DECRETO 91/2004, de 11 de noviembre, por el que se establece
el catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los
establecimientos, locales e instalaciones públicas en el Principado de
Asturias.
El artículo 10.1-28 del Estatuto de Autonomía del Principado
de Asturias atribuye al Principado de Asturias la competencia exclusiva en
materia de espectáculos públicos.
En ejercicio de la citada competencia, se aprobó la Ley del
Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas, siendo el objetivo primordial de la misma ofrecer una
regulación actual y global del sector que dé una respuesta actualizada a la
necesaria ordenación del sector en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.
El artículo 4 de la meritada Ley determina que,
reglamentariamente, se establecerá un catálogo de los espectáculos públicos y
actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones públicas
sometidos a la misma, en el que se definan las peculiaridades de cada uno,
clasificándolos en función de las mismas, y que viene a sustituir al que figura
incorporado a la propia ley en su disposición transitoria tercera.
Por último, se ha de hacer constar, que dado el carácter
reglamentario que debe tener el catálogo, se ha dado cumplimiento en su proceso
de elaboración a la exigencia establecida en el artículo 47.1.b) de la Ley del
Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas en lo que se refiere a la emisión de dictamen con
carácter preceptivo por parte del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas del Principado de Asturias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia,
Seguridad Pública y Relaciones Exteriores, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de fecha 11 de noviembre
de 2004,
D I S P O N G O
Artículo 1.—Objeto
Es objeto del presente Decreto el establecimiento del
catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los
establecimientos, locales e instalaciones públicas regulado en el artículo 4 de
la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas, y que se inserta como anexo al presente
Decreto.
Artículo 2.—Finalidad
Las licencias municipales de los establecimientos, locales e
instalaciones, así como las autorizaciones otorgadas para la celebración de
espectáculos públicos o actividades recreativas, deberán ajustarse, en cuanto a
su denominación, a las establecidas y definidas en el catálogo.
Artículo 3.—Pluralidad de espectáculos o actividades
1.—En los supuestos de establecimientos, locales o
instalaciones públicas dedicados a la celebración separada, en el tiempo o en
zonas diferenciadas, de uno o varios espectáculos o actividades compatibles
entre sí, en las licencias municipales se hará constar con exactitud y
separadamente cada uno de dichos espectáculos o actividades de acuerdo con las
denominaciones y definiciones establecidas en el catálogo que mediante el
presente Decreto se aprueba.
2.—En los establecimientos, locales o instalaciones públicas
en los que se pretenda desarrollar espectáculos o actividades distintos de los
previstos en la licencia otorgada, la celebración de dichos espectáculos o
actividades precisará de la correspondiente autorización otorgada por la
Administración competente en cada caso.
Disposición transitoria única.
Adaptación de licencias
En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de
este Decreto, los Ayuntamientos deberán adaptar, de oficio o a instancia de
parte, las licencias concedidas con anterioridad con el fin de adecuar su
denominación a las definidas en el catálogo. El transcurso del plazo señalado
sin haber procedido a la adaptación dará lugar a la revocación de la licencia.
Disposición final única. Entrada
en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Dado en Oviedo a 11 de noviembre de 2004.—El Presidente del
Principado, Vicente Alvarez Areces.—El Consejero de Justicia, Seguridad Pública
y Relaciones Exteriores, Francisco Javier García Valledor.—17.963.
Anexo
ESPECTACULOS PUBLICOS
• Espectáculo cinematográfico.
Se entiende por espectáculo cinematográfico la exhibición y
proyección pública en una pantalla de películas cinematográficas, con
independencia de los medios técnicos utilizados y sin perjuicio que se proyecten
en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados y autorizados.
• Espectáculo teatral.
Se entiende por espectáculo teatral la representación
pública de obras escénicas, teatrales o de variedades, mediante la utilización,
aislada o conjuntamente, del lenguaje, la mímica, la música o guiñoles y
títeres, a cargo de actores o ejecutantes, tanto profesionales como aficionados,
en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados y autorizados.
• Espectáculo musical (conciertos y festivales).
Se entiende por espectáculo musical la ejecución o
representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas o de
danza, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, de instrumentos
musicales o la voz humana a cargo de músicos, cantantes o artistas,
profesionales o aficionados, en locales cerrados o al aire libre debidamente
acondicionados y autorizados.
• Espectáculo circense.
Se entiende por espectáculo circense la ejecución o
representación en público de ejercicios físicos de acrobacia o habilidad, de
actuación de payasos, malabaristas, prestidigitadores, animales amaestrados, y
otras similares, realizados por ejecutantes profesionales en locales cerrados o
al aire libre debidamente acondicionados y autorizados.
• Espectáculo taurino.
Se entiende por espectáculo taurino aquél en el que
intervienen reses de lidia en plazas y recintos autorizados, de acuerdo con la
normativa específica aplicable a este tipo de espectáculo.
• Espectáculo al aire libre.
Se entiende por espectáculo al aire libre la celebración en
público de desfiles, cabalgatas, así como la demostración pública de
manifestaciones culturales, deportivas, tradicionales, populares o de cualquier
otra índole en locales cubiertos o al aire libre debidamente acondicionados y
autorizados.
• Espectáculo deportivo.
Se entiende por espectáculo deportivo la exhibición en
público del ejercicio de cualquier modalidad o especialidad deportiva,
competitiva o no competitiva, por deportistas en recintos, instalaciones, vías
públicas o espacios públicos debidamente acondicionados y autorizados.
Y en general todos aquellos organizados con el fin de
congregar público para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones
de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga.
ACTIVIDADES RECREATIVAS
• Fiestas, verbenas, romerías y similares.
Actividades que se celebran, generalmente, al aire libre con
motivo de las fiestas locales, patronales o populares, con actuaciones
musicales, bailes, tenderetes, fuegos de artificio, hostelería, restauración,
etc. Así como todas aquellas actividades de carácter festivo, lúdico o cultural
que se desarrollan a través de un recorrido.
• Hostelería y esparcimiento en sus diferentes categorías.
Actividades que tienen por objeto la prestación del servicio
de bebida y/o comida elaborada para su consumo, así como el ofrecimiento al
público, en locales debidamente acondicionados y autorizados, de música mediante
la reproducción sonora de grabaciones musicales o, en su caso, mediante
actuaciones musicales en directo.
• Juegos de azar.
Para su definición y demás características se estará a lo
previsto en la normativa sectorial en materia de juego.
• Juegos recreativos.
Para su definición y demás características se estará a lo
previsto en la normativa sectorial en materia de juego.
• Rifas y tómbolas.
Para su definición y demás características se estará a lo
previsto en la normativa sectorial en materia de juego.
• Conferencias y congresos.
Actividad cuyo objeto es la realización de actos de
naturaleza cultural, intelectual o artística, en locales debidamente
acondicionados y autorizados.
• Exposiciones artísticas, culturales y similares.
Actividad cuyo objetivo es ofrecer al público asistente la
posibilidad de incrementar o intercambiar conocimientos, a través de la
exhibición de obras y manifestaciones artísticas o culturales.
• Atracciones de feria.
Actividades en las que a través de instalaciones fijas o
desmontables se ofrecen atracciones variadas para el uso público, pudiendo
disponer de elementos mecánicos, tales como carruseles, norias, montañas rusas y
similares, junto a sus servicios complementarios.
Y en general todas aquellas dirigidas al público en general
cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo o diversión del mismo.
ESTABLECIMIENTOS, LOCALES E
INSTALACIONES
De espectáculos públicos y culturales
• Salas de conciertos.
Locales cerrados o cubiertos destinados a ofrecer al público
actuaciones musicales u otras de naturaleza similar, en directo, debiendo
disponer de escenario o espacio similar para ello.
• Circos.
Locales permanentes o instalaciones portátiles preparados
para ofrecer espectáculos en los que puedan intervenir animales, o en los que se
empleen elementos mecánicos tales como trapecios, cables, etc., así como otro
tipo de espectáculos de variedades.
• Plazas de toros.
Locales específicamente habilitados para ofrecer
espectáculos en los que intervengan toros, novillos u otros tipos de ganado
bravo.
• Discotecas.
Locales destinados principalmente, aunque dispongan de los
servicios de expedición de bebidas, a ofrecer al público la actividad recreativa
de baile mediante música grabada y en los que existen para ello una o más pistas
de baile.
Se considera pista de baile, a los solos efectos de este
catálogo, el espacio especialmente delimitado y destinado a tal fin desprovisto
de obstáculos constructivos o de mobiliario y de dimensiones suficientes para
circunscribir en él un círculo de diámetro mínimo de siete metros.
• Salas de baile o fiesta.
Locales que, contando con camerino, escenario y pista de
baile en su interior, se destinan a ofrecer al público asistente situaciones de
ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas, comidas,
música bailable, a través de la reproducción de grabaciones musicales o mediante
actuaciones en directo de artistas y cantantes, así como, en su caso, ofreciendo
espectáculos de variedades en general.
• Tablaos flamencos.
Locales destinados principalmente, aunque dispongan de los
servicios de expedición de bebidas, a ofrecer al público espectáculos de
naturaleza flamenca.
• Cafés-teatro.
Locales en los que se desarrollan actuaciones teatrales o de
variedades en directo, sin pista de baile para el público y en los que se ofrece
servicio de bebidas.
• Locales destinados a menores de 16 años.
Locales fijos, cerrados e independientes que se destinan a
ofrecer a menores de 16 años situaciones de ocio, diversión o esparcimiento
mediante la emisión de música grabada bailable en los espacios específicamente
acotados en su interior, no pudiendo expedirse ni consumirse ningún tipo de
bebida alcohólica ni tabaco.
• Salas de conferencias y exposiciones.
Salas destinadas a la realización de conferencias,
disertaciones, cursos, mesas redondas, debates, reuniones u otros actos de
naturaleza cultural, intelectual o artística, así como las destinadas a la
realización de recitales de poesía, exposición de pinturas, esculturas,
fotografías, libros o cualquier otro objeto de naturaleza análoga.
• Museos.
Locales que se destinan con carácter permanente a recoger,
adquirir, ordenar y conservar, al objeto de estudiar y exhibir de forma
científica, didáctica y estética conjuntos de bienes muebles de valor cultural.
• Bibliotecas.
Locales que se dedican con carácter permanente a poner a
disposición de los ciudadanos un conjunto organizado de libros, publicaciones,
registros sonoros y otros registros culturales y de la información, con fines de
educación, investigación, información y, en general, enriquecimiento del ocio.
• Palacios de congresos.
Locales que se destinan preferentemente a la celebración de
congresos de índole cultural, social o mercantil en diferentes salas ubicadas en
su interior, de acuerdo con la normativa sectorial que les sea de aplicación.
• Auditorios.
Locales que se destinan preferentemente a la celebración de
espectáculos musicales, u otros similares, debiendo contar en sus instalaciones
de espacios diferenciados destinados a camerinos para artistas o ejecutantes,
así como de escenario.
• Cines.
Salas o instalaciones preparadas exclusivamente para la
proyección de películas en una pantalla, independientemente de los
procedimientos técnicos empleados para ello.
• Teatros.
Locales preparados para la representación de obras teatrales
a cargo de artistas o ejecutantes ante espectadores que ocupan localidades de
asiento, incluyéndose entre las obras teatrales las que se acompañan en todo o
en parte de música, como la ópera, la zarzuela, el ballet, etc.
De hostelería y restauración
• Bares.
Para su definición y demás características se estará a lo
previsto en la normativa sectorial reguladora de las actividades de
restauración.
• Cafeterías.
Para su definición y demás características se estará a lo
previsto en la normativa sectorial reguladora de las actividades de
restauración.
• Restaurantes.
Para su definición y demás características se estará a lo
previsto en la normativa sectorial reguladora de las actividades de
restauración.
• Sidrerías.
Para su definición y demás características se estará a lo
previsto en la normativa sectorial reguladora de las actividades de
restauración.
• Locales con música amplificada, excepto discotecas.
Locales dedicados exclusivamente al servicio de bebidas,
pudiendo disponer de música grabada cuya emisión ha de respetar los topes
decibélicos establecidos por la normativa en vigor.
Deportivos
• Recintos destinados a la práctica deportiva o recreativa
de uso público, en cualquier modalidad.
Son los lugares en los que se realiza cualquier actividad de
tipo deportivo en instalaciones al aire libre o cerradas, habiendo de estarse
para su definición y características a lo dispuesto en la normativa sectorial
correspondiente.
• Gimnasios.
Son los locales en los que se ofrece al público el ejercicio
de la cultura física en instalaciones cerradas.
• Boleras.
Son los locales o instalaciones destinados a la práctica del
juego de los bolos.
De juegos recreativos o de azar
•
Casinos.
Para su definición y demás características se estará a la
normativa sectorial reguladora de las actividades de juego.
• Salas de bingos.
Para su definición y demás características se estará a la
normativa sectorial reguladora de las actividades de juego.
• Salones de juego.
Para su definición y demás características se estará a la
normativa sectorial reguladora de las actividades de juego.
• Salones recreativos.
Para su definición y demás características se estará a la
normativa sectorial reguladora de las actividades de juego.
Recintos abiertos o semi-abiertos
• Circuitos en vías públicas o espacios abiertos destinados
a competiciones deportivas o prácticas.
Son aquellas zonas en las que se desarrollan competiciones o
prácticas deportivas previo acondicionamiento y autorización para tal fin.
• Recintos feriales y espacios destinados a romerías,
fiestas y similares.
Son aquellas zonas o espacios abiertos sobre los que se
instalan, con las debidas condiciones higiénico-sanitarias, de seguridad y de
protección contra incendios, construcciones eventuales destinadas a acoger la
celebración de ferias, fiestas patronales o populares, celebraciones y eventos
de interés social, así como, en su caso, la instalación y funcionamiento de
atracciones y barracas de feria.
• Parques de atracciones.
Son aquellos recintos cerrados o acotados dentro de
instalaciones fijas o desmontables en los que se ofrecen atracciones variadas
mediante elementos mecánicos, tales como carruseles, norias, montañas rusas y
similares, pudiendo estar dotados de otros servicios complementarios de bar y
restauración.
• Parques zoológicos.
Son aquellos establecimientos que se destinan con carácter
permanente a ofrecer al público la exhibición de animales salvajes o exóticos,
en cautividad o semilibertad, así como la de animales acuáticos vivos, reptiles,
anfibios o de cualquier otra especie animal, en instalaciones o recintos
debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y el bienestar de
los animales.
• Acuarios.
Son aquellos establecimientos que se destinan con carácter
permanente a la exhibición pública de animales acuáticos vivos en instalaciones
o recintos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y el
bienestar de los animales.
• Parques botánicos.
Son aquellos enclaves o establecimientos que se destinan con
carácter permanente a la exhibición pública de endemismos o especies vivas del
reino vegetal.
• Instalaciones fijas o desmontables destinadas a la
celebración de manifestaciones artísticas al aire libre.
Son aquellas instalaciones destinadas a ofrecer al público
actuaciones de mimo, títeres u otras de naturaleza análoga.
OTROS ESTABLECIMIENTOS, LOCALES E INSTALACIONES
• Otros que por su naturaleza alberguen espectáculos
públicos o actividades recreativas que no sean susceptibles de ser incluidos en
los apartados anteriores.
Todas las definiciones descritas lo son al mero efecto de la
presente norma y respetando en caso su respectiva normativa particular. |