LEY del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y
Ordenación Forestal.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado,
y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a
promulgar la siguiente Ley de Montes y Ordenación Forestal.
Preámbulo
1. Pretende con esta Ley el Principado de Asturias conservar, aumentar,
restaurar y mejorar la riqueza forestal de la región para hacer realidad el
derecho constitucional de los ciudadanos a “disfrutar de un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona” y acatar el “deber de conservarlo”,
cumpliendo así el mandato que ordena velar “por la utilización racional de todos
los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y
defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable
solidaridad colectiva” (artículo 45 de la Constitución).
2. Junto a este principio constitucional, la Ley incorpora los
principios de desarrollo sostenible que se han concretado durante los últimos
años en numerosos acuerdos internacionales, desde que la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo de Río de Janeiro
impulsara en 1992 el proceso de sensibilización sobre la relevancia social y
económica de una adecuada administración del patrimonio forestal (Programa 21),
objeto de atención igualmente preferente por parte también de diversos
instrumentos y actuaciones en el marco de la Unión Europea, desde las sucesivas
Declaraciones de las Conferencias Ministeriales de la protección de los bosques
(Estrasburgo, 1990; Helsinki, 1993; Lisboa, 1998; Viena, 2003), hasta, sin ánimo
de exhaustividad, el Reglamento (CE) n.º 2152/2003, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el seguimiento de los bosques y de
las interacciones medioambientales (Forest Focus). Los criterios de
sostenibilidad estarán presentes en la gestión de los recursos forestales que se
pretende promover, ya que alguno de ellos, como los madereros, representa un
interés innegable para la vida económica regional del siglo XXI.
3. Se contemplan, pues, los montes de forma integral, al conjugarse
todas sus funciones en la mirada que la Ley proyecta sobre ellos, tanto las
productivas como las sociales, ecológicas o ambientales, con lo que se dota de
unidad y armonía al tratamiento del monte y del bosque asturiano.
4. Es Asturias tierra muy idónea para el bosque, que durante siglos
cubrió la mayor parte de su espacio. Precisamente por la abundancia de árboles
que tuvo en el pasado resulta esperanzador su futuro forestal, que será
provechoso en la medida en que se concierte adecuadamente la norma con la
voluntad de quienes más cerca viven del bosque. Este es el objetivo último de la
Ley, con la cual quiere ponerse fin al largo proceso de usos y aprovechamiento
inadecuados que el bosque astur ha sufrido, muy especialmente durante los tres
últimos siglos.
5. Después del esquilmo que sufrieron los bosques navarros y cántabros
en beneficio de la flota de Indias durante los siglos XVI, XVII y principios del
XVIII, los ilustrados que gobernaron la Marina española a partir de mediados del
siglo de las luces depositaron grandes esperanzas en las maderas de alta calidad
de los espesos y vastos bosques del Principado de Asturias en orden a la
construcción de los nuevos grandes navíos que la monarquía borbónica precisaba
para mantener en pie una fuerza de combate y transporte respetable con la que
eventualmente podría garantizar la integridad de las comunicaciones entre la
metrópoli hispana y sus colonias americanas y asiáticas, pues con el suministro
asturiano de madera, que se presumía abundante, se pretendía romper la gravosa
dependencia de los aleatorios y caros avíos bálticos, que en bastantes ocasiones
dificultaban el aparejo de las flotas hispanas.
6. No obstante, la práctica imposibilidad de transporte de las cortas
por los torrenciales ríos asturianos y la evidencia de que en aquel tiempo
tampoco resultaba posible habilitar en esta tierra una mínima red de carreteras
aptas para tráficos tan pesados como los troncos propios de la construcción
naval hicieron que aquella esperanza resultara vana. Pero aquella inquietud
arbórea que tanto y tan infructuosamente movilizó al almirantazgo hispánico no
fue del todo inútil en la medida en que dio lugar a la promulgación de normativa
muy variada que expresa bien la utilitaria y bien intencionada preocupación de
los ilustrados españoles por la promoción y mantenimiento del bosque. Así, en
1748, se aprobó una Real Ordenanza de Montes y, en 1762, se creó la figura del
“visitador de plantío”, que son figuras que han dejado huella notoria en nuestra
historia forestal.
7. Pese a esta normativa y a la vigilancia ejercitada sobre los bosques
destinados a la producción de maderas de calidad, los responsables de la Marina
del tiempo de la Ilustración no pudieron impedir los estragos producidos en los
bosques asturianos costeros por prácticas extensivas de carboneo encaminadas a
producir el carbón vegetal que las ferrerías demandaban en gran cantidad.
8. En el siglo XIX la desamortización de los bienes comunales de los
pueblos y de los monasterios, especialmente la que se inicia en 1855, supuso un
demoledor ataque frontal a la integridad y extensión de los bosques asturianos,
provocando la destrucción de grandes masas arbóreas, incentivando, incluso, que
entrase en las subastas —hasta ilegalmente — buena parte del patrimonio forestal
de los pueblos, muy negativamente afectado, primero, por la intensidad que
adquirió el carboneo de las frondas asturianas hasta la irrupción masiva del
carbón de piedra, pues con la madera de los bosques se atendieron los ingentes
suministros demandados por los Altos Hornos de Trubia, Langreo y de la ribera
del Eo, e, inmediatamente después, por el entibamiento de las galerías de las
nuevas minas de hulla y la implantación de industrias de curtientes, que
exigieron colosales cantidades de madera, contribuyendo también, y de forma muy
relevante, a la reducción de la extensión forestal de Asturias el sustancial
incremento de la ganadería que por entonces se produjo en el medio campesino
asturiano y que, de grado o por el fuego, acondicionó pastizales a costa del
bosque.
9. Hay que destacar el papel que desempeña el Catálogo de Montes de
Utilidad Pública, que fue desde su creación un eficaz instrumento para frenar la
destrucción de miles de hectáreas de monte, predestinadas a la tala o quema por
las ideas, antes citadas, de esa época catastrófica para la riqueza forestal.
10. La Ley pretende revitalizar el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública con la inclusión de todos los que sean declarados en lo sucesivo con tal
carácter y con el compromiso de mantenerlo permanentemente actualizado y
revisado.
11. La creación del Registro de Montes Protectores responde a la misma
filosofía que el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, si bien su objetivo son
los montes privados que tengan los requisitos exigibles para su declaración de
protectores. Todo ello demuestra el reconocimiento de la importancia que la
Administración forestal concede a estos registros públicos para la conservación
y defensa de los montes del Principado de Asturias.
12. Y hay que decir que, pese a los variados intentos de promoción del
bosque asturiano que se han sucedido a lo largo del siglo recientemente
finalizado, la realidad es que se han mantenido vigentes hasta hace muy poco
tiempo algunas de las prácticas de explotación forestal o ganadera que desde
antiguo vienen impidiendo el adecuado desarrollo de nuestros espacios arbóreos,
con el agravante de que en este tiempo se adicionó a dichas prácticas una larga
serie de incendios provocados de enorme intensidad, consecuencia, en muchos
casos, de complejos episodios de tensión social surgidos entre, de una parte,
pueblos y vecinos y, de otra, una Administración forestal en ocasiones
excesivamente autoritaria, resultando en todo caso pagano y víctima de aquellos
enfrentamientos el bosque, y con él la destrucción de la expectativa de riqueza
que su pacífica existencia comporta, principalmente para los habitantes del
medio rural. Es decir, la destrucción de nuestros montes viene de lejos y ha
sido constante hasta hace poco. Y también la falta de respeto a los árboles, lo
cual denota, por cierto, una pésima educación porque el árbol es como el abuelo
de los abuelos, el ser vivo más viejo de cuantos nos rodean.
13. Liquidar esta tradición y las prácticas viciosas más cercanas en el
tiempo es objetivo de la presente Ley. Para ello se parte de conceptos amplios
pero rigurosos del monte y del bosque, se da nuevo impulso a las categorías
tradicionales de montes públicos y privados, garantizando en todos ellos de
forma constante la acción tuitiva de la Administración.
Y, en tal sentido, debe destacarse la creación de una compleja y
ordenada serie de instrumentos de planificación, ordenación y gestión cuya
elaboración y aprobación deberá abordar de inmediato la Administración forestal
asturiana.
14. Entre ellos merecen ser citados el Plan de Ordenación de los
Recursos Forestales del Principado de Asturias, los Planes forestales
comarcales, los Proyectos de Ordenación, los Planes Técnicos y los Planes
Anuales de aprovechamientos, instrumentos todos ellos destinados a garantizar
que los montes, independientemente de quiénes sean sus titulares, estén en
efecto destinados a esa “utilización racional de todos los recursos naturales”
antes evocada. En tal sentido, y ello es importante subrayarlo, la presente Ley
es una norma que sirve para definir el marco en el que necesariamente han de
moverse los “habitantes del bosque”, por lo que presupone y exige la acción
comprometida de éstos, ya que sin ella el vigor que el presente texto trata de
imprimir a los aprovechamientos y a la gestión forestales se marchitaría de
inmediato.
15. A partir de ahí no es necesario advertir que cualquier utilización
que se pretenda hacer de los montes habrá de acomodarse a los instrumentos de su
ordenación racional y que la Administración forestal, a través de sus potestades
de vigilancia y sanción, velará por el exacto cumplimiento de su contenido.
16. Junto a ellos, la Ley pone en pie todo un sistema de ayudas y
fomento destinadas a quienes trabajan en el monte y lo aman, alentando también,
en su caso, fórmulas de participación y concierto en la gestión forestal que
involucren a los habitantes en la gestión del mismo, con el declarado objetivo
de limitar al máximo los estragos de los incendios forestales, pues es evidente
que quienes más directamente se beneficiarán de la buena salud del bosque han de
ser quienes protejan la riqueza que éste les genere a través de los sistemas de
aprovechamiento y de distribución de los ingresos establecidos en la Ley.
17. La preocupación por el aumento del patrimonio forestal, por la
erradicación y control de los incendios, por la persecución de las plagas y
enfermedades es constante en el nuevo articulado, dependiendo su éxito, una vez
más, del concurso de todos: De las Administraciones, de quienes viven del monte
y de quienes se acercan a él simplemente para disfrutar de sus soledades, de las
obstinadas montañas y de sus sombras o de los ríos que lo surcan y van cantando
endechas en busca de su lecho marino.
18. Además de cuanto se refiere a los montes y por elementales razones
de oportunidad y economía del tiempo legislativo, se ocupa también la presente
Ley de una vieja institución de la tierra asturiana muy conexa con el ámbito
forestal, cual es la de los montes vecinales en mano común, acomodándola a la
realidad actual y a las exigencias que imponen la moderna economía y los
objetivos generales antes invocados, armonizándose de esta suerte los derechos
de las comunidades vecinales y parroquiales con las técnicas de planificación
forestal, lo que puede resultar de interés y especial relevancia en un momento
de acelerada desolación por despoblación del campo asturiano.
19. En la medida en que en la regulación de estos montes venían primando
elementos conceptuales marcadamente arcaizantes, esta tipología de la propiedad
comunal resulta de muy difícil gestión, al menos en su formulación más estricta,
salvo en el supuesto de pequeños espacios y de muy reducido número de comuneros,
y, por tanto, hasta ahora esta figura jurídica tiene justamente muy reducido uso
como instrumento de promoción de los montes comunales, que, sin embargo, podrían
encajar bien dentro de tal orden.
20. Con la regulación que en la presente Ley se hace, estos bienes
pueden dar satisfacción e interesantes recursos a una buena parte de la
población rural asturiana que demanda instituciones ágiles y seguras de gestión
de la propiedad comunal, como pueden ser estos bienes con las regulaciones que
la presente Ley contiene, ya que la misma innova aspectos muy relevantes de la
Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, adaptándola
a las peculiares condiciones sociales, culturales y económicas del campo
asturiano y favoreciendo con ello su gestión y adecuada explotación en interés
de los comuneros, aunque se mantienen, no obstante, las características
esenciales definitorias de la institución.
21. El Principado de Asturias tiene competencias para ordenar los
“montes, aprovechamientos y servicios forestales” en el marco de la legislación
básica del Estado, tal y como resulta de los artículos 11.1 de su Estatuto de
Autonomía y 149.1.23 de la Constitución. Es éste justamente el título
competencial que sirve de apoyo a la Junta General para la aprobación de la
presente Ley.
TITULO PRIMERO
DE LOS MONTES
Capítulo I
DISPOSICIONES
GENERALES
Sección 1.ª
Ambito de aplicación y principios de la Ley
Artículo 1.—Ambito de aplicación
1. La presente Ley regula los
montes situados en el territorio del Principado de Asturias, cualquiera que sea
su titularidad, salvo los que por Ley estén sujetos a un régimen especial.
2. Los montes que sean espacios naturales protegidos o formen parte de
ellos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de
esta Ley en lo que no sea contrario a aquélla.
Artículo 2.—Principios de la Ley
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) Proteger, conservar y aumentar los montes en cuanto referencia
biológica y cultural, favoreciendo y salvaguardando la fauna y la flora, así
como la restauración de la cubierta vegetal, del suelo y de los recursos
hídricos.
b) Preservar la diversidad genética y la variedad y singularidad de los
montes, defendiéndolos contra los abusos en su explotación, las plagas y los
incendios.
c) Conservar y restaurar la biodiversidad de los ecosistemas forestales.
d) Estimular los tratamientos técnicos más adecuados para facilitar su
la conservación y la mejora de la rentabilidad económica de los montes de
acuerdo con sus valores naturales, sociales, económicos o de protección.
e) Garantizar la integración de los montes en la ordenación territorial
y urbanística y, en especial, en la trama de aquellos definidos por la
legislación del Principado de Asturias en materia de protección de los espacios
naturales.
f) Gestionar de manera sostenible los montes teniendo en cuenta el
crecimiento de la masa forestal.
g) Potenciar los aprovechamientos ganaderos y promover el pastoreo de
forma ordenada y compatible con la persistencia de los montes.
h) Favorecer el uso recreativo, deportivo y didáctico de estos terrenos,
fomentando en la comunidad la importancia de sus valores ecológicos, culturales
y económicos mediante la acción educativa y las campañas de orientación y
divulgación, fomentando el conocimiento y respeto al árbol.
i) Compatibilizar la mejora de las explotaciones forestales y prácticas
silvícolas con la utilización ordenada de los recursos y la garantía de su
persistencia, a fin de poder atender las demandas sociales, estableciendo el
marco adecuado de relación de los montes con los específicamente destinados a la
actividad ganadera.
j) Fomentar la participación de los habitantes del medio rural en el
mantenimiento y ampliación de los recursos forestales, interesándoles en sus
rendimientos económicos mediante la creación de empleo y asignación directa de
beneficios en favor de quienes están ligados a un concreto ámbito forestal, al
objeto de contribuir al desarrollo del medio rural.
k) Ayudar a las asociaciones y entidades privadas que se ocupen de la
conservación, protección, explotación racional y aumento del patrimonio
forestal.
l) Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores y las
poblaciones rurales implicados en la producción, transformación y
comercialización de los recursos forestales.
m) Promover la investigación y experimentación sobre todas las materias
relacionadas con el medio forestal, así como la realización de cursos de
formación en especialidades vinculadas con el ámbito forestal.
n) Mejorar los procesos de obtención, transformación y comercialización
de los productos económicos de los montes.
ñ) Fomentar las producciones forestales y sus sectores económicos
asociados.
Artículo 3.—Potestades administrativas Para el cumplimiento de lo
previsto en el artículo anterior, la Consejería competente en materia forestal
del Principado de Asturias contará con los siguientes instrumentos:
a) Los de ordenación y planificación de los recursos forestales,
regulando a tal efecto su uso y aprovechamiento, y primando la conservación y
mejora de los recursos naturales, a los que estará supeditada toda actuación de
cualquier naturaleza que se pretenda realizar en los montes.
b) La declaración de utilidad pública de los montes, así como su
inclusión o exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
c) La afectación y desafectación de los montes de dominio público.
d) La gestión de las asignaciones procedentes de los fondos comunitarios
y demás recursos que pueda percibir.
e) La regulación de los servicios de vigilancia y guardería establecidos
para la defensa de los montes. En el ejercicio de sus funciones, los Guardas
Rurales de la Comunidad Autónoma tendrán la consideración de agentes de la
autoridad.
f) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y demás derechos y
acciones destinadas a la ampliación del patrimonio forestal.
g) La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores.
h) La gestión en materia de prevención de incendios forestales.
Sección 2.ª
El
Consejo Forestal del Principado de Asturias
Artículo 4.—Consejo Forestal del Principado de Asturias
1. Se constituye el Consejo
Forestal del Principado de Asturias como órgano superior de carácter consultivo
y de asesoramiento en materia forestal. Reglamentariamente se determinará su
composición y funcionamiento, en el que formarán parte entre otros, y en el
número y forma que se determine, representantes de la Administración del
Principado de Asturias; Corporaciones Locales y otras entidades locales,
organizaciones agrarias; propietarios forestales y asociaciones y personas de
reconocida cualificación, relacionadas con el ámbito forestal.
2. Serán funciones del Consejo:
a) Conocer, asesorar e informar sobre el desarrollo y cumplimiento del
Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias y de
los Planes forestales comarcales.
b) Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal sean sometidos a
su consideración.
c) Las que reglamentariamente se determinen.
Sección 3.ª
Concepto
y clases de montes
Artículo 5.—Concepto de monte
1. Se consideran montes:
a) Todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas,
arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o
plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras,
productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
b) Los bosques de ribera.
c) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
d) Los terrenos baldíos colindantes con los montes, o enclavados en los
mismos, que sean necesarios para su protección, siempre que así se declare
expresamente.
e) Los terrenos que se declaren adecuados por las determinaciones del
Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias para la
forestación o reforestación.
f) Los terrenos en los que la actividad agrícola haya sido abandonada
durante un plazo igual o superior a diez años y que a juicio de la Consejería
competente en materia forestal sean objetivamente recuperables para fines
forestales, y así sean declarados mediante el procedimiento que
reglamentariamente se establezca.
g) Los bosques o montes arbolados, considerando como tales aquellas
superficies ocupadas en su mayor parte por árboles, en cualquier estado de
desarrollo, o sean las especies principales las arbóreas, así como los cultivos
forestales procedentes de plantaciones de especies productoras de madera.
h) Las infraestructuras y construcciones destinadas al servicio del
monte.
2. No se consideran montes, además de los que no reúnan los requisitos
establecidos en los párrafos anteriores, los siguientes:
a) Los terrenos que, formando parte de una finca fundamentalmente
agrícola, presenten árboles aislados o pequeñas superficies cubiertas de
especies herbáceas o de matorral, así como las praderas y los prados
desprovistos sensiblemente de arbolado propio del cultivo forestal.
b) Los terrenos clasificados por los instrumentos del planeamiento
urbanístico como urbanos, urbanizables o incluidos en la categoría de núcleos
rurales.
c) Los terrenos que, formando parte de una explotación agrícola,
presenten árboles o bosquetes aislados, plantaciones lineales o superficies de
pequeña extensión cubiertas por especies de matorral o herbáceas, siempre que no
constituyan por sí mismos una explotación forestal.
Artículo 6.—Montes públicos y montes privados
1. Por razón de su titularidad los montes enclavados en el Principado de
Asturias pueden ser públicos o privados.
2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, al Principado de
Asturias, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.
3. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas
de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.
4. Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial
derivada de su propiedad en común.
Sección 4.ª
Montes públicos
Artículo 7.—Montes de dominio público y montes patrimoniales
1. Son de dominio público o demaniales, integran el dominio público
forestal y, en cuanto tales, son inalienables, imprescriptibles e inembargables
y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad:
a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo
de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta Ley, así como los
que se incluyan en él de acuerdo con los artículos 8 a 10 de la misma.
b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en
tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores,
hayan sido afectados a un uso o servicio público.
2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean
demaniales.
Artículo 8.—Declaración de utilidad pública
1. Los montes del dominio público forestal podrán ser declarados de
utilidad pública cuando estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a
procesos de erosión.
b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros
que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando
o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e
infraestructuras.
c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y
el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras
contra el viento.
d) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica a
través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y
la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que
constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial
protección para las aves, zonas de especial conservación u otras figuras legales
de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.
e) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características
descritas en los apartados anteriores sean destinados a la repoblación o mejora
forestal con los fines de protección en ellos indicados.
f) Los que reúnan las características precisas para la promoción de
especies de alta calidad maderera.
g) Los que puedan desempeñar una función importante en la mejora de la
calidad de vida o de las condiciones laborales o económicas de la población
rural.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal del
Principado de Asturias la gestión de los montes de utilidad pública.
Artículo 9.—Procedimiento de declaración de utilidad pública
1. El procedimiento de declaración de utilidad pública de un monte, que
se tramitará conforme a lo establecido reglamentariamente, se iniciará a
instancia de la entidad propietaria o de oficio por la Consejería competente en
materia forestal del Principado de Asturias. En este segundo caso, se
garantizarán la intervención y la audiencia de la entidad propietaria y en ambos
casos la de los titulares de los derechos de los aprovechamientos.
2. La declaración de utilidad pública corresponde al Consejo de Gobierno
mediante Decreto y conllevará la inclusión del monte declarado de utilidad
pública en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Asturias en la forma
prevista en el artículo 10 de la presente Ley.
3. La desclasificación, total o parcial, de un monte declarado de
utilidad pública sólo se podrá acordar cuando desaparezcan las causas que
motivaron su declaración o cuando surja una utilidad pública preferente que
justifique otra nueva declaración.
4. La desclasificación a que se refiere el punto anterior requerirá la
instrucción del procedimiento que se establezca reglamentariamente y en el que
se justificarán las causas que la motivan y se acreditará el consentimiento de
la entidad propietaria.
5. La desclasificación de un monte declarado de utilidad pública
conllevará la exclusión del monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de
Asturias en la forma prevista en el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 10.—Catálogo de Montes de Utilidad Pública
1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias
es un registro público de carácter administrativo en el que quedarán inscritos
tanto aquellos montes que, con anterioridad a esta Ley, hubieran sido declarados
de utilidad pública como los montes que lo sean en lo sucesivo.
Todo ello sin perjuicio de su inscripción en el Registro de la
Propiedad, de acuerdo con su legislación específica.
2. La inscripción de los montes declarados de utilidad pública en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias se practicará
de oficio o a instancias del titular y por acuerdo de la Consejería competente
en materia forestal, previa instrucción del procedimiento que se establezca
reglamentariamente y en el que deberá ser oída la Administración titular y, en
su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.
3. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública otorga la
presunción posesoria a favor de la entidad pública a cuyo nombre figure, y en
los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad
de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, será parte
demandada la Comunidad Autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del
monte, en la forma y a los efectos que establezca la legislación estatal.
4. La entidad propietaria del monte incluido en el Catálogo de Montes de
Utilidad Pública o la Consejería competente en materia forestal podrán ejercitar
la recuperación posesoria y, además, estarán facultadas para interponer los
interdictos que impidan su invasión, ocupación, roturación o urbanización o
cualquier otra acción que pudiera suponer la pérdida o gravamen de la propiedad.
5. La exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, que
requerirá la desclasificación del monte, se practicará de oficio o a instancias
del titular y por acuerdo de la Consejería competente en materia forestal,
previa instrucción del procedimiento que se establezca reglamentariamente y en
el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de
derechos sobre dichos montes.
6. La Consejería competente en materia forestal podrá autorizar la
exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte incluido
en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública siempre que suponga una mejor
definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y
conservación.
7. La Consejería competente en materia forestal queda obligada a
mantener permanentemente actualizado y revisado el contenido del Catálogo de
Montes de Utilidad Pública.
8. Cuando un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública
se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de
demanialidad distinta de la forestal, a excepción de los declarados como de
interés general por el Estado, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga
la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán
cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe
prevalecer.
En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones, se estará a
lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes.
Artículo 11.—Desafectación de montes demaniales
1. La desafectación de los montes del dominio público forestal incluidos
en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública requerirá, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes,
su previa exclusión de dicho Catálogo.
2. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por
su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable de la
Consejería competente en materia forestal.
3. El procedimiento de desafectación de los montes demaniales será el
que se establezca reglamentariamente.
Artículo 12.—Montes patrimoniales
El régimen de usucapión o prescripción adquisitiva de los montes
patrimoniales será el establecido en el artículo 19 de la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes.
Sección 5.ª
Montes privados
Artículo 13.—Montes privados
1. Los montes privados se gestionan por su titular.
2. Los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con
personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con la
Administración del Principado de Asturias.
3. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al
correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación
de dichos instrumentos será supervisada por la Consejería competente en materia
forestal.
4. El régimen de los asientos registrales de los montes privados será el
establecido en el artículo 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 14.—Declaración de montes privados como montes protectores
Los montes privados podrán ser declarados protectores, a instancia del
propietario, cuando cumplan alguno de los supuestos que para los montes públicos
establece el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 15.—Registro de Montes Protectores
1. Se crea el Registro de
Montes Protectores, en el que se inscribirán aquellos montes de titularidad
privada que, reuniendo las circunstancias establecidas en el artículo 14 de esta
Ley, hayan sido declarados protectores, tanto con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley como en lo sucesivo.
2. Tanto la inclusión como la exclusión del Registro se realizarán,
previa instrucción del oportuno procedimiento, por Decreto del Consejo de
Gobierno.
Artículo 16.—Contenido del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y
del Registro de Montes Protectores
1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública y el Registro de Montes
Protectores a que se refieren los artículos 10 y 15 deberán expresar con
precisión respecto de cada monte su titularidad, datos registrales, planos
topográficos y sucesivas vicisitudes que los predios experimenten a partir de la
inscripción, así como la delimitación de las zonas de aprovechamiento y los
titulares con derecho a los mismos, además de los límites, cabidas y especies
principales radicadas en los mismos.
2. Además, en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y en el Registro
de Montes Protectores se deberán hacer constar las ocupaciones, servidumbres y
demás derechos reales que graven los montes en ellos inscritos.
3. Asimismo, se harán constar en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública y en el Registro de Montes Protectores de modo específico las
circunstancias de los predios inscritos que puedan conferirles especial
relevancia forestal o de cualquier otro carácter.
Sección 6.ª
Registro de Derechos Forestales e Inventario
Forestal
Artículo 17.—Registro de Derechos Forestales
La Consejería competente en
materia forestal llevará un registro administrativo en el que deberán figurar la
descripción básica del contenido y período de duración de los derechos y
aprovechamientos forestales adquiridos a favor de la Administración del
Principado de Asturias o que deriven de la firma de convenios con los
propietarios.
Artículo 18.—Inventario Forestal del Principado de Asturias
Sin perjuicio de la coordinación con la Administración General del
Estado para la elaboración de la Estadística Forestal Española, la Consejería
competente en materia forestal elaborará y mantendrá actualizado el Inventario
Forestal del Principado de Asturias, que aportará la información básica para la
elaboración de los instrumentos de planificación forestal y se estructurará en
los siguientes bloques:
a) Inventario estadístico, descriptivo y sintético referido a
superficies, existencias, crecimiento, calidad y estado de conservación.
b) Caracterización del territorio forestal asturiano considerando sus
atributos físicos y ecológicos, con especial atención a la Red Natura 2000 y la
Red regional de espacios naturales protegidos.
c) Seguimiento y evolución de los montes con especial atención a los
incendios forestales.
d) Aspectos jurídico-administrativos: Titularidad, montes incluidos en
el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, mancomunidades, agrupaciones de
propietarios, Proyectos de Ordenación, instrumentos de gestión o planificación
vigentes.
e) Actividades: Repoblaciones, aprovechamientos, actividades
industriales forestales y otras actividades forestales.
f) Análisis de la productividad de cada monte sobre la base de sus
características ecológicas.
g) Inventario de erosión de suelos que incluirá los montes susceptibles
de ser regenerados o reforestados.
h) Cualquier otro que se determine reglamentariamente.
Capítulo II
INVESTIGACION, RECUPERACION DE OFICIO Y DESLINDE
Artículo 19.—Principios generales
La Consejería competente en materia forestal está facultada para ejercer
las potestades de investigación, recuperación de oficio y deslinde en los montes
incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Principado de
Asturias y en los montes públicos de su titularidad.
Artículo 20.—Investigación de la titularidad
1. Mediante el ejercicio de la potestad investigadora, la Consejería
competente en materia forestal tomará constancia documental sobre la
titularidad, cuando ésta no le conste anteriormente o sea deficiente, fijando
provisionalmente los límites, aforo de su extensión y linderos de los montes.
2. Los propietarios a quienes afecte la investigación están obligados a
aportar la documentación sobre su titularidad y a permitir la entrada en los
montes de personal autorizado, previa notificación a aquéllos.
Artículo 21.—Recuperación de la posesión
1. La recuperación de la posesión de los montes a que se refiere el
artículo 19 de esta Ley que se hallen indebidamente poseídos se producirá una
vez adoptado el correspondiente acuerdo por el Consejo de Gobierno a propuesta
de la Consejería competente en materia forestal, previa audiencia de la entidad
titular en el caso de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública.
2. La potestad de decisión ejecutoria referente a la existencia y
límites de los propios derechos de la Administración habrá de ampararse en la
constancia documental del dominio y en la presunción posesoria que otorga la
inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Asturias, sin que
pueda ser combatida por interdictos o procedimientos especiales.
3. Se respetarán las situaciones posesorias amparadas por la presunción
de legalidad que concede el Registro de la Propiedad, en los términos de la
legislación del Estado aplicable, y las situaciones posesorias que prueben de
modo indudable la posesión en concepto de dueño, quieta, pacífica e
ininterrumpida durante más de treinta años. Se exceptúan de lo establecido en
este párrafo los montes que tengan la consideración de dominio público, que no
prescribirán en ningún caso.
Artículo 22.—Inicio del deslinde
1. El deslinde podrá
iniciarse de oficio por la Consejería competente en materia forestal o a
petición de las entidades titulares o de los propietarios colindantes con ellos.
2. Si el procedimiento se iniciase a petición de los propietarios
colindantes, será preciso que el solicitante deposite el cincuenta por ciento
del presupuesto que se fije y se comprometa a hacerse cargo del total.
Artículo 23.—Procedimientos de deslinde
1. El deslinde se podrá realizar mediante un procedimiento abreviado y
por el procedimiento ordinario.
2. Se realizarán por procedimiento abreviado los deslindes que se hallen
incompletos o integrados por un expediente que, por su antigüedad, no reúna las
características de fiabilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas
topográficas o aquellos derivados de la discordancia entre éstos y los
perímetros de la concentración parcelaria decretada. En estos supuestos, se
completarán los datos, documentos y amojonamiento que sean convenientes y,
previa vista y audiencia a los afectados, se dictará la pertinente resolución
por el titular de la Consejería competente en materia forestal. Si se suscitaren
cuestiones de posesión consolidada o propiedad, se reiniciará el deslinde por el
procedimiento ordinario.
Artículo 24.—Procedimiento ordinario de deslinde
1. El procedimiento de deslinde sólo podrá referirse a aquellos montes
cuya titularidad conste a la Administración.
2. El procedimiento ordinario de deslinde se iniciará mediante
resolución del titular de la Consejería competente en materia forestal, en la
que se dispondrá la redacción de una memoria. La incoación del procedimiento de
deslinde facultará a la Consejería competente en materia forestal para realizar,
incluso en terrenos privados, los trabajos de toma de datos y apeos necesarios,
instalar hitos y señales y recabar de los afectados los documentos que acrediten
la titularidad de derechos sobre los predios afectados previa notificación o
publicación en su caso. Asimismo, la iniciación del expediente de deslinde podrá
implicar la suspensión del otorgamiento de concesiones, ocupaciones, cesiones o
autorizaciones de uso y de los aprovechamientos forestales. La aprobación del
deslinde implicará el levantamiento de la suspensión.
3. El procedimiento ordinario de deslinde se regulará
reglamentariamente, incluyendo las publicaciones preceptivas del inicio del
trámite de apeo en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y en el tablón
de anuncios de los ayuntamientos respectivos, así como el preceptivo trámite de
audiencia de los interesados.
4. La resolución de aprobación deberá dictarse en el plazo máximo de dos
años contados desde la fecha de su inicio, pudiendo prorrogarse este plazo por
un año más, justificado en función de especiales circunstancias o dificultades
técnicas.
Artículo 25.—Acreditación de propiedad o posesión
1. Sólo tendrán valor y eficacia en el trámite de apeo aquellos títulos
de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos documentos que
acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta
años de los terrenos pretendidos.
2. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos de propiedad
inscritos en el Registro de la Propiedad la Administración competente se
dirigirá a éste a fin de que practique la anotación preventiva de deslinde, de
conformidad con la legislación del Estado en la materia y con los efectos y
régimen en ella establecidos.
Artículo 26.—Efectos de la aprobación del deslinde
1. La aprobación del deslinde supone la delimitación del monte afectado
y la declaración administrativa de su posesión a favor de la Administración
titular del mismo.
2. No podrán sustanciarse durante la tramitación del procedimiento, ni
como consecuencia de su aprobación, deslindes judiciales ni juicios posesorios
sobre el mismo objeto.
Capítulo III
PLANIFICACION,
GESTION Y ORDENACION FORESTAL
Sección 1.ª
Planificación forestal
Artículo 27.—Instrumentos de planificación forestal
En el marco de la
planificación forestal española y de acuerdo con los criterios de la Ley
43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, son instrumentos de planificación
forestal:
el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de
Asturias y los Planes forestales comarcales.
Artículo 28.—Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del
Principado de Asturias
1. El Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de
Asturias constituye el instrumento para el diseño y ejecución de la política
forestal autonómica, correspondiéndole establecer las directrices, programas,
medios, inversiones, fuentes de financiación y fases de ejecución de la política
forestal, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación necesarios para su
cumplimiento.
2. Serán criterios inspiradores del mismo:
a) La conservación de la biodiversidad.
b) El aumento, la conservación, mejora y reconstrucción de la cubierta
vegetal.
c) La defensa de los recursos hídricos y del suelo contra la erosión.
d) El aprovechamiento ordenado de los montes y la racional explotación
económica de sus recursos, atendiendo a criterios de sostenibilidad.
e) La protección de la cubierta vegetal contra incendios, plagas,
enfermedades y otros agentes nocivos.
f) El uso de los montes como entorno cultural y recreativo.
g) La mejora de la economía rural y el fomento del empleo.
h) El fomento de los aprovechamientos ganaderos.
i) La compatibilidad de los diversos aprovechamientos.
3. Como mínimo, el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del
Principado de Asturias comprenderá las acciones destinadas a:
a) La forestación y restauración de las cubiertas vegetales.
b) La protección hidrológico-forestal.
c) La defensa de los montes contra incendios y plagas forestales.
d) El uso público recreativo y la educación ambiental.
e) La investigación ecológico-forestal.
f) La industrialización y adecuada comercialización de los productos
forestales.
g) La financiación de los costes previsibles de las acciones
programadas.
4. Los Planes rectores de los espacios naturales protegidos declarados
según lo previsto en la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de
Protección de los Espacios Naturales, tendrán el carácter de Plan de Ordenación
de Recursos Forestales siempre que cuenten con el informe favorable de la
Consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en el
artículo 31.8 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 29.—Procedimiento de elaboración
1. La Consejería competente en materia forestal elaborará el Plan de
Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias propiciando la
máxima participación social.
2. La elaboración del Plan incluirá la consulta a las entidades locales
y, a través de sus órganos de representación, a los propietarios forestales
privados, a otros usuarios legítimos afectados y a los demás agentes sociales e
institucionales interesados, así como los trámites de información pública
previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El Plan será informado previamente por el Consejo Forestal y aprobado
por el Consejo de Gobierno.
4. Idéntico procedimiento se seguirá para su revisión o modificación.
5. La revisión implicará la aplicación de nuevos criterios básicos de
política forestal y se llevará a cabo siempre que sea preciso implantar, por
circunstancias sobrevenidas, un modelo distinto de ordenación forestal.
6. Las alteraciones que no afecten a los caracteres esenciales que se
señalan en el artículo anterior se considerarán simples modificaciones. En los
plazos que fije el propio Plan, deberá evaluarse su grado de ejecución y, si se
estima pertinente, tramitar las oportunas modificaciones.
Artículo 30.—Obligatoriedad del Plan de Ordenación de los Recursos
Forestales del Principado de Asturias
1. Aprobado por el Consejo de Gobierno el Plan de Ordenación de los
Recursos Forestales del Principado de Asturias, será de obligado cumplimiento
para los particulares y entidades locales afectadas, en sus propios términos,
plazos y formas, sin perjuicio de que la Consejería competente en materia
forestal arbitre líneas de ayuda técnica y económica para el cumplimiento de los
fines del Plan.
2. En el caso de incumplimiento del Plan de Ordenación de los Recursos
Forestales del Principado de Asturias por los titulares de derechos reales sobre
alguno de los terrenos afectados por el mismo, se iniciará expediente para su
declaración como fincas manifiestamente mejorables con los efectos establecidos
en esta Ley.
Artículo 31.—Obras necesarias para la ejecución del Plan de
Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias
Se declararán de utilidad
pública o interés social, a efectos de expropiación forzosa de los terrenos, las
obras necesarias para la ejecución del Plan de Ordenación de los Recursos
Forestales del Principado de Asturias, incluidas las de plantación, vías de saca
y servicios, puntos de agua y embalses.
Artículo 32.—Comarcas forestales
1. El territorio del Principado de Asturias se dividirá en comarcas
forestales, delimitadas por los parámetros geográficos, biológicos, dasocráticos,
económicos y sociales o administrativos que resulten más apropiados para el
desarrollo y adecuado cumplimiento del Plan de Ordenación de los Recursos
Forestales del Principado de Asturias.
2. El ámbito territorial de las comarcas forestales será establecido, y
en su caso modificado, por resolución de la Consejería competente en materia
forestal, previa la tramitación del oportuno expediente de acuerdo con el
procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que deberán ser oídas
las entidades locales afectadas.
3. Para la determinación de las comarcas forestales se tendrán en
consideración las áreas de planificación de ámbito superior al municipal
vigentes en la Administración del Principado de Asturias, procurando la mayor
coincidencia geográfica de las mismas.
Artículo 33.—Planes forestales comarcales
1. Atendiendo a las prescripciones generales del Plan de Ordenación de
los Recursos Forestales del Principado de Asturias, a las condiciones naturales
y características de cada zona y al objeto de garantizar una utilización
sostenible de los recursos que le son propios, los Planes forestales comarcales
fijarán las especies y la determinación del territorio para su plantación, su
cambio o su sustitución y contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Delimitación del ámbito territorial y caracterización del medio
físico y biológico.
b) Descripción y análisis de los montes y los paisajes existentes en ese
territorio, sus usos y aprovechamientos actuales, en particular los usos
tradicionales, así como las figuras de protección existentes.
c) Aspectos jurídico-administrativos y características socioeconómicas.
d) Zonificación por usos y vocación del territorio. Objetivos,
compatibilidades y prioridades.
e) Criterios básicos para el control, seguimiento, evaluación y plazos
para la revisión del Plan.
2. El procedimiento de elaboración de los Planes forestales comarcales
será el mismo que para la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos
Forestales del Principado de Asturias, propiciando la participación de las
entidades locales, propietarios y agentes sociales de la comarca y del Consejo
Forestal del Principado de Asturias. Los Planes forestales comarcales serán
informados por los Ayuntamientos afectados y aprobados por el titular de la
Consejería competente en materia forestal.
Sección 2.ª
Gestión y ordenación forestal
Artículo 34.—Criterios de gestión
1. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los
aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con
la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo y
colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la
población rural.
2. Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y
los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores se gestionarán con el
fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, aplicando métodos
selvícolas que persigan prioritariamente el control de la erosión, del peligro
de incendio, de los daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas o de
otros riesgos para las características protectoras del monte, garantizando el
mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en su caso, la
restauración de los valores que motivaron su declaración.
Artículo 35.—Instrumentos de ordenación y gestión forestal
En el marco de la planificación forestal española y de acuerdo con la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, son instrumentos de ordenación y
gestión forestal: los Proyectos de Ordenación, los Planes Técnicos y el Plan
Anual de Aprovechamientos.
Artículo 36.—Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos
1. Con la finalidad de lograr unidades razonables de gestión los montes
incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en
el Registro de Montes Protectores deberán contar con Proyectos de Ordenación
aprobados por la Consejería competente en materia forestal, que serán
específicos para cada monte o para grupos de montes cuando así se considere
preciso.
2. En el resto de los montes será obligatoria la aprobación previa de un
Plan Técnico para la autorización de aprovechamientos forestales a partir de una
superficie que se determinará reglamentariamente.
3. En los bosques de especies frondosas autóctonas, exceptuados los de
castaño, cuando carezcan de un Plan de Ordenación o de un proyecto técnico, los
aprovechamientos forestales maderables y leñosos quedarán reducidos a cortas de
leña, saneamiento y mejora. Reglamentariamente se determinará el porcentaje a
partir del cual se considera masa forestal autóctona pura.
4. Todo Proyecto de Ordenación contendrá como mínimo:
a) La delimitación de su ámbito territorial y la caracterización del
medio físico, biológico, forestal y legal, con especial referencia a especies de
flora y fauna catalogadas.
b) El inventario de los recursos existentes, la zonificación si procede,
los límites de utilización de los recursos para garantizar su persistencia y
conservación.
c) La compatibilidad de las técnicas forestales con la preservación de
los valores naturales, procesos ecológicos esenciales, con el paisaje, con los
usos tradicionales y los recreativos.
d) Las funciones prevalecientes del monte y las directrices, a largo y
medio plazo, del uso integrado y múltiple de los recursos.
e) Los objetivos temporales de producción y frecuencia de los
aprovechamientos.
f) Las medidas contra los incendios y plagas.
g) Los medios de financiación.
5. Todo Plan Técnico contendrá como mínimo:
a) El inventario de los recursos existentes, la zonificación si procede,
los límites de utilización de los recursos para garantizar su persistencia y
conservación.
b) Las existencias realizables y su distribución superficial como base
para un sistema de aprovechamiento, conservación y mejora del monte.
c) Las medidas a adoptar para la reforestación de las superficies
aprovechadas, pudiendo utilizar métodos naturales o artificiales, especificando
los plazos en que se va a lograr la regeneración.
6. La aprobación de los Proyectos de Ordenación y los Planes Técnicos
corresponderá a la Consejería competente en materia forestal, que deberá
resolver el expediente en el plazo de tres meses, y en su procedimiento de
elaboración se asegurará la intervención de los propietarios y la de los
titulares de los derechos de aprovechamiento.
7. Cuando en un Proyecto o en un Plan Técnico se incluya la apertura de
nuevas vías forestales o una mejora sustancial de las actuales que afecte a su
trazado, serán consideradas como carreteras para la autorización previa por la
Administración competente en carreteras para su intersección con otras
carreteras ya existentes.
Artículo 37.—Plan Anual de Aprovechamientos
1. El goce efectivo de los aprovechamientos en los montes incluidos en
el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro
de Montes Protectores se subordinará a su inclusión en el correspondiente Plan
Anual de Aprovechamientos y al otorgamiento de la correspondiente autorización
por la Consejería competente en materia forestal.
2. El Plan Anual de Aprovechamientos será redactado y aprobado por la
Consejería competente en materia forestal, de acuerdo con la entidad
propietaria, oídos los titulares de los derechos de aprovechamientos. Tales
Planes se acomodarán a lo establecido en los Planes de Ordenación o, en su caso,
en los Planes Técnicos.
3. Excepcionalmente podrán autorizarse aprovechamientos extraordinarios
no previstos en el Plan Anual de Aprovechamientos en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 38.—Certificación forestal
La Consejería competente en
materia forestal promoverá la difusión de los sistemas de certificación forestal
y velará por que todos ellos cumplan las condiciones de transparencia,
voluntariedad, ausencia de discriminación y libre competencia.
Capítulo IV
REGIMEN
DE APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES
Artículo 39.—Aprovechamientos forestales
1. A los efectos de la presente Ley se denomina aprovechamiento forestal
a toda utilización de los recursos del monte, comprendiendo tanto a los
renovables como a los no renovables, así como los usos recreativos, educativos,
culturales y, en general, todos aquellos que potencialmente puedan generar
ingresos para el propietario.
2. Cualquier aprovechamiento se realizará de modo que, atendiendo a
criterios de conservación y de sostenibilidad, se acomode a las determinaciones
de los diferentes instrumentos de planificación y gestión previstos en esta Ley.
3. El titular del monte será en todos los casos el propietario de los
recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y
tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta Ley.
4. Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal
podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el
artículo 49 de la presente Ley, así como de lo previsto en la legislación
patrimonial que les resulte de aplicación.
5. La Consejería competente en materia forestal regulará los
aprovechamientos consuetudinarios en los montes de utilidad pública, mediante
los señalamientos, el otorgamiento de licencias y reconocimiento del monte, sin
que pueda por ello establecer tasas ni otro tipo de contribución económica.
6. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de
servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico,
marítimo-terrestre, de carreteras o ferroviario no precisarán de la
autorización, siempre y cuando tales montes dispongan del correspondiente
instrumento de gestión.
7. Se rigen por su legislación específica, sin perjuicio de lo dispuesto
en la presente Ley:
a) Los aprovechamientos de recursos no renovables, derivados de la
explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo
abierto o subterránea.
Cuando se trate de montes de utilidad pública o que ostenten la
categoría de protectores, cualquier autorización que otorgue la autoridad
administrativa competente exigirá informe previo vinculante de la Consejería
competente en materia forestal y fianza suficiente al interesado, que se
establecerá reglamentariamente, para garantizar la íntegra restauración de los
terrenos afectados.
b) Los aprovechamientos derivados de la caza o de la pesca.
Artículo 40.—Supervisión administrativa
1. La Consejería competente en materia forestal controla y supervisa el
uso de las autorizaciones de aprovechamientos a través de inspecciones,
reconocimientos y comprobaciones.
2. Los Guardas Rurales y los demás agentes de la autoridad pública
podrán exigir a cualquier persona que realice aprovechamientos forestales
sujetos a autorización la acreditación documental que ampare dichas operaciones.
A falta de ella, les requerirán para la suspensión de sus actividades dando
cuenta con la mayor brevedad posible a la Consejería competente en materia
forestal, que resolverá acerca de la legalidad de las actuaciones, con incoación
de expediente sancionador si se careciera de la autorización o se hubiese
desobedecido la orden de suspensión.
Artículo 41.—Autorización de aprovechamientos maderables y leñosos
1. Para la realización de aprovechamientos maderables y leñosos será
precisa autorización expresa de la Consejería competente en materia forestal, de
conformidad con los siguientes requisitos, y sin perjuicio de su desarrollo
reglamentario:
a) En el caso de estar aprobado el instrumento de ordenación del monte,
el titular que pretenda efectuar un aprovechamiento maderable o leñoso lo
comunicará previamente a la Consejería competente en materia forestal, al objeto
de que por la misma se compruebe su conformidad con lo previsto en dicho
instrumento de gestión. La Consejería deberá resolver motivadamente sobre la
solicitud dentro de los quince días siguientes al del registro de la solicitud,
que se entenderá estimada si no se dicta resolución expresa en el referido
plazo.
b) En el caso de que no esté aprobado el instrumento de ordenación del
monte, el titular que pretenda efectuar un aprovechamiento maderable o leñoso
solicitará previa autorización de la Consejería competente en materia forestal,
la cual resolverá motivadamente dentro de los quince días siguientes al del
registro de la solicitud, que se entenderá estimada si no se dicta resolución
expresa en el referido plazo.
c) Los aprovechamientos maderables y leñosos que no tengan finalidad
comercial o sean para destino doméstico no podrán en ningún caso superar los 10
m3 anuales por propietario y no precisarán autorización alguna.
El titular del monte que vaya a efectuar el aprovechamiento lo pondrá en
conocimiento de la Consejería competente en materia forestal con una antelación
mínima de dos días a aquel en el que se realice el aprovechamiento. La
comunicación deberá indicar como mínimo la situación de la finca y el número de
árboles, especie y volumen aproximado objeto del aprovechamiento.
2. La Consejería competente en materia forestal comunicará a los
Ayuntamientos las autorizaciones concedidas de aprovechamientos maderables y
leñosos y sus condiciones.
3. Las cortas a hecho llevarán aparejada la obligación del propietario
del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado en los términos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 42.—Autorizaciones para cambios de uso y roturaciones del
suelo
1. Requerirán en todos los casos autorización expresa de la Consejería
competente en materia forestal los cambios de uso de los montes para cultivos
agrícolas, u otros usos forestales, incluida la sustitución de las especies o el
incremento en más del doble del número de individuos de alguna de ellas, así
como la roturación de los suelos y cualquier otra actuación que suponga
alteración de sus perfiles.
2. Requerirán autorización de la Consejería competente en materia
forestal las especies a utilizar en los casos de forestación de tierras
agrícolas.
3. El otorgamiento de dichas autorizaciones requerirá la previa
constatación, a través de los oportunos estudios y análisis, de que las
actuaciones que se pretenden ejecutar son compatibles con lo dispuesto en los
instrumentos de planificación y ordenación forestal y no producen efectos
negativos en el medio físico y natural ni en los demás intereses forestales
objeto de tutela. Dichos estudios serán elaborados por el solicitante de la
autorización con arreglo a las instrucciones de la Consejería competente en
materia forestal cuando se actúe en una superficie superior a diez hectáreas.
Artículo 43.—Aprovechamiento de pastos
1. El aprovechamiento de los
pastos incluidos en los montes se efectuará, atendiendo preferentemente las
necesidades de los vecinos con derecho a aprovechamiento en caso de que los
hubiese, con el cuidado preciso para no dañar el medio forestal o la capa
vegetal ni degradar el suelo. Los pastos comunales deberán estar registrados,
disponer de ordenanzas de aprovechamiento y todos los animales que aprovechen
dichos pastos serán de explotaciones con la misma calificación sanitaria.
2. El aprovechamiento de los pastos que sea compatible con la vegetación
arbórea se realizará de conformidad con los instrumentos contenidos en esta Ley,
y en la normativa del Principado de Asturias en materia de ordenación agraria y
desarrollo rural, y con la ordenanza tipo del Principado o con las ordenanzas
municipales a ellos acomodadas.
3. El pastoreo en los montes de utilidad pública y protectores se
realizará con sujeción al correspondiente Plan Anual de aprovechamiento y por el
procedimiento aprobado reglamentariamente, correspondiendo a las entidades
propietarias la expedición de la correspondiente licencia.
4. En cuanto a las reses no identificadas o no autorizadas a pastar en
montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza, o que incumplan las
condiciones fijadas en las autorizaciones, se estará a lo dispuesto en la
presente Ley y en la normativa del Principado de Asturias en materia de
ordenación agraria y desarrollo rural y de sanidad y bienestar animal. Todo ello
con independencia de las correspondientes responsabilidades civiles o penales.
Artículo 44.—Otros aprovechamientos no maderables
Reglamentariamente, la Consejería competente en materia forestal
regulará los términos en los que pueden autorizarse y regularse otros
aprovechamientos no maderables.
Artículo 45.—Aprovechamientos comunales
1. Los rendimientos de los montes cuyo aprovechamiento
consuetudinariamente tenga carácter comunal serán distribuidos directamente
entre los vecinos con derecho a los mismos.
La distribución se hará directamente por la entidad titular.
2. Cuando no proceda la distribución individual, y previo acuerdo entre
las partes implicadas, la utilidad obtenida se destinará obligatoriamente a la
financiación de inversiones reales en el ámbito territorial donde tengan su
residencia los vecinos con derecho al aprovechamiento. Dicha aplicación habrá de
efectuarse dentro de los dos ejercicios presupuestarios inmediatamente
posteriores a aquel en el que hubiera tenido lugar el devengo del beneficio. En
todo caso, deberán descontarse de la utilidad a distribuir los importes que
correspondan a la Consejería competente en materia forestal por anticipos
reintegrables.
Artículo 46.—Determinación de los aprovechamientos comunales
1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los instrumentos a que
hacen referencia los artículos 27 a 37 de esta Ley, en los montes objeto de
convenio a que se refiere el artículo 78 y en función de las posibilidades
económicas y presupuestarias, la Consejería competente en materia forestal podrá
establecer el procedimiento y las condiciones que permitan adelantar a cuenta y
periódicamente a los vecinos con derecho a los aprovechamientos comunales un
porcentaje de los previsibles ingresos a obtener en la venta de los
aprovechamientos forestales.
2. Una vez efectuada la venta de los productos de los aprovechamientos,
y descontado el veinticinco por ciento del fondo de mejoras, se distribuirá el
saldo pendiente hasta totalizar el setenta y cinco por ciento de los ingresos
obtenidos o, en su caso, el porcentaje que proceda según el convenio.
3. Si el monte se quemase antes de efectuar los aprovechamientos, se
procederá a su repoblación, iniciándose nuevamente el proceso, pudiendo
detraerse las nuevas inversiones realizadas de los importes periódicos a
satisfacer.
4. Cuando el monte al que se refiere el apartado 1 de este artículo
estuviese poblado total o parcialmente de especies frondosas o coníferas de
turno largo, que la Consejería competente en materia forestal desee mantener de
forma indefinida, aplicará los mismos criterios y, de acuerdo con sus
posibilidades presupuestarias, podrá realizar los repartos de acuerdo al cálculo
de los hipotéticos resultados del turno de la especie principal.
Artículo 47.—Otras actividades
1. La Consejería competente en materia forestal regulará la actividad
recreativa, educativa y deportiva en los montes incluidos en el Catálogo de
Montes de Utilidad Pública atendiendo a los principios de conservación y
sostenibilidad. Cuando tales actividades se ubiquen en espacios naturales
protegidos se estará a lo dispuesto en el Plan rector de uso y gestión.
2. La Consejería competente en materia forestal asegurará en todo caso
que los montes se mantengan limpios de elementos extraños al mismo, quedando
obligados todos a la recogida y extracción de los residuos que originen. Igual
obligación observarán quienes realicen cualquier actividad autorizada.
Artículo 48.—Usos prohibidos
Quedan prohibidos, salvo expresa autorización de la Consejería
competente en materia forestal y sin perjuicio de otras autorizaciones
necesarias según la legislación sectorial aplicable en cada caso:
a) Las acciones que impidan o limiten el normal comportamiento de las
especies protegidas.
b) La recogida de productos sometidos a autorización y de material
vegetal, mineral o de ejemplares de la fauna de los montes, salvo que se trate
de muestras con fines científicos.
c) El abandono de escombros, residuos o desechos de cualquier tipo o
naturaleza.
d) El uso de aquellos elementos productores de ruido, ajenos a la
actividad agraria, que puedan alterar los hábitos del ganado o de la fauna
silvestre.
e) Las actividades motorizadas, ajenas a la actividad agroforestal,
excepto en los circuitos o viales expresamente autorizados.
f) Las acampadas, excepto en los lugares expresamente previstos.
g) La publicidad estática.
h) La actividad comercial ambulante.
Artículo 49.—Usos autorizables en el dominio público forestal
1. La Consejería competente en materia forestal podrá dar carácter
público, respecto de los montes demaniales, a aquellos usos respetuosos con el
medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la
normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de
planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los
aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.
2. La Consejería competente en materia forestal someterá, respecto de
los montes demaniales, a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades
que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad,
peligrosidad o rentabilidad.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los
aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que
se establece en los artículos 37, 39 y 40 de esta Ley.
4. La Consejería competente en materia forestal someterá, respecto de
los montes demaniales, a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades
que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal.
Artículo 50.—Medidas de conservación
1. Los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación
urbanística o en la relativa a la ordenación territorial incorporarán las
medidas que resulten necesarias para la conservación en sus ámbitos
territoriales de los montes, de acuerdo con lo establecido en los instrumentos
de planificación forestal.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la
clasificación de montes, requerirán el informe de la Consejería competente en
materia forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes incluidos
en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el
Registro de Montes Protectores.
3. En el resto de montes objeto de esta Ley si existiese discrepancia
sobre la calificación resolverá el Consejo de Gobierno.
4. Toda disminución en el monte que se produzca como consecuencia de
actuaciones urbanísticas, obras o servicios públicos o de ocupaciones temporales
por plazo superior a quince años que no sean agrarias deberá ser compensada por
el promotor con otro monte que sea bosque con una superficie no inferior al
doble de la ocupada. Cuando la disminución afecte a bosques, la compensación
alcanzará, al menos, el cuádruplo de la superficie ocupada. En su caso la
forestación se efectuará con los criterios y las especies que determine la
Consejería competente en materia forestal.
5. El mantenimiento, conservación, reposición de marras superiores al
diez por ciento, cuidados culturales, prevención de incendios o restauración de
las superficies quemadas o degradadas de los bosques creados al amparo de lo
establecido en el párrafo anterior, hasta la total implantación de la masa
forestal, correrá a cargo del promotor.
6. La anterior compensación cuando sea por motivos urbanísticos no será
de aplicación cuando el monte pase a formar parte de un espacio libre de acceso
y uso público en terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable.
Capítulo V
GRAVAMENES,
SERVIDUMBRES Y OCUPACIONES TEMPORALES
Artículo 51.—Declaración de incompatibilidad
1. La Consejería competente en materia forestal está facultada para
declarar la incompatibilidad de un gravamen establecido en un monte incluido en
el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro
de Montes Protectores.
2. Tal declaración llevará consigo la suspensión o, en su caso, la
extinción del gravamen, fijándose la correspondiente indemnización de
conformidad con las normas reguladoras de la expropiación forzosa.
Artículo 52.—Servidumbres y ocupaciones temporales de interés público
1. Por razones de interés público, y en los casos de concesiones
administrativas, se podrán autorizar servidumbres y ocupaciones temporales en
los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y en los
gestionados por la Consejería competente en materia forestal.
2. Las infraestructuras de transporte de energía en zonas donde existan
montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y especialmente en
los casos de producción y transporte aéreo evitarán, siempre que sea posible,
afectar a masas arboladas, siendo preferente su trazado por terrenos
desarbolados del monte o por otros terrenos ajenos al mismo. A tal efecto, si
existiera discrepancia entre la Consejería competente en materia forestal y la
Consejería de la que dependa la obra, el servicio o la concesión de que se
trate, o cuando se opusiera la entidad propietaria, resolverá el Consejo de
Gobierno.
Artículo 53.—Servidumbres y ocupaciones temporales de interés
particular
1. En función del interés particular la Consejería competente en materia
forestal, de acuerdo con los criterios de preferencia establecidos en los
instrumentos de planificación, podrá autorizar, mediante acto administrativo
suficientemente motivado, el establecimiento de servidumbres u ocupaciones
temporales en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública
cuando se justifique su compatibilidad con su utilidad y con los instrumentos
que los ordenan, y siempre que medie consentimiento del titular que figure en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
2. Cuando la ocupación temporal se refiera a aprovechamientos agrarios y
lo soliciten los titulares del derecho de aprovechamiento del monte, la
ocupación se entiende compatible con la utilidad pública del monte.
3. En el caso de que la ocupación o servidumbre se pretenda localizar en
espacio de bosque, el promotor deberá justificar, además de la citada
compatibilidad, la imposibilidad de localizarla sobre otro terreno que no
ostente tal calificación.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de esta Ley.
Artículo 54.—Canon de ocupación
1. Toda ocupación o servidumbre supondrá el abono a la entidad
propietaria del monte de un canon actualizable acorde con los perjuicios que
aquéllas ocasionen o con los ingresos que puedan proporcionar a su promotor, y
que será fijado por la Consejería competente en materia forestal. Se considerará
uno u otro criterio en atención al mayor beneficio que obtenga el titular del
monte.
2. Cuando el canon se fije en función de los ingresos, no podrá ser
inferior al tres por ciento de los mismos.
Capítulo VI
FONDO
DE MEJORAS
Artículo 55.—Mejoras y fondo de mejoras
1. Previo informe de las entidades propietarias, las cuales darán
audiencia a los titulares de los derechos de aprovechamientos, la Consejería
competente en materia forestal podrá aprobar Planes de mejoras para los montes
incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en
el Registro de Montes Protectores y los gestionados por ella.
2. A tal efecto, se creará un fondo de mejoras del monte con las
aportaciones del veinticinco por ciento de los ingresos de sus aprovechamientos.
3. Se considerarán mejoras los trabajos y actuaciones de defensa de la
gestión forestal tales como deslindes y amojonamientos, reforestaciones,
trabajos silvícolas o fitosanitarios, obras de ejecución y conservación de
infraestructuras, creación de pastos y cumplimiento de obligaciones generales
derivadas de la Ley, así como, en general, cuantas acciones contribuyan a la
mejor conservación de los montes.
4. Serán beneficiarios del fondo las entidades locales y demás
propietarios que resultan obligados a efectuar las inversiones en sus montes,
con prioridad en el monte que generó los ingresos, previa aprobación de la
Consejería competente en materia forestal.
Capítulo VII
AUMENTO
DEL PATRIMONIO FORESTAL PUBLICO Y UNIDADES MINIMAS DE ACTUACION FORESTAL
Artículo 56.—Adquisiciones de montes
1. El Principado de Asturias procurará incrementar su propiedad forestal
adquiriendo los montes o los derechos sobre los mismos que más adecuadamente
puedan servir al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, utilizando a
tal fin, y según lo demanden las circunstancias, la compraventa, permuta,
expropiación, donación, herencia o legado, así como el ejercicio de los derechos
de tanteo o retracto, los convenios urbanísticos o cualquier otro medio admitido
en derecho.
2. En los términos establecidos en el artículo 25.2 a 7 de la Ley
43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Comunidad Autónoma tendrá derecho de
adquisición preferente en los siguientes casos de transmisiones onerosas:
a) De montes de superficie superior a diez hectáreas.
b) De montes clasificados como protectores conforme a lo establecido en
el artículo 14 de esta Ley.
Artículo 57.—Unidad mínima de actuación forestal y límite a la
segregación de montes
1. La unidad mínima de actuación forestal es de diez hectáreas, sin
perjuicio de lo previsto en la disposición final segunda de esta Ley.
2. Serán indivisibles las parcelas forestales de superficie inferior a
diez hectáreas. No obstante, serán divisibles por causa no imputable al
propietario.
Artículo 58.—Agrupación de montes La Consejería competente en
materia forestal fomentará la agrupación de montes, públicos o privados, con el
objeto de facilitar una ordenación y gestión integrada mediante instrumentos de
gestión forestal que asocien a pequeños propietarios.
Capítulo VIII
INCENDIOS
FORESTALES
Artículo 59.—Medidas de prevención y lucha contra incendios
1. Corresponden a la Consejería competente en materia forestal la
planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias
para la prevención contra los incendios forestales en colaboración con las demás
Administraciones Públicas y los particulares, y sin perjuicio y en el marco de
lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 9/2001, de 15 de octubre, de
creación de la entidad pública “Bomberos del Principado de Asturias”.
2. A estos efectos, los instrumentos a que se refieren los artículos 27
a 37 de la presente Ley incorporarán los tratamientos silvícolas preventivos
para la más idónea distribución de las formas de masas vegetales y la
composición botánica de estas masas.
3. Reglamentariamente se regulará en montes y áreas colindantes el
ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de
incendio, y se establecerán normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones,
otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de
transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones, que puedan implicar
peligro de incendios o ser afectadas por éstos.
Asimismo, se podrán establecer limitaciones al tránsito por los montes,
llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.
4. Reglamentariamente se regulará la constitución de grupos de
voluntarios para colaborar en la prevención y extinción y cuidarán de la
formación de las personas seleccionadas para desarrollar estas tareas.
5. El Principado de Asturias fomentará las agrupaciones de propietarios
de montes y demás personas o entidades interesadas en la conservación de los
montes y su defensa contra los incendios.
Artículo 60.—Organización de la extinción de los incendios forestales
1. Para la extinción de cada incendio, salvo en aquellos que se juzgue
innecesario por su pequeña entidad, se establecerá un mando unificado y
estructurado por funciones, basado en los objetivos de eficacia y seguridad. El
director técnico de la extinción será un profesional que haya recibido formación
acreditada específica sobre comportamiento del fuego forestal y técnicas
adecuadas para su extinción.
2. En caso de declaración de situación de emergencia, se estará a lo
dispuesto en la normativa de protección civil para emergencia por incendios
forestales.
Artículo 61.—Trabajos de extinción.
1. En los trabajos de extinción de incendios forestales, el director
técnico de la operación tiene la condición de agente de la autoridad y podrá
movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con
un Plan de operaciones.
Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda
contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de
equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos
privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la
apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación
de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión,
pueden ser consumidas por el incendio. La autoridad local podrá movilizar medios
públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el Plan de
operación del director técnico.
2. Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de
extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas
telefónicas, aeropuertos, embalses, puertos de mar y todas aquellas necesarias
para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de
las normas específicas de utilización de cada una de ellas.
3. La Administración del Principado de Asturias asumirá la defensa
jurídica del director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos
seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles
responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas
en relación con la extinción del incendio.
Artículo 62.—Zonas de alto riesgo de incendio
1. Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios
forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas
especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de
alto riesgo de incendio o de protección preferente.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal la
declaración de zonas de alto riesgo y la aprobación de sus Planes de defensa en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. Para cada una de estas zonas se formulará un Plan de defensa que,
como mínimo, deberá considerar:
a) Los problemas socioeconómicos que puedan existir en la zona y que se
manifiesten a través de la provocación reiterada de incendios o del uso
negligente del fuego, así como la determinación de las épocas del año de mayor
riesgo de incendios forestales.
b) Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar,
incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de
acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la
zona, así como los plazos de ejecución.
Asimismo, el Plan de defensa contendrá las modalidades de ejecución de
los trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios,
acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o
subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración.
c) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y
extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la
zona, con las previsiones para su financiación.
d) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios
forestales.
4. Los Planes de Ordenación Forestal previstos en esta Ley podrán tener
la consideración de Plan de defensa siempre y cuando cumpla las condiciones
descritas en el apartado 3 del presente artículo.
5. Las infraestructuras, existentes o de nueva creación, incluidas en
las zonas de alto riesgo de incendio tendrán una servidumbre de uso para su
utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios.
Artículo 63.—Obligación de aviso.
Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio
forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de
emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la
extinción del incendio.
Artículo 64.—Uso de fuego y quema de rastrojos
1. Como medida de precaución se prohíbe el uso del fuego en los montes a
que se refiere esta Ley, salvo para las actividades y en las condiciones,
períodos o zonas autorizadas por la Consejería competente en materia forestal de
acuerdo con lo que establezca el desarrollo reglamentario de esta Ley.
2. La quema de rastrojos, matorral o de cualquier otro producto que se
realice en los terrenos incluidos en una franja de 100 metros colindantes con
los montes requerirá de autorización expresa de la Consejería competente en
materia forestal.
Artículo 65.—Deberes de restauración
1. Es obligación de los propietarios de montes la ejecución de las
medidas tendentes a la restauración de la cubierta vegetal que resulte dañada
por los incendios forestales, incluida la reforestación cuando la regeneración
natural no sea posible a corto plazo. En caso de incumplimiento, la Consejería
competente en materia forestal podrá actuar de forma subsidiaria, ejecutando la
restauración a costa del obligado.
2. Tales propietarios, cuando no hayan sido objeto de sanción por su
conducta infractora, podrán beneficiarse de las ayudas previstas a estos efectos
por la Consejería competente en materia forestal o formalizar con la misma
convenios o acuerdos.
Artículo 66.—Limitaciones de actividades
1. No podrán cortarse ni enajenarse maderas resultantes de incendios
forestales sin expresa autorización de la Consejería competente en materia
forestal.
2. La Consejería competente en materia forestal acotará al pastoreo los
montes incendiados por un plazo mínimo de un año y máximo igual al necesario
para la recuperación de las especies afectadas o para su restitución a la
situación anterior al incendio. Para evitar el pastoreo no será necesario
proceder al cercado de las zonas quemadas, correspondiendo al propietario de las
reses velar para que éstas no invadan la zona acotada. La Consejería competente
en materia forestal podrá levantar total o parcialmente los acotamientos en
función de las características de la vegetación afectada.
3. No se podrá efectuar cambio alguno en el destino urbanístico de los
terrenos afectados por el fuego hasta transcurridos treinta años del siniestro,
ni su transformación en suelos agrícolas hasta que la masa forestal o cubierta
vegetal adquiera el mismo estado que tenía en el momento del incendio, y, en
todo caso, de conformidad con lo dispuesto en la normativa urbanística de
aplicación.
4. La Consejería competente en materia forestal adoptará las medidas
necesarias para evitar que las masas forestales quemadas produzcan contaminación
por plagas o enfermedades.
5. La infracción por los propietarios de los deberes y prohibiciones
consignados implica, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o
penales a que diera lugar, el incumplimiento de la función social de la
propiedad por lo que la Consejería competente en materia forestal podrá proceder
a la expropiación forzosa de los terrenos de acuerdo con la legislación
específica.
6. En cualquiera de los montes a que se refiere esta Ley la Consejería
competente en materia forestal podrá, previa instrucción del oportuno
expediente, no computar las superficies forestales afectadas por el fuego o la
totalidad de la del monte cuando el fuego le haya afectado en más de un
cincuenta por ciento de su superficie, a los efectos relacionados con el pago de
subvenciones o ayudas a las rentas durante los cinco años siguientes a
producirse el incendio, o durante el plazo requerido para devolver la vegetación
a las condiciones anteriores al incendio.
Capítulo IX
PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES
Artículo 67.—Deber de protección
En el marco de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de
Sanidad Vegetal, los montes deberán ser protegidos contra las plagas y
enfermedades que pongan en peligro la supervivencia, el buen estado de
conservación de las masas forestales o el cumplimiento de sus funciones
protectoras, productoras o recreativas.
Artículo 68.—Funciones de vigilancia y prevención
1. La Consejería competente
en materia forestal ejercerá funciones de vigilancia, prevención y estudio de
las plagas y, en general, de las enfermedades forestales, en especial respecto
de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los
montes incluidos en el Registro de Montes Protectores. A tal efecto, prestará a
las entidades públicas o sujetos particulares el asesoramiento técnico preciso,
pudiendo formalizarse además los convenios o acuerdos que se estimen
pertinentes.
2. Cuando se detecte la presencia de nuevos o desconocidos agentes
nocivos, la Consejería competente en materia forestal deberá adoptar medidas
singulares que eviten su propagación estableciendo al efecto los sistemas
adecuados para su destrucción o las pertinentes cuarentenas y prohibiciones de
circulación de semillas, productos forestales y, en general, de cuanto pueda
contribuir a la extensión de los elementos dañinos.
3. La Consejería competente en materia forestal elaborará la relación de
plantas invasoras que pudieran estar afectando o entrañar riesgos a los montes
asturianos y promoverá campañas para su eliminación o erradicación.
4. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal declarar
la existencia de una plaga y la utilidad pública de la lucha contra la misma, en
los términos establecidos en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad
Vegetal, dando cuenta a la Administración General del Estado de dicha
declaración y de las medidas fitosanitarias adoptadas.
5. En todo caso, la Consejería competente en materia forestal informará
a la Administración General del Estado sobre la localización de focos
incipientes de plagas, la incidencia e intensidad de las plagas de cuarentena y
de aquellas otras detectadas en el ámbito territorial del Principado de Asturias
que tengan especial incidencia, así como de las medidas fitosanitarias
adoptadas.
Artículo 69.—Deberes de colaboración
1. Los propietarios, públicos o privados, de montes quedan obligados a
poner en conocimiento de la Consejería competente en materia forestal la
aparición de enfermedades o plagas, así como a poner en práctica las medidas
fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la
declaración de existencia de una plaga, incluida la destrucción de productos
forestales por corta, arranque, quema o cualquier otro método, debiendo estarse
a lo que sobre indemnizaciones en la lucha obligatoria contra plagas establece
el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, cuando
las medidas establecidas para la lucha contra una plaga supongan la destrucción,
deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas.
2. Cuando en la lucha contra una plaga, la acción individual pueda
interferir la colectiva con riesgo de su efectividad o sea necesaria la adopción
de medidas especiales o el empleo de medios extraordinarios, la Consejería
competente en materia forestal podrá establecer la obligatoriedad de realizarla
colectivamente por parte de organizaciones reconocidas oficialmente o
directamente por la Administración, en cuyo caso los interesados afectados
deberán abstenerse de realizar cualquier otra acción individual, si así fuera
establecido.
Artículo 70.—Obligación de tratamientos fitosanitarios
1. La Consejería competente
en materia forestal, previa delimitación de la zona afectada y del agente
nocivo, podrá declarar obligatoria la puesta en práctica de los tratamientos
fitosanitarios que estime adecuados contra la enfermedad o plaga.
2. Los propietarios, públicos o privados, de los espacios afectados
efectuarán los trabajos ordenados, acogiéndose, en su caso, a las ayudas que
pudieran al efecto establecerse.
En caso contrario, la Consejería competente en materia forestal actuará
subsidiariamente por cuenta y a costa del obligado.
Artículo 71.—Uso de plaguicidas
1. La Consejería competente en materia forestal, con el fin de evitar
los efectos de los plaguicidas, promoverá su uso selectivo y, en todo caso,
acordará las oportunas medidas preventivas de defensa fitosanitaria.
2. Cuando se empleen plaguicidas, su uso deberá tener en cuenta el
fitoparásito a controlar, los factores naturales limitadores del mismo, la
vegetación afectada, la fauna y el medio físico, sin perjuicio de la aplicación
de las normas específicas existentes sobre tales productos.
3. La Consejería competente en materia forestal podrá proponer a la
Administración General del Estado las restricciones o prohibiciones que
considere procedentes en relación con las limitaciones excepcionales que sobre
comercialización y uso de productos fitosanitarios autorizados establezca
aquélla en los términos del artículo 32 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre,
de Sanidad Vegetal.
Artículo 72.—Controles fitosanitarios
1. Con el fin de evitar la propagación de plagas o enfermedades, los
viveros o aquellas instalaciones destinadas a la producción o comercialización
de plantas con destino forestal u ornamental quedarán sometidos a control
fitosanitario por la Consejería competente en materia forestal, constituyendo
obligación de sus propietarios la adopción de aquellas medidas imprescindibles
para el mantenimiento del adecuado estado fitosanitario del material vegetal.
2. La Consejería competente en materia forestal procederá a la
inmovilización y, en su caso, la destrucción de los productos existentes en
dichas instalaciones afectados por alguna enfermedad o plaga, sin que por ello
proceda indemnización alguna.
Artículo 73.—Declaración de zona libre de plagas
Cuando en un monte de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley, y respecto a una o varias plagas de cuarentena, se conozca que no son
endémicas ni están establecidas, la Consejería competente en materia forestal
podrá instar de la Administración General del Estado que proponga a la Unión
Europea la declaración de dicha zona como libre de estas plagas en los términos
previstos en el artículo 8 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad
Vegetal.
Capítulo X
RESTAURACION
HIDROLOGICO-FORESTAL
Artículo 74.—La restauración hidrológico-forestal
1. Sin perjuicio de las competencias concurrentes de otras
Administraciones Públicas, así como de las estipulaciones del Plan Nacional de
Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal previsto en el
artículo 41 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, corresponde a la
Consejería competente en materia forestal la restauración hidrológico-forestal.
2. Se entiende por restauración hidrológico-forestal los planes,
trabajos y acciones necesarios para la conservación, defensa y recuperación de
la estabilidad y fertilidad de los suelos, la regulación de escorrentías, la
consolidación de cauces fluviales y laderas, la contención de sedimentos y, en
general, la defensa del suelo contra la erosión.
3. Corresponde al Consejo de Gobierno, previa audiencia de los
propietarios de montes, la aprobación de los Planes de restauración
hidrológico-forestal. La misma implicará la declaración de utilidad pública de
las obras y trabajos a efectos de la posible expropiación de los terrenos en
donde hayan de realizarse.
4. Los Planes de restauración hidrológico-forestal contendrán, en todo
caso, las medidas y trabajos necesarios para:
a) La restauración de la cubierta vegetal y, en su caso, las actuaciones
de defensa y mejora de la cubierta vegetal existente.
b) La realización de obras de hidrología para la consolidación de cauces
y laderas, regulación de escorrentías y contención de sedimentos.
Artículo 75.—Solicitud de declaración de interés general de
actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público
hidráulico.
En los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes, la Administración del Principado de Asturias podrá
solicitar del Ministerio de Medio Ambiente la declaración de interés general
para actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público
hidráulico.
Capítulo XI
FOMENTO DE LA REFORESTACION E INDUSTRIAS
FORESTALES
Artículo 76.—Fomento de la reforestación
1. Sin perjuicio de las competencias concurrentes de otras
Administraciones Públicas, la Consejería competente en materia forestal del
Principado de Asturias fomentará la reforestación de espacios desarbolados,
considerándose prioritarias las zonas que hayan sufrido incendios. La
reforestación podrá ser declarada obligatoria en los montes incluidos en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública por acuerdo del Consejo de Gobierno.
2. Antes de proceder a la repoblación parcial o total de un monte
incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o de los que se refiere el
artículo 78, el territorio que éste ocupe habrá de clasificarse según sus
aprovechamientos, que, como mínimo, serán los forestales y ganaderos.
Tal clasificación deberá contar con la aprobación del propietario del
monte y en su caso con la de los titulares del derecho de aprovechamiento.
3. La Consejería competente en materia forestal regulará
reglamentariamente la utilización de plantones de origen y calidad genética
adecuados para las repoblaciones de acuerdo con la finalidad de las mismas.
Artículo 77.—Proyecto técnico
Los trabajos de reforestación que realicen los titulares públicos o
privados de los montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza, así como
los de los terrenos agrícolas que se reforesten, en superficies superiores a
diez hectáreas, requerirán la aprobación de un proyecto técnico, cuya ejecución
quedará sujeta a la inspección de la Consejería competente en materia forestal.
Artículo 78.—Convenios de reforestación
1. Los propietarios, públicos o privados, de montes podrán formalizar
convenios de reforestación, mejora y conservación con la Consejería competente
en materia forestal, pudiendo constituirse a tal efecto un derecho real a favor
de la Administración sobre las cubiertas vegetales creadas o a conservar y cuyo
clausulado le facultaría para actuar en el espacio y realizar en él los
aprovechamientos pertinentes.
Dicho convenio no podrá afectar a las forestaciones con especies con
turnos inferiores a quince años.
2. En los términos del convenio suscrito la Consejería competente en
materia forestal podrá asumir la financiación de los trabajos de reforestación,
reposición de marras, trabajos silvícolas y creación de las infraestructuras
viarias, correctoras de la erosión o de defensa contra incendios, así como
cualesquiera otros necesarios para garantizar el aprovechamiento racional del
monte.
3. Con carácter general, los convenios tendrán como período máximo de
vigencia el del primer turno de la especie principal, sin perjuicio de la
facultad de las partes contratantes para ampliar posteriormente el acuerdo a la
conservación o defensa de las masas forestales nuevamente creadas.
4. La liquidación del consorcio de los montes públicos cuando éstos
pasen a gestionarse mediante convenio no supondrá desembolso alguno para la
entidad propietaria.
5. El Principado de Asturias podrá sustituir los consorcios y convenios
de reforestación suscritos con los propietarios de montes por otras figuras
contractuales en las que no sería exigible una compensación económica a favor de
la Administración o condonar su deuda, siempre que se cuente con el acuerdo de
los propietarios y que concurra alguna de las siguientes condiciones:
a) Los beneficios indirectos y el interés social que genere el
mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas directas del
monte.
b) El propietario del suelo se comprometa a conservar adecuadamente la
masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios mediante la aplicación
de un instrumento de gestión.
c) Aquellas otras que reglamentariamente fije la Comunidad Autónoma.
Artículo 79.—Industrias forestales.
La Administración del Principado de Asturias podrá promover, a propuesta
de las Consejerías competentes:
a) La instalación, mejora y reestructuración de las industrias de
primera y segunda transformación de los productos forestales.
b) El estímulo de las relaciones interprofesionales entre los sectores
de producción forestal y la industria transformadora.
c) La apertura de líneas de crédito y de ayudas para la mejora de las
industrias transformadoras y de comercialización de productos de origen
forestal.
Artículo 80.—Registro de Cooperativas, Empresas e Industrias
Forestales.
1. La Consejería competente en materia forestal llevará, en los términos
que reglamentariamente se establezcan, un Registro de Cooperativas, Empresas e
Industrias Forestales, tanto de las empresas que realizan trabajos forestales en
los montes como de las industrias forestales, incluyendo en éstas las de sierra,
chapa, tableros, pasta, papel y corcho, manteniendo informada a la
Administración General del Estado sobre dicho registro.
2. Reglamentariamente se determinarán los términos en que las
cooperativas, empresas e industrias forestales facilitarán anualmente a la
Consejería competente en materia forestal, a efectos estadísticos, los datos
relativos a su actividad, en particular, la producción, transformación y
comercialización de sus productos forestales, para su integración en la
Estadística Forestal Española, en la forma prevista en el artículo 61.2 de la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Capítulo XII
INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA, FORMACION
Y EDUCACION FORESTAL
Artículo 81.—Investigación científica y tecnológica
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley
43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Consejería competente en materia
forestal promoverá el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en
materia forestal y fomentará la realización de estudios experimentales y de
investigación tendentes a un mejor conocimiento de las técnicas a aplicar en
materia forestal.
2. En los montes de titularidad del Principado de Asturias se podrán
establecer áreas de reserva no intervenidas para el estudio de la evolución
natural de los montes. Este mismo tipo de áreas se podrá establecer en montes de
otra titularidad, previo acuerdo de su propietario.
Artículo 82.—Formación y divulgación forestal
1. Con el fin de contribuir al desarrollo y promoción de los aspectos
sociolaborales del sector forestal y al fomento del empleo, con especial
atención a las poblaciones rurales, el Principado de Asturias, en colaboración
con otras Administraciones Públicas y con los agentes sociales representativos,
promoverá la elaboración de Planes de formación y empleo del sector forestal,
incluyendo medidas relativas a la prevención de riesgos laborales.
2. Asimismo, el Principado de Asturias, en colaboración con otras
Administración Públicas y con los agentes sociales representativos, promoverá el
establecimiento de programas de divulgación orientados a concienciar al conjunto
de la sociedad de la importancia de la existencia de los montes y de sus
productos como recursos naturales renovables, así como de su gestión sostenible.
Artículo 83.—Educación forestal El Principado de Asturias
promoverá programas de educación, divulgación y sensibilización relativos a los
objetivos de esta Ley, que estarán dirigidos a los integrantes del sistema
educativo.
Capítulo XIII
MEDIDAS DE FOMENTO
Artículo 84.—Fines preferentes
1. Serán objeto de atención preferente por parte de la Consejería
competente en materia forestal:
a) El aumento de la superficie forestal y la restauración de los bosques
afectados por incendios u otras catástrofes, así como la construcción de
infraestructuras de defensa contra las mismas.
b) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal.
c) La defensa contra plagas y enfermedades forestales.
d) La producción maderera, la investigación forestal y la
comercialización y transformación de los productos de los montes.
e) Los trabajos de mejora silvícola, de los pastos o de las condiciones
cinegéticas.
f) Las actuaciones destinadas a ampliar y mejorar el uso recreativo de
los montes.
g) La elaboración de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos
previstos en el artículo 36 de esta Ley.
h) Las actuaciones en materia de formación y educación forestal.
i) La mejora genética y la conservación de los recursos genéticos
forestales.
j) La cooperación entre los propietarios forestales a fin de lograr
unidades de gestión suficientemente amplias.
2. Tendrán carácter prioritario:
a) Las que se ajusten a las directrices del Plan de Ordenación de los
Recursos Forestales del Principado de Asturias o en él sean consideradas
preferentes.
b) Las que recaigan sobre propietarios de montes sometidos a
limitaciones específicas o en los que exista peligro de incendios.
c) Las que tiendan a la creación de empleo en el medio rural.
Artículo 85.—Ayudas
1. Las ayudas podrán adoptar algunas de las modalidades siguientes:
a) Subvenciones.
b) Anticipos reintegrables.
c) Exenciones fiscales de los tributos propios de la Administración del
Principado de Asturias.
d) Asesoramiento, ayuda técnica o ejecución de los trabajos a cargo,
total o parcial, de la Consejería competente en materia forestal.
e) Cualesquiera otros establecidos por las normas vigentes.
f) De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, la Consejería
competente en materia forestal fomentará la creación de líneas de crédito
bonificadas para financiar las inversiones forestales. Estos créditos podrán ser
compatibles con las subvenciones e incentivos.
2. Podrán ser beneficiarios de las ayudas:
a) Los propietarios de montes, sean públicos o privados.
b) Los titulares de derechos de uso y disfrute.
c) Quienes sean parte de los convenios o acuerdos a que se refiere la
presente Ley.
3. Las actuaciones impuestas para la reparación obligatoria, por parte
del infractor, de los daños causados por acciones tipificadas como infracciones
no podrán en ningún caso ser objeto de ayudas públicas.
4. La ocultación o falseamiento de datos que sirvan para la concesión de
ayudas o beneficios dará lugar a su pérdida y a la devolución de los que hayan
podido ser percibidos, sin perjuicio de los demás supuestos de revocación o
reintegro previstos en el régimen general de subvenciones.
Artículo 86.—Seguro de Incendios Forestales
Los propietarios que suscriban el Seguro de Incendios Forestales en el
marco de lo previsto en la legislación estatal, tendrán prioridad para acogerse
a las ayudas previstas en el artículo 85 de esta Ley.
Artículo 87.—Incentivos por las externalidades ambientales
1. Reglamentariamente se regularán los procedimientos y las condiciones
para incentivar las externalidades positivas de los montes ordenados.
2. Para estos incentivos se tendrán en cuenta, entre otros, los
siguientes factores:
a) La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad y del
paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin.
b) La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de
contribución a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de
carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización
energética de los residuos forestales.
c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes
como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la
cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o
degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.
3. La Consejería competente en materia forestal podrá aportar estos
incentivos por las siguientes vías:
a) Subvención al propietario de los trabajos dirigidos a la gestión
forestal sostenible.
b) Establecimiento de una relación contractual con el propietario.
c) Inversión directa por la Administración.
Artículo 88.—Fundaciones y asociaciones de carácter forestal
El Principado de Asturias promoverá las fundaciones, asociaciones y
cooperativas de iniciativa social, existentes o de nueva creación, que tengan
por objeto las materias que se tratan en esta Ley y, en particular, la gestión
sostenible y multifuncional de los montes, y que puedan colaborar con la
Administración en el ejercicio de sus competencias.
Capítulo XIV
INFRACCIONES
Y SANCIONES
Artículo 89.—Potestad sancionadora
1. La Consejería competente en materia forestal inspeccionará el
ejercicio y desarrollo de las actividades sometidas a la presente Ley y ejercerá
la potestad sancionadora, en los términos en ella establecidos.
2. Constituye infracción administrativa en materia forestal generadora
de responsabilidad toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la
presente Ley, y se clasifican en:
a) Infracciones muy graves.
b) Infracciones graves.
c) Infracciones leves.
Artículo 90.—Infracciones muy graves
1. Son infracciones muy graves:
a) La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes o la
roturación de los mismos, así como la plantación de especies no autorizadas
cuando se vieran afectados terrenos poblados de especies protegidas.
b) El uso de plaguicidas no permitidos y la aplicación excesiva o
inadecuada de los admitidos, cuando la superficie afectada sea igual o superior
a cinco hectáreas.
c) La utilización de montes de forma tan intensiva o inconveniente que
provoque o acelere la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando tal uso
afecte a una superficie superior a diez hectáreas.
d) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente
de incendio forestal, realizadas sin autorización o fuera de la época hábil, así
como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas, realizadas
en terrenos de propiedad de particulares y cuando la cuantía de lo aprovechado
sea igual o superior a mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento
rápido o de quinientos metros cúbicos en el caso de las de crecimiento lento. En
el supuesto de que se trate de montes incluidos en el Catálogo de Montes de
Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el párrafo anterior tendrán la
consideración de infracciones muy graves cuando la cuantía de lo aprovechado sea
igual o superior a quinientos metros cúbicos, con independencia de que se trate
de especies de crecimiento rápido o lento.
e) Las cortas, talas, desenraizamiento, venta de madera quemada
procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales
protegidas cuando el número de las afectadas sea superior a cien unidades de
porte arbóreo o cuatrocientas de porte arbustivo.
f) Los aprovechamientos sin autorización, en montes incluidos en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública o que hayan sido objeto de convenio, de
piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos superiores a
dos mil quinientos metros cúbicos.
g) La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin
autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del
perímetro del monte arbolado.
h) La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar
los montes públicos cuando se impida la determinación sobre el terreno de los
lindes legalmente establecidos.
2. Tendrán, asimismo, la consideración de muy graves cualesquiera
acciones u omisiones que provoquen pérdida de la calidad del suelo cuya
recuperación exceda de diez años y, en especial, las siguientes:
a) El incumplimiento de las medidas cautelares obligatorias destinadas a
la conservación de los montes.
b) La inobservancia de las reglas destinadas a la prevención o extinción
de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las
enfermedades forestales.
c) El cercado, rompimiento de cercas establecidas y cualquier otra forma
de ocupación temporal o permanente sin contar con autorización.
d) El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes
incendiados dentro del plazo establecido o su adscripción a fines o actividades
distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del
incendio forestal.
e) El incumplimiento de las condiciones específicas señaladas en los
aprovechamientos.
f) La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así
como el abandono de material y residuos en los montes.
g) El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando
tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en
contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas.
h) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente
concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.
i) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las
condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.
j) La forestación o reforestación con materiales de reproducción
expresamente prohibidos.
k) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización
administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la
realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales
requisitos sean obligatorios.
l) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra
cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o, en su
caso, en el Plan de Ordenación de Recursos Forestales del Principado de
Asturias, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la
Comunidad Autónoma.
m) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde
exista prohibición expresa en tal sentido.
n) El incumplimiento de las obligaciones de información a la
Administración por parte de los particulares.
ñ) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o
prohibiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 91.—Infracciones graves
1. Son infracciones graves:
a) La variación no autorizada de uso o cultivo de montes, así como la
plantación de especies no autorizadas que afecten a más de diez hectáreas y con
independencia de la superficie afectada cuando se roturen los terrenos.
b) El uso de plaguicidas no permitidos o la aplicación extensiva o
inadecuada de los permitidos en montes cuando la superficie afectada sea
inferior a cinco hectáreas.
c) La utilización de montes en forma que provoque la degradación del
suelo o de la capa vegetal, cuando el uso afecte a una superficie inferior a
diez hectáreas.
d) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente
de incendio forestal realizados sin autorización o fuera del período hábil, así
como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas
en propiedades particulares y cuando el volumen de los productos forestales
afectados sea igual o superior a quinientos metros cúbicos en especies de
crecimiento rápido y cien metros cúbicos en especies de crecimiento lento, y no
exceda de mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y de
quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento lento. En montes incluidos
en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el
apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea igual
o superior a cien metros cúbicos y no exceda de quinientos metros cúbicos, con
independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.
e) Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada
procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales
protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a cien unidades y
superior a diez, tratándose de especies de porte arbóreo.
En el caso de especies de porte arbustivo, cuando afecte a un número
inferior a cuatrocientas unidades y superior a cuarenta.
f) Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra,
grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen superior
a cien metros cúbicos y no exceda de cinco mil metros cúbicos, así como el
aprovechamiento de leñas que excedan de cien metros cúbicos o estéreos.
g) El pastoreo o permanencia de ganado en las zonas acotadas al mismo
por causa de un incendio.
h) El pastoreo o permanencia de ganado carente de saneamiento, o sin
identificar, en montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza.
i) La obstrucción de la actividad inspectora, de investigación y de
control de la Consejería competente en materia forestal, así como la resistencia
a su autoridad.
j) La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin
autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del terreno
de monte no arbolado.
k) La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar
los montes públicos cuando no se impida la determinación sobre el terreno de los
lindes legalmente establecidos.
2. Es también infracción grave cualquier alteración negativa o que
ocasione la pérdida de calidad del suelo cuya recuperación no exceda de un
período de diez años, ocasionadas y, en especial, las acciones u omisiones
siguientes:
a) La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las
acciones o inversiones previstas en la presente Ley.
b) El incumplimiento de las disposiciones dictadas para la prevención o
extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las
plagas y las enfermedades forestales.
c) El cercado, rompimiento de cercas establecidas por el titular del
monte y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente no autorizada.
d) El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que
hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos,
así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren
tenido con anterioridad a la producción del incendio.
e) El incumplimiento de las condiciones específicas establecidas en los
aprovechamientos.
f) La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así
como el abandono de material y residuos en los montes.
g) El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando
tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en
contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas.
h) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente
concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.
i) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las
condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.
j) La forestación o reforestación con materiales de reproducción
expresamente prohibidos.
k) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización
administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la
realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales
requisitos sean obligatorios.
l) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra
cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o Planes
dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada
por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.
m) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde
exista prohibición expresa en tal sentido.
n) El incumplimiento de las obligaciones de información a la
Administración por parte de los particulares.
ñ) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o
prohibiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 92.—Infracciones leves
1. Son infracciones leves:
a) La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes, así como
la plantación de especies no autorizadas que afecten a una superficie inferior a
diez hectáreas siempre que no se produzca la roturación del terreno.
b) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente
de incendio forestal realizados sin autorización o fuera del período hábil, así
como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas
en propiedad de particulares, cuando el volumen de los productos forestales
aprovechados sea inferior a quinientos metros cúbicos tratándose de especies de
crecimiento rápido y en el caso de especies de crecimiento lento el volumen de
productos afectados sea inferior a cien metros cúbicos.
En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las
conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos
forestales cuyo volumen sea inferior a cien metros cúbicos, con independencia de
que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.
c) Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada
procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales
protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a diez unidades
tratándose de especies de porte arbóreo o de cuarenta unidades de porte
arbustivo.
d) La poda de especies forestales, el desbroce u otras tareas silvícolas
en incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, realizadas sin
autorización o contraviniendo los Planes Anuales de aprovechamiento.
e) Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra,
grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen de los
mismos que no exceda de cien metros cúbicos, así como el aprovechamiento de
leñas que no excedan de cien metros cúbicos o estéreos.
f) Cualquier incumplimiento de las condiciones señaladas en las
autorizaciones de aprovechamiento no descritas en los artículos anteriores, así
como los aprovechamientos forestales realizados por personas que no reúnan los
requisitos legales.
g) La ausencia de comunicación o la negligencia de los propietarios en
denunciar a la Consejería competente en materia forestal la existencia de plagas
o enfermedades que afecten a los montes.
h) Las quemas con infracción de su normativa reguladora, o sin
autorización de la Consejería competente en materia forestal, en la franja de
cien metros colindante con el perímetro del monte.
i) El incumplimiento de las obligaciones de información a la
Administración por parte de los particulares.
2. Tendrán, asimismo, la consideración de faltas leves, siempre que no
se produjera una alteración negativa del suelo ni se ocasione una pérdida de la
calidad del mismo, las acciones u omisiones siguientes:
a) La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las
acciones o inversiones previstas en esta Ley.
b) El cercado, rompimiento de las cercas establecidas por el titular del
espacio y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente de montes
incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, sin contar con
autorización.
c) El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que
hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos,
así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren
tenido con anterioridad a la producción del incendio.
Artículo 93.—Sujetos responsables
1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas siguientes:
a) Las que directamente realicen la actividad infractora o las que
ordenen dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquéllas una relación
laboral, estatutaria o cualquier otra de hecho o de derecho, siempre que se
demuestre su dependencia del ordenante.
b) Con carácter subsidiario las personas que, de acuerdo con los
estatutos o escritura social, sean titulares, promotores o explotadores de la
actividad o proyecto del que se derive la infracción.
c) Los concesionarios del dominio público o servicio público en los
términos de los apartados anteriores.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las
distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción,
la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a
los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente
a las responsabilidades.
Artículo 94.—Sanciones pecuniarias
1. Las infracciones leves serán castigadas con multas de cuantía
comprendida entre 100 a 1.000 euros. Las infracciones graves con multas de
cuantía comprendida entre 1.001 a 100.000 euros. Las muy graves con multas de
cuantía comprendida entre 100.001 a 1.000.000 de euros.
2. El importe de las multas podrá incrementarse hasta llegar al duplo
del beneficio ilícitamente percibido, en caso de que concurra éste.
3. Para precisar el grado correspondiente de la multa a imponer, se
tendrán en cuenta la reincidencia, el grado de intencionalidad del infractor, su
contenido lucrativo, sus repercusiones sobre la conservación de los recursos, la
importancia de los daños y perjuicios causados y la posibilidad de reparación de
la realidad física afectada.
Artículo 95.—Sanciones accesorias
En función de la gravedad o
trascendencia de la infracción se podrán aplicar las siguientes sanciones con
carácter accesorio:
a) Suspensión temporal de actividades o instalaciones causantes del daño
hasta la puesta en práctica de las medidas correctoras.
b) Clausura definitiva total o parcial de las actividades o
instalaciones.
c) Revocación de licencia o caducidad del título habilitante para el
ejercicio de actividades causantes de la infracción.
d) Decomiso de los productos obtenidos y aprehensión del ganado, así
como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.
e) Pérdida de las ayudas y subvenciones de que se haya beneficiado el
infractor, así como devolución de las cantidades que hubiera percibido.
Artículo 96.—Indemnización de daños y perjuicios
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada
caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y
condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es
imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o
ecosistema forestal dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de
la infracción sancionada. Cuando la reparación no sea posible, la Administración
podrá requerir la indemnización correspondiente.
3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el
beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista.
Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.
4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o
restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la
resolución sancionadora.
5. En el caso de infracciones en materia de incendios sus responsables
deberán abonar las indemnizaciones que procedan hasta detraer el lucro que hayan
podido obtener como consecuencia directa del siniestro.
6. En el caso de prescripción de las infracciones o de las sanciones
persistirá la obligación del responsable de recuperación de la realidad física
dañada o de reposición del terreno a su estado originario.
7. En el caso de que, practicados los oportunos requerimientos al
responsable, éste no ejecutase los trabajos necesarios, la Administración los
ejecutará a su costa.
Artículo 97.—Prescripción de las infracciones y sanciones
1. Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las graves a
los tres y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse
desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
En el caso de infracciones de tracto continuo, comenzará a contarse
desde el momento que hubieran concluido los actos constitutivos de la misma o
hubiesen sido autorizados.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el
expediente sancionador se paralizara por espacio superior a un mes por causa no
imputable al presunto responsable. Se interrumpirá, asimismo, la prescripción
cuando se instruyan diligencias penales.
4. Caducará la acción para perseguir la infracción cuando, conocida por
la Consejería competente en materia forestal su existencia y finalizadas las
diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido
seis meses sin que el órgano competente ordene la iniciación del procedimiento
sancionador o, iniciado éste, transcurran seis meses sin actividad de la
Administración.
5. Cuando los hechos constitutivos de la infracción pudieran ser
calificados como delito o falta, se interrumpirá el plazo de prescripción
previsto, en tanto sea sustanciado el procedimiento penal.
6. Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las
de faltas graves a los dos y las de faltas leves al año.
7. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción.
8. Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a
transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al infractor.
Artículo 98.—Procedimiento sancionador y medidas cautelares
1. El procedimiento administrativo sancionador se acomodará al régimen
sancionador general establecido para la Administración del Principado de
Asturias.
2. La Consejería competente en materia forestal podrá adoptar las
medidas de carácter provisional que estime necesarias, incluyendo el decomiso,
para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente
infractora.
Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en
cada caso, la Consejería competente en materia forestal deberá ratificar tales
medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la
eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 99.—Determinación de las competencias La competencia
para el inicio de los procedimientos sancionadores corresponde al titular de la
Dirección General competente en materia de montes. La competencia para la
resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones
que se califiquen como leves o graves corresponderá al titular de la Dirección
General competente en materia de montes, y las muy graves al titular de la
Consejería competente en materia forestal.
Artículo 100.—Reducción de la sanción
Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor
haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción
en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
Artículo 101.—Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de esta Ley, y una vez transcurrido
el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la Administración
instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución
subsidiaria.
2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean
suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas
no superará el veinte por ciento de la multa fijada por la infracción cometida.
3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a
costa del infractor.
TITULO SEGUNDO
DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMUN
Capítulo I
CONCEPTO
Y NATURALEZA
Artículo 102.—Concepto
Son montes vecinales en mano común los que, con independencia de su
origen, sus posibilidades productivas y su vocación agraria, pertenezcan a
agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades
administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de
comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición
de vecinos.
Artículo 103.—Características
Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles,
inalienables, imprescriptibles e inembargables, no estando sujetos a ninguna
contribución de base territorial ni a la cuota empresarial de la Seguridad
Social Agraria.
Artículo 104.—Comunidad privada
1. La propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza
privada, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin
asignación de cuotas, al conjunto de los vecinos titulares de unidades
económicas, con “casa abierta con humos” o residencia habitual en las entidades
de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su
aprovechamiento.
2. Los estatutos, en la forma prevista en el art. 85 de esta Ley,
regularán quién ha de representar a cada “casa abierta con humos” en todo lo
concerniente al monte, así como la forma de acreditar esa representación. En su
defecto, la comunidad vecinal se entenderá válidamente con quien designen
expresamente los miembros mayores de edad de cada familia o, si no lo hicieren,
con quien asuma de hecho la dirección de la explotación familiar en cada casa.
Artículo 105.—Capacidad jurídica
1. La comunidad de vecinos propietaria de un monte vecinal en mano común
tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y la defensa
de sus derechos, sobre el monte y sus aprovechamientos, así como sobre su
administración y disposición, en los términos establecidos en la presente Ley.
2. Si se extinguiese la comunidad vecinal titular con independencia de
su voluntad, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 55/1980,
de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común.
Capítulo II
CLASIFICACION
Artículo 106.—Clasificación
La clasificación como monte vecinal en mano común de los terrenos a que
se refiere el artículo 102 de esta Ley se llevará a cabo por el Jurado de
Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias, en
la forma prevista en esta Ley y normativa que la desarrolle.
Artículo 107.—Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano
Común del Principado de Asturias
1. El Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del
Principado de Asturias tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: El titular de la Consejería competente en materia
forestal.
b) Vicepresidente: El titular de la Dirección General competente en
materia de montes.
c) Vocales: Un letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias,
un abogado designado por el Colegio Profesional, un técnico de la Consejería
competente en materia forestal designado por su titular, un representante de las
comunidades de montes vecinales en mano común elegido por las mismas y dos
representantes de la comunidad propietaria en cada caso implicada.
d) Secretario: Un funcionario de la Consejería competente en materia
forestal, designado por su titular.
2. Reglamentariamente se determinará todo lo relativo a la organización
y funcionamiento.
Artículo 108.—Procedimiento de clasificación
1. Los expedientes de clasificación de montes vecinales en mano común se
iniciarán de oficio por el Jurado de Clasificación o a instancia de cualquier
vecino, de la Consejería competente en materia forestal, de las comunidades
vecinales afectadas o del Ayuntamiento donde esté comprendido el monte.
2. El inicio del procedimiento se anunciará en el BOLETIN OFICIAL del
Principado de Asturias y por edictos en los asentamientos de la comunidad
vecinal interesada.
3. La tramitación del procedimiento de clasificación no excederá de dos
años, debiendo ser notificados y oídos en él cuantos resulten interesados en el
mismo. Transcurrido el plazo indicado sin haberse dictado resolución expresa,
los interesados podrán entenderla desestimada.
4. Una vez clasificado el monte se fijarán la superficie y lindes del
mismo, adjuntando a la resolución planimetría suficiente, con los datos
descriptivos precisos, y se procederá a su señalización y deslinde, que llevará
a cabo la Consejería competente en materia forestal. Asimismo, figurará el
estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones y consorcios.
5. Al mismo tiempo el Jurado de Clasificación remitirá testimonio de la
resolución al Registro de la Propiedad, a los efectos de que se proceda a la
anotación preventiva de la clasificación del monte.
Artículo 109.—Impugnación de las resoluciones del Jurado de
Clasificación
Las resoluciones del Jurado de Clasificación, que agotan la vía
administrativa, podrán ser, con carácter potestativo, objeto de recurso de
reposición ante el propio Jurado, previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de esta
jurisdicción.
Artículo 110.—Resolución de clasificación
1. La resolución firme de clasificación de un monte como vecinal en mano
común habrá de contener los requisitos necesarios para su inmatriculación en el
Registro de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en la legislación
hipotecaria y vendrá acompañada de planimetría suficiente que permita la
identificación del monte.
2. Dicha resolución, una vez firme, producirá los siguientes efectos:
a) Atribuir la propiedad a la comunidad vecinal correspondiente en tanto
no exista sentencia firme en contra, dictada por el orden jurisdiccional civil.
b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del
monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de Montes de
Utilidad Pública o del Inventario de Bienes Municipales si figurase en ellos,
así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente
contradictorias que resulten afectadas. Si la certificación para la
inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no
cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria.
Capítulo III
REGIMEN JURIDICO
Artículo 111.—La Asamblea General de Comuneros
1. La Asamblea General, de la
que forman parte todos los comuneros, es el órgano supremo de expresión de la
voluntad de la comunidad vecinal.
2. La Asamblea General ordinaria será convocada una vez al año y siempre
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio
económico. Con carácter extraordinario, podrá convocarse Asamblea General a
iniciativa de la Junta Rectora o a petición de un mínimo del veinte por ciento
de los comuneros.
3. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera
convocatoria cuando estén presentes o representados más de la mitad de los
comuneros y en segunda convocatoria cuando esté al menos un veinticinco por
ciento de los mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria habrá de
transcurrir un mínimo de veinticuatro horas.
4. La convocatoria de Asamblea General se hará con un mínimo de diez
días de antelación, mediante notificación escrita a todos los comuneros y con el
orden del día de los asuntos a tratar, y estará expuesta durante el mismo plazo
en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, así como en los lugares de
costumbre de la entidad donde radique la comunidad.
5. Para asistir a la Asamblea General, un comunero podrá delegar su
representación en otro comunero, sin que ninguno pueda asumir más de una
delegación. En todo caso, la delegación habrá de ser expresa para cada Asamblea
General.
Artículo 112.—La Junta Rectora
1. La Junta Rectora es el órgano de gobierno, gestión y representación
de la comunidad. Estará compuesta por un presidente y el número de vocales que
señalen los estatutos, sin que en ningún caso puedan ser menos de dos. La Junta
Rectora será elegida por la Asamblea General por un período máximo de cuatro
años.
2. El presidente de la Junta Rectora ostenta la representación legal de
la comunidad.
3. Cuando el número de comuneros, o la no presentación de candidatos, no
permita la constitución de la Junta Rectora, con arreglo a lo establecido en el
apartado 1 de este artículo, asumirá sus funciones la Asamblea General de la
comunidad de vecinos.
4. Las comunidades de vecinos, previo acuerdo de la Asamblea General,
podrán mancomunarse para la mejor defensa de sus intereses y consecución de sus
objetivos.
Artículo 113.—Estatutos de la comunidad
1. La comunidad de vecinos propietaria redactará y aprobará los
estatutos, que habrán de recoger los usos y costumbres por los que se venía
rigiendo la comunidad y las previsiones de esta Ley y contendrán como mínimo los
siguientes extremos:
a) La atribución de la condición de comunero.
b) La representación por casa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
art. 76 de esta Ley, y la delegación entre comuneros.
c) Las condiciones de admisión de nuevos comuneros.
d) La manera de ejercitar los derechos derivados de la condición de
comuneros.
e) Las obligaciones de los comuneros en cuanto a custodia, defensa y
conservación del monte.
f) Los órganos a los que se encomienda el gobierno y administración,
modo de nombrarlos, sustituirlos y funciones que les corresponden.
g) El porcentaje de reserva en rendimientos económicos para inversiones
en mejoras y protección del monte.
h) Criterios a los que se han de adecuar los diversos aprovechamientos
del monte.
2. Los estatutos y sus modificaciones empezarán a surtir efecto al día
siguiente de su aprobación, remitiéndose una copia, a efectos de su
conocimiento, al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.
Artículo 114.—Defensa de los intereses comunales
Cualquier comunero podrá defender los intereses de la comunidad debiendo
serle reintegrados los gastos que le ocasione tal defensa, siempre que prosperen
sus pretensiones o los mismos sean aprobados ulteriormente por la Asamblea
General.
Artículo 115.—Acuerdos con mayorías cualificadas
1. La aprobación, reforma o revocación de los estatutos, así como los
acuerdos referidos a actos de disposición corresponden a la Asamblea General,
requiriendo la convocatoria expresa y el voto favorable de la mayoría de los
presentes que represente al menos el cincuenta por ciento del censo de comuneros
en primera convocatoria y el treinta por ciento en segunda.
2. Para la aprobación de la gestión y balance del ejercicio económico,
aprovechamientos y actos de administración en general será suficiente la mayoría
simple, salvo que en los estatutos se exija otra mayoría.
Artículo 116.—Administración provisional
1. Mientras no existan órganos de gobierno, ejercerá las facultades que
a éstos correspondan una Junta provisional compuesta, como mínimo, por un
presidente y dos vocales, elegidos de entre los comuneros y por éstos, dando
cuenta de su composición al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.
2. La Junta provisional tendrá la representación de la comunidad e
impulsará la redacción y aprobación de los estatutos o, en su caso, la elección
de los órganos de gobierno.
Confeccionará, si no existiese, la lista provisional de vecinos
comuneros.
3. Las juntas provisionales tendrán un plazo máximo de un año para la
redacción del proyecto de estatutos de la comunidad.
4. La Junta provisional se encargará de la gestión y administración del
monte vecinal, pudiendo autorizar, por razones de urgencia o interés general,
actos de administración de cuantía económica no superior a seis mil euros en
total.
5. El mandato de la Junta provisional finalizará, en todo caso, con la
aprobación de los estatutos, no pudiendo ser superior a un año. Transcurrido
éste y persistiendo las circunstancias señaladas en el apartado 1 del presente
artículo, se procederá a una nueva elección. Si continuase la situación de
carencia de Junta de Administración, se procederá según lo previsto en el
artículo 105.2 de esta Ley.
Capítulo IV
APROVECHAMIENTOS Y DERECHOS
Artículo 117.—Aprovechamiento y disfrute
1. El aprovechamiento y
disfrute de los montes vecinales en mano común corresponde exclusivamente a la
comunidad titular y se hará según las normas recogidas en sus estatutos, en esta
Ley y en las disposiciones que la desarrollen, y en la normativa del Principado
de Asturias reguladora de la ordenación agraria y del desarrollo rural.
2. Los rendimientos que produzca el monte se dedicarán en todo o en
parte y según acuerden los estatutos o la Asamblea General a obras o servicios
comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares, a
inversiones en el propio monte o a reparto, total o parcial, en partes iguales
entre todos los comuneros. Los rendimientos no individualizables se repartirán,
en todo caso, en partes iguales entre todos los comuneros.
3. Los aprovechamientos de los montes vecinales en mano común podrán ser
objeto de gravamen, pudiendo en este caso dirigirse la ejecución solamente
contra los aprovechamientos o las rentas que se pudiesen derivar de su cesión
hecha de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 118.—Aprovechamientos mediante lotes y suertes
1. La comunidad de vecinos propietaria podrá acordar para usos
ganaderos, agrícolas o forestales que parte del monte se pueda aprovechar de
forma individual mediante la distribución entre los vecinos comuneros de lotes,
suertes o parcelas cedidos temporalmente a título oneroso o gratuito y por
períodos no superiores a los once años o para usos forestales por un plazo
máximo de un turno de corta. En la asignación de lotes se procurará que
comuneros que trabajen conjuntamente bajo la fórmula de explotación comunitaria
de la tierra tengan los lotes contiguos.
2. Cuando la utilización del lote, suerte o parcela, por parte del
vecino comunero, sea destinada a uso distinto o contradictorio del acordado por
la comunidad, dará lugar a la reversión inmediata del lote, suerte o parcela a
la situación de aprovechamiento colectivo.
3. Finalizado el período de cesión, la comunidad de vecinos podrá optar
por acometer el aprovechamiento en común o proceder a un nuevo reparto.
4. La comunidad de vecinos propietaria velará para que las parcelas
cedidas estén adecuadamente cultivadas, y para que se pueda atender la demanda
de lotes por parte de los que adquieran la condición de comuneros una vez hecha
la distribución.
Artículo 119.—Reserva de rendimientos
De todos los rendimientos económicos que se puedan derivar de los
aprovechamientos se reservará una cantidad, a fijar en los estatutos, y en todo
caso nunca inferior al quince por ciento de aquéllos, para inversiones en
mejora, protección, acceso y servicios del monte.
Artículo 120.—Sometimiento a la Ley de Montes y Ordenación Forestal
1. La comunidad titular gestionará el monte vecinal de acuerdo con las
previsiones de la presente Ley para el resto de los montes.
2. Asimismo, ejecutará los instrumentos de planificación a que se
refieren los artículos 27 a 37 de la presente Ley y, en todo caso, las
instrucciones específicas que al efecto dicte la Consejería competente en
materia forestal.
Artículo 121.—Cesiones 1. Los montes vecinales en mano común
podrán ser objeto de cesión temporal, por un máximo de treinta años en todo o en
parte, a título oneroso o gratuito, para obras, instalaciones, explotaciones de
diversa índole, servicios u otros fines que redunden de modo principal en el
beneficio directo de la comunidad de vecinos. En su caso, la cesión temporal a
título gratuito será sólo para los aprovechamientos ganaderos o forestales que
realicen los comuneros. En el supuesto de cesión a título oneroso, el canon o
renta no podrá ser inferior al tres por ciento del valor de los productos
obtenidos.
2. La cesión podrá ser por tiempo indefinido en favor de cualquiera de
las Administraciones Públicas cuando esté destinada a equipamientos a favor de
la propia comunidad, y en tanto se mantenga el fin para el que haya sido hecha
la cesión.
Artículo 122.—Expropiación
1. Los montes vecinales sólo podrán ser objeto de expropiación forzosa o
de servidumbres por causa de utilidad pública o por interés social, ambos
prevalentes a los de los propios montes vecinales.
2. El importe de las cantidades abonadas por la expropiación o
servidumbre habrá de destinarse a la mejora del monte, al establecimiento de
obras o servicios de interés general de la comunidad de vecinos o, en su
defecto, podrá ser objeto de reparto entre los comuneros, de conformidad con lo
que esté previsto en los estatutos o con aquello que al respecto acuerde la
comunidad.
3. Si, como consecuencia de la expropiación, quedase todo el monte fuera
de la titularidad dominical de la comunidad, ésta subsistirá para el ejercicio
de los derechos a que haya lugar y como titular del eventual derecho de
reversión.
Artículo 123.—Derecho de superficie
1. La comunidad de vecinos podrá constituir derechos de superficie con
destino a instalaciones o edificaciones hasta el plazo máximo de treinta años, o
a cultivos agrícolas de diez años, pasando a ella, sin indemnización alguna, al
caducar el derecho, la propiedad de todo lo instalado, edificado o plantado. En
caso de aprovechamientos forestales de arbolado, la comunidad no podrá concertar
plazos superiores a los correspondientes a un único turno de la especie
plantada, o en su caso de la especie de mayor turno, ni para otra clase de
aprovechamientos que el de la corta del arbolado plantado.
2. La constitución de este derecho se formalizará en escritura pública,
que habrá de inscribirse en el Registro de la Propiedad, será transmisible y
susceptible de gravamen, y se regirá por el título constitutivo del derecho, por
la presente Ley y, subsidiariamente, por las normas del derecho privado.
3. Si el derecho de superficie afectase sólo a una parte del monte
vecinal, habrá de practicarse la correspondiente delimitación a los efectos de
inscripción de aquel derecho.
4. La contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de
una suma alzada por la concesión, en el de un canon periódico, en la
adjudicación de parte del vuelo en varias de estas modalidades a la vez, o en
otras diferentes.
En todo caso, la comunidad titular del monte hará suya, a la extinción
del derecho de superficie, la propiedad de todo lo edificado, instalado o
plantado, sin que deba satisfacer indemnización alguna, cualquiera que sea el
título en virtud del cual se hubiese constituido aquel derecho.
5. La extinción del derecho de superficie por decurso del término
provocará la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el
superficiario.
6. Si por cualquier otra causa se reunieran en la misma persona los
derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que
recayeren sobre uno y otro derecho continuarán gravándolos separadamente.
Capítulo V
COMPETENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Artículo 124.—Funciones
La Consejería competente en materia forestal dará a los montes vecinales
en mano común carácter preferente en sus actuaciones de fomento y mejora de la
producción agraria y en la concesión de ayudas económicas para las mismas
finalidades. Además, desempeñará las siguientes funciones:
a) Procederá al deslinde, amojonamiento y señalización de los mismos.
b) Velará por su conservación e integridad.
c) Asesorará técnicamente a las comunidades vecinales.
d) Impulsará y promoverá el aprovechamiento cooperativo del monte.
e) Labores de guardería.
Artículo 125.—Registro de Montes Vecinales en Mano Común
1. En la Consejería competente en materia forestal se creará un Registro
de Montes Vecinales en Mano Común, que será público.
2. Tendrá como finalidad mantener una relación actualizada de los mismos
y de su situación estatutaria y patrimonial.
3. Reglamentariamente se desarrollarán las características y
funcionamiento de este Registro.
Artículo 126.—Declaración de estado de grave abandono o degradación
1. Se entenderá por monte vecinal en mano común en estado de grave
abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, sufriese un grave
deterioro ecológico, no sea gestionado de acuerdo con los instrumentos de
planificación, ordenación y gestión o sufra una extracción abusiva de sus
recursos.
2. La Consejería competente en materia forestal será competente para
declarar por razones de utilidad pública e interés general el estado de grave
abandono o degradación.
3. La Consejería competente en materia forestal establecerá
periódicamente los indicadores objetivos que sirvan para la determinación del
estado de grave abandono o degradación de los montes. Servirán, a tal efecto,
los siguientes criterios:
El grado de aprovechamiento de la extensión superficial; el grado de
manifiesto desuso; el grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos
en los instrumentos de planificación; el carácter depredador de las actividades
extractivas de los recursos, y el peligro manifiesto de degradación de las
tierras.
Artículo 127.—Gestión de los montes vecinales en mano común en estado
de grave abandono o degradación 1. Declarado un monte vecinal en mano común
en estado de grave abandono o degradación, la Consejería competente en materia
forestal tomará a su cargo de forma directa la gestión del monte durante un
plazo mínimo de tres años, gestionándolo como si se tratara de un monte de la
pertenencia del Ayuntamiento incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública.
2. Los beneficios que puedan obtenerse en este período, una vez
deducidos los gastos e inversiones en la gestión y mejora del monte, serán para
la comunidad vecinal o para el Ayuntamiento o ayuntamientos donde se ubique,
caso de no existir aquélla.
Disposiciones adicionales
Primera.—Montes pro indiviso
Para la gestión de los montes
pro indiviso se estará a lo establecido en la disposición adicional décima de la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Segunda.—Contratos Territoriales de Explotación
Los Contratos Territoriales de Explotación, como instrumentos de mejora
de las rentas de la población rural, que se implementen mediante la
correspondiente norma legal, incluirán actividades de mejora y conservación de
los recursos forestales, desarrolladas por personas físicas o jurídicas
integradas por los vecinos de los concejos o comarcas afectadas, con la doble
finalidad de lograr la sostenibilidad del recurso y contribuir a la fijación de
la población rural.
Tercera.—Inaplicabilidad a los montes de regulaciones de la Ley del
Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y
Desarrollo Rural
Lo dispuesto en los artículos 85 a 90 de la Ley del Principado de
Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, no
será de aplicación en el ámbito comprendido dentro de la presente Ley.
Cuarta.—Modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de
21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural
Se modifica el apartado 1 del
artículo 98 de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de
Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, que queda redactado como sigue:
“1. Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería
competente en materia de agricultura, oídas las asociaciones agrarias legalmente
constituidas, se determinará y revisará, en su caso, la extensión de la
unidadmínima de cultivo agrícola en cada zona del territorio del Principado, en
atención a sus propias características técnicas, de costumbre del lugar, clima y
prioridades de las producciones.”
Quinta.—Ocupación de dominio público forestal por Defensa Nacional
Cuando por razones de la
Defensa Nacional hayan de ocuparse montes de dominio público forestal se estará
a lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes.
Disposiciones transitorias
Primera.—Vigencia de actuales Planes Anuales
En tanto no se aprueben los
instrumentos de planificación forestal a que hacen referencia los artículos 27 y
siguientes de esta Ley, seguirán en vigor los actualmente existentes y que se
recojan en los Planes Anuales.
Segunda.—Actual Jurado de Montes Vecinales en Mano Común
En tanto no se constituya el Jurado de Clasificación de Montes Vecinales
en Mano Común del Principado de Asturias, seguirá vigente el Decreto del
Principado de Asturias 25/1993, de 13 de mayo, por el que se crea el Jurado de
Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias y se regula su
composición.
Tercera.—Planes Técnicos hasta la aprobación de Proyectos de
Ordenación
Los montes que tengan la obligación en función de lo dispuesto en el
artículo 36.1 de esta Ley de disponer de un Proyecto de Ordenación dispondrán de
un plazo de quince años desde la entrada en vigor de la presente Ley para
dotarse del mismo. En tanto no dispongan de dicho Proyecto de Ordenación se
requerirá un Plan Técnico con los contenidos y en los términos previstos en el
artículo 36.5 de esta Ley.
Disposición derogatoria 1.
Quedan derogados el capítulo VIII, “De los aprovechamientos de montes comunales
y vecinales en mano común”, del título II de la Ley del Principado de Asturias
4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, así como los
artículos 92, 93, 94 y 95 de la misma.
2. Quedan derogadas cuantas Leyes y disposiciones de igual o inferior
rango, del Principado de Asturias, se opongan a lo previsto en la misma.
Disposiciones finales
Primera.—Actualización de multas
El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá actualizar anualmente la
cuantía de las multas previstas en esta Ley atendiendo a la variación que
experimente el índice de precios al consumo.
Segunda.—Unidad mínima de actuación forestal y límite a la
segregación de montes
Se autoriza al Consejo de Gobierno para modificar por Decreto la unidad
mínima de actuación forestal y el límite a la segregación de montes establecidos
en el artículo 57.1 de esta Ley.
Tercera.—Aprobación de Planes Forestales Comarcales
En el plazo de cinco años,
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán quedar
aprobados los Planes Forestales Comarcales.
Cuarta.—Revisión de descripción de montes
La Consejería competente en
materia forestal deberá revisar en el plazo de cuatro años las descripciones de
los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública e incorporar a
los folios del Catálogo y del Registro de Montes Protectores el plano
topográfico de los montes inscritos.
Quinta.—Adaptación del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y del
Registro de Montes Protectores
En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
se adaptarán el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y el Registro de Montes
Protectores a lo previsto en el artículo 16 de la misma.
Sexta.—Inventario de montes vecinales en mano común
La Consejería competente en
materia forestal confeccionará, en el plazo de tres años, a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, un Inventario general de los montes vecinales en mano
común en el que consten individualizados los datos que permitan la perfecta
identificación de los mismos, tales como situación geográfica, superficie,
lindes, estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones, convenios,
consorcios y arrendamientos establecidos sobre los mismos.
Séptima.—Convenios forestales
En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la
Consejería competente en materia forestal aprobará el pliego de condiciones
generales de los convenios forestales y acomodará al mismo los actualmente
existentes.
Octava.—Adaptación de ordenanzas municipales
En el plazo de dos años,
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las ordenanzas
municipales se acomodarán a las previsiones contenidas en los instrumentos de
planificación previstos en la misma.
Novena.—Adecuación de aprovechamientos de montes privados
Los propietarios y titulares
de montes privados deberán adecuar sus aprovechamientos y su gestión a los
instrumentos de planificación previstos en la presente Ley de acuerdo con las
directrices que reciban de la Consejería competente en materia forestal.
Décima.—Adecuación de aprovechamientos de montes vecinales en mano
común
Las comunidades propietarias de montes vecinales en mano común deberán
adecuar sus aprovechamientos y su gestión a los instrumentos de planificación
previstos en la presente Ley de acuerdo con el calendario y las directrices que
reciban de la Consejería competente en materia forestal.
Undécima.—Habilitación reglamentaria
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones
reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.
Duodécima.—Entrada en vigor
La presente Ley entrará en
vigor a los tres meses de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de
Asturias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación
esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y
Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, a 23 de noviembre de 2004.—El Presidente del Principado, Vicente
Alvarez Areces.—18.205. |