zonas verdes
y de juegos (ZV) y espacios verdes de uso y dominio público (EL).
Artículo 29.—Concepto y modalidades
de integración espacial de las zonas verdes y espacios libres.
1. El área así configurada en su
conjunto se integra en la modalidad de zona verde pública, incluyendo además
espacios libres públicos y parque deportivo regulado en la normativa del PGOU,
tanto en el documento originario como el que resulta del proceso de adaptación y
revisión. Todo ello como consecuencia del régimen urbanístico propio de los
artículos 62, 66 y 67 del TRLSA y, con carácter supletorio o complementario, 13
y concordantes de la LS/76 y del Reglamento de Planeamiento y su anexo, en
aquello que sea compatible con la legislación urbanística regional.
2. El área se diferencia en dos
modalidades denominadas:
• ZV. Jardines, zonas verdes y de
juegos.
• EL. Espacios verdes de uso y dominio
público.
La modalidad de EL, tendría el carácter
de parque público con probable plantación de arbolado, zona de libre descanso,
esparcimiento deportivo extensivo y sendas peatonales, etc.
La modalidad de ZV, tendría el carácter
de jardines públicos y áreas de juego y convivirá con áreas de VPA (jardines
privativos) a las que complementará ambientalmente. Igualmente, formaría parte
de este ámbito el itinerario de circunvalación de estructura peatonal y/o
ciclable con tratamiento pavimentado o equivalente.
3. La eventual modificación de estos
espacios, que se hace extensivo igualmente a los espacios libres dadas sus
circunstancias y a pesar de lo que señala la adaptación al PGOU, habría de
acogerse a las determinaciones excepcionales expresadas en los artículos 101.3
del TRLSA y, con carácter supletorio, 50 de la LS/76, sin perjuicio de la
intercambiabilidad entre los usos y funciones anteriormente citadas y de la
limitada precisión de límites que se derivan de la ejecución de la obra y del
mejor fin de los espacios dotacionales.
4. El área engloba una superficie de
sistemas de espacios libres y zonas verdes que podría ser desglosado, en
principio, teóricamente, en sistema general y local a los efectos de los
artículos 18 de la Ley 6/1998, y 66 del TRLSA, dada la inclusión o adscripción
de espacios que pueden ser conceptuados, en alguna medida, de sistema general.
Actuarán a los efectos del aprovechamiento medio (artículo 62.d) del TRLSA, como
sistema local, en el correspondiente ámbito de asentamiento. Espacio que al
considerarse únicamente el ámbito del sector no incide, en modo alguno, en la
problemática de la comparación intersectorial. Sin que la aplicación específica
pueda considerarse, en modo alguno, una carga desproporcionada con relación a
los aprovechamientos útiles lucrativos que sirven de base para fijar la
valoración a efectos expropiatorios, dada la ejecución por el sistema de
expropiación y a los efectos de los artículos 198 y 201 del TRLSA.
La diferencia en uno y otro supuesto y
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 6/1998, y 140 y 158
del TRLSA, podría excluir o limitar los costes de urbanización de los sistemas
generales, si bien aquí, dado que se trata de una gestión a efectuar por
sociedad urbanística, tal determinación sería resultado de lo que se acuerda al
efecto en el correspondiente Convenio, de acuerdo con lo preceptuado en los
artículos 13, 210 y siguientes del TRLSA, y que, de hecho, funciona como un
sistema local para su adquisición y vinculación del sector.
5. El conjunto del área, como zona verde
y espacio libre de uso y dominio público, será de cesión gratuita y obligatoria
el Ayuntamiento de Gijón en aplicación de lo preceptuado en los artículos 198 y
202.1 del TRLSA. El Ayuntamiento lo ostentaría como dominio público y le
correspondería su mantenimiento.
6. En superficie sólo se admitirán los
usos y construcciones que respectivamente para la ZV y parques y jardines y LOS
espacios libres posibilite el documento de adaptación del PGOU.
7. El diseño se analizará atendiendo a
la integración de los espacios públicos en el área y en el conjunto urbano,
delimitando áreas de paso, de estancia, itinerarios singulares, arbolado,
mobiliario urbano, etc., teniendo en cuenta las peculiaridades propias de cada
modalidad.
El proyecto desarrollará la urbanización
integral de un ámbito definiendo las características de las infraestructuras,
incluida la propia red de caminos o sendas peatonales que discurran en su
ámbito, con la peculiaridad propia de las áreas peatonales urbanizadas que
incluye y con las eventuales precisiones que resulten del correspondiente
proyecto de urbanización. En todo caso, el tratamiento de jardinería, arbolado,
pavimentación, mobiliario, señalización y alumbrado, deberán adaptarse a las
modalidades de conservación derivadas de su titularidad pública.
Artículo 30.—Características y
condiciones.
1. El diseño de los elementos de
urbanización de los espacios libres y zonas verdes que se contiene en el Plan
Especial tiene carácter orientativo. En el futuro proyecto de urbanización
deberá establecerse con carácter definitivo, justificándose adecuadamente las
soluciones adoptadas, en todo caso, el proyecto de urbanización satisfará las
condiciones contenidas en este artículo.
2. En los suelos calificados como zonas
verdes y espacios libres, el proyecto de urbanización determinará el
ajardinamiento, al menos del 50% del total del sistema local de espacios libres
de dominio y uso público, con las peculiaridades y variables que pueden
derivarse de cada modalidad.
3. El tapizado vegetal no se realizará
con céspedes no pisables, recomendándose comunidades de plantas rastreras y
praderas floridas de hoja perenne, o, en todo caso, céspedes resistentes a la
sequía.
4. En los suelos calificados como zonas
verdes y espacios libres, el proyecto de urbanización habrá de prever plantación
de al menos, de un árbol por cada cien metros cuadrados de suelo calificado o en
su defecto uno por cada vivienda de las previstas en el Plan Especial o
soluciones alternativas equivalentes.
5. En los espacios libres, zonas verdes
y calles del sector se emplearán, preferentemente, árboles y arbustos
pertenecientes a especies autóctonas y adaptadas.
Apartado segundo. Equipamiento y
espacios dotacionales.
Artículo 31.—Definición y
delimitación.
1. El tratamiento de los equipamientos y
dotaciones será, en general, el presente en el capítulo específico de la
adaptación del PGOU que se integraría por tal determinación en esta normativa.
Ello sin perjuicio de los criterios específicos de las presentes normas como
desarrollo del alcance propio de un plan integral derivado de actuación
concertada. Y partiendo del criterio configurado en el artículo 66 del TRLSA de
agrupación de equipamientos.
2. Los equipamientos y dotaciones se
configuran en su titularidad inicial, a partir de la ejecución del plan, en
públicos y privados, de conformidad con las determinaciones genéricas del
artículo 60.e) del TRLSA y concordantes de las normas urbanísticas del PGOU y
son de aplicación a todas las áreas destinadas a usos educativos, asistenciales,
culturales, religiosos o deportivos en su diferencia estos últimos con los
vinculados a los espacios libres o zonas verdes, sean publicas o privadas. En
este sentido aparecen en el plano de zonificación las determinaciones de su
carácter público o privado. Se designan así como la clave E con los de
titularidad pública y con la clave D los de titularidad privada. La segunda
clave alberga el uso previsto y la tercera el carácter de preferente en sus
diversas variantes o el destino indefinido. Se incluyen ambas determinaciones en
los destinos mixtos.
3. Los equipamientos y dotaciones serán
de los siguientes tipos:
A. Equipamientos públicos:
• EDP. Equipamiento deportivo
preferente.
• ESP. Equipamiento sanitario
preferente.
• ECP. Equipamiento cultural preferente.
• EOP. Equipamiento social preferente.
• EEP. Equipamiento educativo
preferente.
• EPX. Equipamiento público sin definir.
B. Dotaciones privadas:
• DPX. Dotaciones privadas sin definir.
C. Dotaciones mixtas:
• ETP/DTP. Equipamiento comercial
preferente/dotación comercial preferente.
El carácter de equipamiento/dotación
como destino mixto se produce por el hecho de que aprovechamiento es atribuible
al Ayuntamiento de Gijón como determinación específica de este planeamiento, a
pesar de su carácter supramunicipal a los efectos de los artículos 8 y 198 del
TRLSA. No obstante, el Ayuntamiento podría aportarlo, en la proporción que
determine, a Sogepsa, beneficiaria de la actuación, en su calidad de sociedad de
capital mayoritariamente público y participada por el Ayuntamiento, tal como
posibilita el artículo 13.3.b) del TRLSA mediante el correspondiente convenio en
los términos de los artículos 210 y siguientes del TRSLA. Ello teniendo en
cuenta las eventuales circunstancias del justiprecio y la proporción de
viviendas sujetas a algún nivel de protección, y justificado en la necesaria
viabilidad de la operación de suelo.
4. Las condiciones que se señalan para
los equipamientos y dotaciones serán de aplicación en las parcelas que el
presente Plan destine a tales fines y que se representa en la documentación
gráfica.
Artículo 32.—Concreción o variación
de usos de equipamientos y dotaciones.
1. El presente Plan señala el uso
preferente o indefinido de las parcelas calificadas como equipamientos públicos
y dotaciones. El señalamiento del uso preferente tiene carácter, en principio,
vinculante para los educativos. Para las restantes categorías, el uso de
equipamiento y dotación tiene carácter de recomendación no propiamente
vinculante, pudiendo destinarse a otro uso de equipamiento público, según el
procedimiento que se señala en el apartado siguiente, si así lo aconsejan las
condiciones urbanísticas y sociales en el momento de materializarse la
instalación. Siempre que se garantice el principio de mantenimiento de los
estándares o, en todo caso, a los efectos del artículo 66 del TRLSA la
ponderación equilibrada de usos en relación con las necesidades, alcance en sí
misma y su integración en el conjunto del territorio.
2. La sustitución del uso preferente, la
definición del mismo cuando existan varias opciones concretas y específicas
dentro del mismo servicio o la concreción del uso indefinido requiere la
tramitación de un expediente con aportación de memoria justificativa de las
razones del cambio o de la opción. Deberá ser aprobada por el pleno del
Ayuntamiento, salvo que sea de su propia iniciativa o se tramite de una mera
permuta de dos usos en sus respectivas parcelas, las características de las
mismas sean equivalentes y permitan cumplir adecuadamente ambos destinos. La
sustitución del uso preferente deberá ir acompañado de un periodo de información
pública por un plazo de 20 días y, en su caso, si se entiende necesario, por la
firma del correspondiente convenio con el organismo, entidad o sociedad que
pretenda utilizar el equipamiento. La modificación del uso preferente educativo
exigiría, en todo caso, el informe favorable de la Consejería correspondiente
del Principado de Asturias.
Artículo 33.—Condiciones de uso.
1. Uso característico.
Equipamiento y dotación en las
condiciones y características propias de cada supuesto.
2. Usos compatibles.
a. Todos los usos de equipamientos se
consideran en principio, compatibles entre sí.
b. Residencial. Sólo viviendas
adscritas a la guarda y mantenimiento de las instalaciones.
c. Oficinas. Sólo las vinculadas a la
gestión del equipamiento.
d. Hostelería. Sólo al servicio del
equipamiento o a una agrupación de los mismos. Posibilidad de uso hotelero y
hostelero en la parcela privada sin definir. DPX.
3. Usos prohibidos.
Los restantes, salvo aquellos que por
sus circunstancias y características puedan asimilarse sin necesidad de un
análisis complejo, y según los casos, a los usos característicos y compatibles,
en sus circunstancias y proporciones.
Artículo 34.—Condiciones de
edificación.
1. Edificabilidad.
a) Equipamientos no deportivos en
general: La edificabilidad genérica de los equipamientos será de 1 m2/m2 sobre
parcela bruta edificable (computar sin retranqueos). Igualmente este
aprovechamiento se aplicará sobre la dotación privada sin definir. Su
aprovechamiento se deduce del aprovechamiento lucrativo del Plan.
b) Equipamientos deportivos. Se
adecuaría a las condiciones especiales por el documento del plan general.
c) Equipamiento comercial mixto:
1,20 m2/m2 computado sobre parcela bruta edificable (computan sin retranqueos).
Este aprovechamiento se aplicaría igualmente sobre la dotación comercial
preferente, si bien su cómputo se deduce del aprovechamiento lucrativo del Plan.
2. Posición de la edificación.
a) Alineación de fachada libre,
distancia al eje de la calle igual o mayor de 3/4 de la altura.
b) Retranqueo a linderos: 3/4 de la
altura (mínimo 3 metros), salvo que se trate de un lindero con zonas verdes de
uso y dominio público. En cualquier caso, se observará la necesidad de respetar
las servidumbres de la legislación sectorial.
c) En obras de nueva planta y
ampliación podrá organizarse libremente la edificación en la parcela mediante la
aprobación del correspondiente estudio de detalle, donde se justifiquen con las
características y funcionalidad del proyecto por ubicación escogida, que no será
necesario en caso de cumplirse las condiciones antes señaladas.
3. Ocupación.
Máximo el 70% de la superficie de
parcela comprendida entre alineaciones exteriores.
La máxima ocupación bajo rasante será
igualmente el 70% de la parcela disponible, no necesariamente coincidente con la
construida sobre rasante.
El número máximo de sótanos se limita
según el PGOU.
4. Altura.
a) Altura máxima: La altura no
podrá ser superior a 1,5 veces la distancia a los edificios más próximos. Salvo
en DPX donde la distancia mínima al edificio más próximo será de 15 metros,
regulando su altura máxima en el punto siguiente.
b) Altura máxima de cornisa: 15
metros, salvo en DPX que no podrá sobrepasar las seis plantas incluida la baja.
5. Otras condiciones.
Necesidad de compatibilizar las
condiciones estéticas al conjunto del modelo territorial. Cumplimiento de las
medidas medioambientales relativas a la edificación equivalentes a los usos
residenciales y adecuados a sus características.
6. Equipamientos singulares.
En aquellas parcelas destinadas a
equipamientos públicos o mixtos en las que la evidente singularidad de la
actividad a que se destinen así lo aconseje, podrá actuarse sin limitación de
los parámetros anteriores, salvo el relativo a la superficie máxima edificable.
Ello, previo informe favorable de los servicios técnicos municipales, que
evidencien tales circunstancias y su integración espacial en el ámbito, y
debiendo desarrollarse a través de estudio de detalle.
Artículo 35.—Otras condiciones.
Según el tipo de equipamiento, los que
se implanten deberán cumplir los siguientes requisitos de aparcamiento:
a) Educativo y escolar: Espacio
para un autobús por cada 250 plazas escolares o fracción superior a 125.
b) Cultural y asistencial: 1 plaza
por cada 100 m2 construidos.
c) Sanitario: 1 plaza por cada 5
camas, cuando disponga de hospitalización, y un mínimo de una plaza por cada 100
m2 construidos en todo caso.
d) Servicios públicos: 1 plaza por
cada 40 m2 construidos.
e) Deportivo: 1 plaza por cada 25
plazas de capacidad.
Sección quinta. Viales y servicios
Artículo 36.—Ejecución de la
urbanización.
1. El presente Plan Especial se
ejecutará en una sola etapa, mediante sendos proyectos de expropiación y
urbanización que comprenderá el ámbito asociado a dicho modelo de gestión, es
decir, el sector o polígono, sin perjuicio de las situaciones de liberación y
las circunstancias que ello conlleve y la incidencia de aquellas parcelas
excluidas del sector por su consideración de suelo urbano o de núcleo rural. El
proyecto de urbanización se completará con los proyectos de obras ordinarias que
sean necesarios.
2. En ningún caso, los instrumentos a
los que se refiere el apartado 1º de este artículo podrán contener
determinaciones sobre régimen del suelo y de la edificación.
Artículo 37.—Costes y proyecto de
urbanización.
1. El concepto de costes de urbanización
comprende los conceptos señalados por los artículos 158 del TRLSA y, con
carácter supletorio, artículo 122 del Reglamento de Planeamiento, con la
posibilidad de reintegro de los gastos de instalación de determinadas redes de
servicios a que hacen referencia los citados artículos.
• Las obras de urbanización entendidas
como gasto de urbanización a cargo de la sociedad beneficiaria de la
urbanización, no comprendería el interior de las parcelas destinadas a dotación
y equipamientos, salvo los derivados de la configuración de la misma, ni tampoco
las correspondientes a las unidades delimitadas en baja densidad ni núcleos
rurales consolidados por el Plan, salvo que se determinase específicamente.
• Para los espacios libres y zonas
verdes de sistema general integrados o adscritos al sector, se tendrá en cuenta
lo señalado al efecto en el artículo de la presente normativa.
• El coste del planeamiento incluiría,
además de los elementos citados en el artículo 158 del TRLSA, el propio Plan
Especial, dado que de conformidad con el artículo 73 del TRLSA se asimila el
plan parcial, así como todos aquellos documentos y estudios correspondientes,
que deberán incluirse o acumularse al mismo con base a la legislación sectorial
y, entre ellas, la medio ambiental, de acuerdo, igualmente, con el artículo 158
del TRLSA.
• Dado el mayor detalle y precisión del
proyecto de urbanización el coste definitivo del mismo podrá diferir del
expresado en el estudio económico-financiero del presente Plan Especial.
2. El proyecto de urbanización se
adecuará a lo preceptuado en los artículos 158 y 159 del TRLSA, y con carácter
supletorio 25 de la LS/76 y 67 y siguientes del Reglamento de Planeamiento, en
aquellos cuestiones aplicables según la instrucción de la Consejería, y
concordantes y complementarios del propio Plan Especial y normativa del PGOU en
los términos propios del presente modelo de planeamiento.
3. Los proyectos de urbanización
contendrán, en documentación separada, la regulación de las medidas tendentes a
facilitar la accesibilidad al medio urbano y a la edificación, de las personas
discapacitadas con remisión expresa y pormenorizada a la normativa vigente en
esta materia, sin que, en modo alguno, sea preciso mencionarla para determinar
su aplicabilidad.
Artículo 38.—Condiciones generales de
urbanización.
1. Con carácter general, todas las redes
de servicios públicos que discurran por el ámbito del Plan Especial deberán
canalizarse por suelo de uso y dominio público. En ese sentido los espacios
denominados “franjas de acuerdo” se considerarán como espacios libres privados,
adscritos al lote, pero con servidumbre de uso público destinado, entre otros,
al paso de infraestructuras comunes de la urbanización general.
En ese sentido las franjas de acuerdo no
podrán ser ocupables bajo rasante.
2. Las redes de saneamiento,
abastecimiento de agua potable, riego, hidrantes contra incendios, suministro de
electricidad, alumbrado público, gas y telefonía, deberán ser subterráneas en
los ámbitos de gestión del Plan, ya se trate de implantaciones nuevas o
existentes con anterioridad, salvo que resulte técnicamente imposible o
económicamente inviable.
3. Las estaciones transformadoras de la
red eléctrica podrán disponerse en suelo calificados como sistema local viario,
espacios libres o zonas verdes, también podrán ser subterráneas o integrarse en
las edificaciones resultantes. En todo caso, las casetas que los albergasen
deberán ser tratadas con carácter estético de integración arquitectónica, como
cualquier otro elemento de mobiliario urbano, etc., situado en espacio público o
privado, evitando su presencia en visuales dominantes, etc.
4. Se habrá de prever una red de
hidrantes contra incendios, que deberán satisfacer las condiciones expresadas en
el apéndice 2 de la norma básica NBE-CPE/96 y el reglamento de instalaciones
contra incendios.
5. Cuando la iluminación de las zonas
públicas no se alimente con sistemas de producción centralizada mediante
cogeneración o ciclos similares, será producida por sistemas fotovoltaicos
autónomos.
6. La red de saneamiento será de tipo
separativo. Solamente podrá acometer a la red de aguas negras las conducciones
de agua fecales de los edificios, mientras que las conducciones de pluviales
procedentes de la edificación y de las calles y espacios libres públicos
acometerán a los ramales de pluviales de la red de saneamiento.
Salvo casos excepcionales debidamente
justificados, cada uno de los bloques lineales que constituyen la edificación
sobre rasante de las parcelas, deberá disponer de una sola acometida a la red de
aguas fecales y otra a la de aguas pluviales.
7. Los trazados, las condiciones de
oposición y las dimensiones de las redes de urbanización que se contienen en el
Plan Especial tienen carácter orientativo. En el futuro proyecto de urbanización
y de obras que lo desarrolle deberán establecerse con carácter definitivo,
justificándose adecuadamente las soluciones adoptadas.
8. El proyecto de urbanización y de las
obras ordinarias que lo complementan deberá resolver el enlace de los servicios
urbanísticos con las redes generales municipales, acreditando que éstas tienen
capacidad suficiente para atenderlos.
Artículo 39.—Características de la
red viaria.
1. El diseño de los elementos de
urbanización de la red viaria que se contiene en el plan especial tiene carácter
orientativo. En el futuro proyecto de urbanización deberá establecerse con
carácter definitivo, justificándose adecuadamente las soluciones adoptadas, en
todo caso, el proyecto de urbanización cumplirá las condiciones contenidas en
este artículo.
2. La red viaria comprendida en el
ámbito del presente Plan Especial satisfará las condiciones exigida por cuantas
normas le vinculen y, en particular, la normativa vigente en materia de
protección contra incendios y de barreras arquitectónicas, y la contenida en el
articulado del PGOU de Gijón.
3. Las calles exteriores a los lotes
edificatorios representados en los planos de ordenación serán de tipo
convencional, con subdivisión de bandas de circulación de viandantes,
estacionamiento y calzadas, cuyo acabado podrá ser de tipo bituminoso. En ellas,
el Plan Especial no establece medidas específicas relativas a la circulación.
4. Se posibilita según su ubicación y
función, la inclusión de aquellos elementos de jardinería, mobiliario urbano,
señalización y servicios que determine el proyecto de urbanización, que podría,
igualmente, autorizar la construcción de quioscos, marquesinas y otros
elementos.
5. Las calles de coexistencia de
tráficos gozarán de la condición de “compartidas”, señalizándose su entrada y
salida de acuerdo con lo establecido al efecto por el artículo 159 (S-28 y S-29)
del reglamento general de circulación aprobado por el Real Decreto 13/1992, y
teniendo en cuenta lo expresado en el documento de la adaptación del PGOU.
En las calles compartidas regirá el
principio de prioridad del tráfico a pie sobre el rodado. Su urbanización deberá
contemplar medidas de templado que garanticen la velocidad lenta de los
vehículos que puedan discurrir por ellas.
Dichas medidas no deberán impedir el
acceso o dificultar la progresión de los vehículos de seguridad, recogida de
basuras, bomberos, reparto de mercancías y otros que en cualquier caso hayan de
poder circular por las calles. Los dispositivos de reducción de la velocidad
tampoco podrán constituir un peligro para los vehículos que los atraviesan a las
velocidades autorizadas. Los accesos a las calles compartidas se indicarán
mediante señalización horizontal y se evitará la separación entre calzada y
acera.
Los viandantes podrán utilizar toda la
zona de circulación de las calles residenciales, admitiéndose en ella la
práctica de juegos y deportes. Los vehículos solamente podrán estacionarse en
los lugares expresamente designados mediante señales y marcas.
6. En las calles compartidas y en las
convencionales con tráfico rodado no se admitirán aceras o bandas de tráfico
exclusivamente pedestre de anchura inferior a 2,50. No obstante esta reserva, en
las calles residenciales los viandantes podrán utilizar libremente toda la
sección viaria, siempre y cuando no estorben innecesariamente la circulación de
bicicletas y vehículos de motor.
7. La urbanización del sector procurará
la circulación y correcta evacuación de las aguas pluviales por las calles
públicas y espacios libres, considerando las aportaciones provenientes del suelo
exterior al ámbito. Deberán diseñarse en consecuencia los perfiles
longitudinales y transversales de las calles, previéndose en sus márgenes
medidas adecuadas de contención de las aguas, cuando proceda. Las pendientes
transversales no serán inferiores al 2 por ciento, con caída, en el caso de
calles de plataforma unitaria, hacia el centro de la selección.
8. En las calzadas de las calles que
admitan tráfico rodado convencional se recomienda la utilización de pavimentos
de aglomerado asfáltico absorbente acústico, con menor proporción de betún y
mayor porosidad.
9. Los árboles se plantarán en parterres
continuos o alcorques grandes, unidos por canales de distribución de agua de
lluvia y riego. En el caso de que la medida de las bandas de paso de viandantes
sea demasiado exigua, los alcorques enrasarán la cota de pavimento mediante
gravas o enrejados que no compliquen el desarrollo del proceso.
10. La definición del trazado y
características de las redes viarias compartidas y en su caso, peatonales y las
aceras de los edificios se realizarán suprimiendo las barreras urbanísticas y
arquitectónicas que pudieran afectar a las personas incapacitadas y/o
minusválidas de acuerdo con la legislación vigente. A tal fin se adoptarán las
medidas específicas de orientación, acceso, rotación y equipamientos, apropiados
para este caso, de acuerdo con la legislación vigente.
11. En consecuencia con la Ley de
Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras (Ley 5/1995, del 6 de
abril, del Principado de Asturias), en todos los recorridos principales de
circulación peatonal, sean vías exclusivas o aceras de calle, se suprimirán
todas los obstáculos que puedan impedir la circulación de sillas de inválidos y
cochecitos de niños, lo que implica disponer rampas junto a todas las escaleras,
y rebajar el bordillo de las aceras en todos los puntos de cruce de peatones.
Pueden mantenerse itinerarios secundarios carentes de esas facilidades, en
especial si por razones topográficas presentan pendientes acusadas, deberá
cuidarse, sin embargo, de garantizar itinerarios alternativos no excesivamente
distantes, que sí cuenten con las facilidades indicadas.
Artículo 40.—Aparcamiento y plazas
vinculadas al mismo.
1. En el diseño del viario se establecen
distintas áreas de aparcamiento, en batería y en línea, alternativamente, según
la ubicación que figura en los planos específicos.
2. En estos espacios de aparcamiento, el
número de plazas computables previstas a tales efectos no supera el 50 por 100
del número máximo de plazas que se prevén para la totalidad del ámbito del Plan
según los términos que, en la actualidad, regula el artículo 7 del anexo del
Reglamento de Planeamiento.
El resto de las plazas así como aquellas
otras específicas de las parcelas, deberán reservarse en el interior de los
edificios o de la parcela o ante la propia parcela y las colindantes y por tanto
fuera de la vía pública, en los niveles autorizables y/o exigibles en las
Ordenanzas del PGOU, y que corresponden a la respectiva tipología y
características de la parcela y/o edificio. En todo caso, deben cumplirse los
requisitos mínimos exigidos para cada tipología en los términos de las
Ordenanzas del PGOU.
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